LESIONES PERSONALES DOLOSAS/VALORACIÒN PROBATORIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, mayo veintinueve de dos mil quince. Radicado 63-190-61-06-380-2012-80085 Acusado CÉSAR AUGUSTO OSORIO GONZÁLEZ Delitos Lesiones Personales Dolosas H: 10:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 082 del 26 de mayo de 2015.
1. MOTIVO DE LA AUDIENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor CÉSAR AUGUSTO OSORIO GONZÁLEZ contra la sentencia del 24 de noviembre de 2014, a través de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, Quindío, condenó al referido acusado por la conducta punible de Lesiones Personales Dolosas. 2.
H E C H O S Promediando las cuatro de la mañana (4:00 A. M.) del 26 de febrero de 2012, cuando el señor MANUEL FERNANDO GIRALDO RODRÍGUEZ se disponía a retirarse de la gallera ubicada en la vereda Llano Grande del municipio de Salento, fue agredido por el señor CÉSAR AUGUSTO OSORIO GONZÁLEZ con un pico de botella, causándole lesiones que según el dictamen de medicina legal le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 20 días y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Promiscuo Municipal de Salento en Función de Garantías, el 5 de julio de 2013, dio curso a la audiencia preliminar de formulación de imputación, en cuyo desarrollo la Fiscalía puso en conocimiento del implicado que le endilgaba cargos por la conducta punible de Lesiones Personales Dolosas, los cuales no fueron admitidos.
La Fiscalía, el 27 de septiembre de 2013, presentó el escrito de acusación en contra del procesado OSORIO GONZÁLEZ haciéndole cargos por la misma conducta punible relacionada en la imputación; audiencia de formulación de acusación agotada el 13 de noviembre de 2013 por el Juez Promiscuo Municipal en Función de Conocimiento de Filandia; despacho judicial que el 16 de diciembre de 2013 llevó a cabo la audiencia preparatoria en la cual dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la Defensa; durante los días 8 y 9 de mayo, 11 de junio y 6 de noviembre de 2014 tramitó el juicio oral, emitiendo el sentido de fallo de carácter condenatorio, cuyo pronunciamiento consolidó el 24 de noviembre de 2014.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de primer nivel, después de relacionar los hechos y las alegaciones presentadas por las partes, advierte que las pruebas recaudadas en el proceso, permiten concluir, sin lugar a dudas, que CÉSAR AUGUSTO OSORIO GONZÁLEZ fue el agresor del señor MANUEL FERNANDO GIRALDO RODRÍGUEZ; afirma, además, que así lo expusieron la víctima y los señores OSCAR IVÁN ORTIZ LÓPEZ y ANDRÉS FELIPE RINCÓN ERAZO, quienes al unísono dieron cuenta de la forma como se generó el altercado y de la agresión a la que el acusado sometió al citado GIRALDO RODRÍGUEZ con un elemento cortopunzante –pico de botella- y no con una cerca como lo adujo la defensa, desconociendo incluso lo consignado sobre el particular en el dictamen médico legal de lesiones no fatales que fue objeto de estipulación probatoria.
El a quo, al hallar reunidos los requisitos exigidos por el artículo 381 del C. de P. P. para la emisión de un fallo de condena, ingresó en el proceso de dosificación de la sanción; luego de aludir al contenido de los artículos 111 y 113 del C. P., tasó la pena en 36 meses de prisión y multa equivalente a 38.6 SMLMV; le impuso igualmente la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la principal y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa apeló el fallo. Después de relacionar los argumentos en los que el Juzgador sustenta la decisión de condena, así como el contenido de las declaraciones recaudadas en el juicio, advierte que, contrario a lo concluido por el juzgador, a su prohijado no es viable atribuirle responsabilidad frente a las lesiones que sufriera el señor MANUEL FERNANDO, toda vez que de ser cierto que fue aquel quien atentó contra su integridad personal, se lo hubiera manifestado al policía judicial cuando lo indagó sobre el particular o al médico legista, no obstante, dice, ello no ocurrió. El impugnante, asegura que si se toma como referente que la víctima admitió haber tenido roces con ANDRÉS FELIPE RINCON ERAZO, es claro que en la mañana de los hechos lo que se presentó fue una riña entre varios jóvenes que estaban ingiriendo licor y en tal virtud, ante la pluralidad de sujetos intervinientes, se debe privilegiar la presunción de inocencia del acusado.
Después de hacer alusión al precedente constitucional sobre el enunciado principio, invocó la revocatoria del fallo impugnado.
6. LOS NO RECURRENTES
6.1. LA FISCALÍA Advierte que demostró fehacientemente que la única agresión que se presentó el día de los hechos, fue aquella en cuyo desarrollo CÉSAR AUGUSTO OSORIO GONZÁLEZ, lesionó con un pico de botella a MANUEL FERNANDO GIRALDO RODRÍGUEZ, ocasionándole el daño conocido, acreditado con el testimonio de la víctima y del joven OSCAR IVÁN ORTIZ LÓPEZ, sin que la disertación esgrimida por el recurrente tenga potencialidad para desvirtuar dicha conclusión, pues en el juicio no se conoció la entrevista a la que hace alusión, aunado a que el dictamen de medicina legal fue estipulado y por consiguiente, no se sometió a discusión en la audiencia de debate oral.
6.2. EL MINISTERIO PÚBLICO Luego de señalar que la posición infundada de la defensa, aun cuando es la inherente a su rol, riñe con el análisis integral y acertado contenido en la sentencia de primer nivel, solicitó la confirmación de la misma.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA El impugnante, censura la valoración que de la prueba hiciera el a quo, de donde deduce que, contrario a lo por él concluido, el plenario no cuenta con el cumplimiento de las exigencias detalladas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un pronunciamiento condenatorio en contra de su asistido, OSORIO GONZÁLEZ.
La Sala, procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio, para valorarla con sujeción a lo previsto en el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo aseveró el Delegado de la Fiscalía y lo acogió el a quo, concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la existencia de la conducta punible como la responsabilidad penal del acusado, que de lugar a la emisión del fallo condenatorio, o si por el contrario, no hay mérito para ello.
En aras de realizar la contextualización de rigor, debemos recordar que en el presente asunto se exhibieron dos tesis; de un lado, la sostenida por la Fiscalía en el sentido de que fue el acusado quien atentó contra la integridad personal de la víctima, y, de otra, la presentada por la defensa, encaminada a señalar que su asistido nada tuvo que ver con los hechos que se le atribuyen y que quien atentó contra la integridad personal del señor GIRALDO RODRÍGUEZ fue ANDRÉS FELIPE RINCÓN ERAZO.
La fiscalía, para respaldar su teoría, en el juicio presentó el testimonio de la víctima MANUEL FERNANDO GIRALDO RODRÍGUEZ y del señor OSCAR IVÁN ORTIZ LÓPEZ quienes, a diferencia de lo expuesto por la defensa, sostuvieron de manera acorde y unánime, que pasada la una de la mañana cuando se terminaron las peleas de gallos, empezaron a ingerir licor con las personas que estaban departiendo desde las ocho de la noche, esto es, DIEGO ALBERTO TABORDA, CRISTIAN MARULANDA, KATHERINE FRANCO y GERALDINE AGUDELO, precisando que cuando había consumido aproximadamente media de aguardiente, CÉSAR AUGUSTO OSORIO GONZÁLEZ llegó en compañía de ANDRÉS FELIPE RINCÓN ERAZO y FABIÁN MARÍN, suscitándose una riña entre el segundo de ellos y el citado CRISTIAN, razón por la cual MANUEL FERNANDO intervino para separarlos y por ello, tuvo un problema con CÉSAR AUGUSTO como consecuencia del estrujón que le dio a ANDRÉS FELIPE al mediar para que se calmaran los ánimos, pues pasadas las tres y media de la mañana, cuando se encontraba en el corredor, CÉSAR AUGUSTO, con un pico de botella, lo agredió repetidamente ocasionándole las lesiones de las que da cuenta el dictamen médico legal que fue objeto de estipulación probatoria.
La referida tesis, encuentra respaldo en las afirmaciones hechas por el testigo ANDRÉS FELIPE RINCÓN ERAZO, quien después de corroborar que promediando las dos de la mañana llegó a la gallera en un taxi en compañía de CÉSAR AUGUSTO y de otras dos personas de sexo masculino a las que no conocía, informó que luego de que se sentaron a la mesa, CÉSAR AUGUSTO se paró y empezó a empujar a MANUEL FERNANDO y como los separaron se volvió a sentar, para finalmente, después de transcurrido un tiempo, volver a agredir a la víctima, enterándose del desenlace en el hospital, toda vez que cuando se percató que aquel insistía en el comportamiento agresivo que lo caracteriza cuando ingiere licor, optó por irse para el taxi en el que habían llegado, sin que en el camino CÉSAR AUGUSTO, quien arribó al “momentico”, hiciera comentario diverso a que le dolía la espalda.
Del análisis de los medios de conocimiento relacionados, como lo sostiene la Fiscalía, se concluye que CÉSAR AUGUSTO OSORIO GONZÁLEZ fue quien con el pico de botella agredió a MANUEL FERNANDO GIRALDO RODRÍGUEZ, ocasionándole las heridas que le generaron las secuelas conocidas. Ahora, si bien la defensa con el propósito de obtener la exoneración de responsabilidad de su asistido, aportó unas declaraciones según las cuales no fue dicho ciudadano quien agredió a MANUEL FERNANDO GIRALDO RODRÍGUEZ, la Sala sobre el particular, desde ya debe indicar que su pretensión no puede ser acogida, habida cuenta que los medios de conocimiento que aportó con tal finalidad, no tienen virtualidad siquiera de poner en tela de juicio la contundencia con la que las pruebas de cargo dan cuenta de la forma como real y efectivamente sucedió el acontecer.
Se advierte, en primer lugar, que el testimonio de OSCAR JULIÁN TABARES SÁNCHEZ, cuya presencia para el momento de los hechos fue negada por MANUEL FERNANDO y por OSCAR IVÁN ORTIZ LÓPEZ, quien no lo incluyó en la relación de las personas con las que estaban departiendo, no ofrece el poder suasorio para derruir la tesis de la Fiscalía, pues, aún admitiendo en gracia de discusión que sí se hallaba en el escenario del suceso y en el instante de su ocurrencia, surge evidente su interés por favorecer a CÉSAR AUGUSTO, pues además de que refiere circunstancias que incluso riñen con el contenido del dictamen médico legal de lesiones no fatales estipulado, su testimonio carece de la espontaneidad y elocuencia, exigibles frente a un medio probatorio de esa naturaleza y bajo las circunstancias que quiso hacer ver, lo había percibido.
Con relación a dicho deponente, es claro cómo, además de variar los sujetos que intervinieron en la pelea, señalando que quienes se enfrentaron fueron ANDRÉS FELIPE y MANUEL FERNANDO, no es coherente con respecto a la forma como resultó herido el segundo de ellos, pues, inicialmente, adujo que éste se causó las heridas cuando ambos, en medio de la riña, se cayeron contra una malla que hay al lado de las huellas que conducen a la gallera, para terminar indicando que en realidad dicha afectación a su integridad física se la causó ANDRÉS FELIPE con una botella que tenía en la mano. De igual manera, se observa claramente, cómo dicho testigo, indagado acerca de aspectos puntuales como la hora en que llegó al establecimiento, en la que se presentó la pelea y la hora en que se retiró del lugar, no solo no respondió de manera espontánea, sino que además, a pesar de no haber ingerido casi licor, según su dicho, hizo referencia a unas horas que no coinciden con las aportadas, incluso, por el propio CÉSAR AUGUSTO en su deponencia, pues mientras los demás testigos indicaron que éste y sus amigos llegaron a las dos de la mañana y que la riña se presentó mucho rato después, el declarante en mención, aseguró que la misma se suscitó justo a las dos de la mañana.
Ahora, aun cuando la defensa para fortalecer su tesis presentó igualmente el testimonio del acusado, con claridad emerge que se trata de una versión que no es digna de credibilidad, en consideración a que su narración la hace al margen del relato consignado por los demás declarantes, testigos presenciales, evidenciándose así el interés que por razón lógica le asiste en la actuación. De esa manera, se evidencia que el acusado, además de mostrarse como el pacificador entre las ofensas verbales que presuntamente se hicieron entre amigos, concretamente entre CRISTIAN y ANDRÉS FELIPE, manifestó que la pelea se inició entre FABIÁN y MANUEL cuando éste lo estrujó, y continuó entre MANUEL y ANDRÉS FELIPE no solo porque el mismo intervino en el segundo suceso, sino porque se estaban haciendo incriminaciones mutuas de que eran gays, último evento que terminó en golpes en las huellas afuera del establecimiento, mientras él a su vez estaba recibiendo patadas de cuatro personas, indicando finalmente que pudo ver cuando ANDRÉS FELIPE le pegó con una botella a MANUEL FERNANDO en el lugar enunciado, al que él acudió para separarlos y en el que estuvo a punto de recibir un golpe con una silla de parte de OSCAR IVÁN, que JULIÁN TABARES evitó. Así las cosas, como lo hemos indicado, no hay discusión en cuanto que frente a cómo se suscitó y se desarrolló el violento acontecer, nos hallamos ante dos posiciones contrapuestas; la referida por la Fiscalía en el sentido de que el suceso ocurrió en un único momento y que MANUEL FERNANDO GIRALDO RODRÍGUEZ sufrió las lesiones porque CÉSAR AUGUSTO OSORIO GONZÁLEZ lo agredió con un pico de botella y, la sugerida por la defensa en el sentido de que la alteración de la integridad personal de la víctima, se presentó luego de varios sucesos por parte de ANDRÉS FELIPE RINCÓN ERAZO.
La Sala, sin embargo, debe señalar que la última no resulta admisible, toda vez que aunado a que los testigos de cargo hicieron un relato coherente, claro, concreto y uniforme frente al desarrollo del acontecer, la tesis de la defensa, encaminada a trasladarle a ANDRÉS FELIPE la responsabilidad, se considera inverosímil, en la medida que sus deponentes no coinciden en torno a aspectos tan importantes como la hora en que ocurrieron los hechos, las circunstancias que los rodearon y las personas que se hallaban presentes en el escenario del mismo.
Además, la declaración jurada en juicio del citado OSCAR JULIÁN TABARES SÁNCHEZ, le resta credibilidad a la propia tesis de la defensa, pues sumado a que su presencia en el lugar y hora de los hechos no emerge de manera contundente y que el acusado al asumir la calidad de testigo, extrañamente, aseveró que no eran amigos, muy seguramente con el propósito de hacerlo figurar como un testigo imparcial, es claro que dicho ciudadano refirió una hipótesis que difiere del conocimiento incuestionable que aporta el dictamen médico legal estipulado, no otro que las lesiones de las que fuera víctima el señor OSORIO GONZÁLEZ tienen como mecanismo causal un arma cortopunzante, pues el deponente en cita, en su declaración, afirmó que las heridas las sufrió fue al golpearse con la cerca y que estaba seguro de esa situación porque cuando se paró del sitio en que cayó, vio que se encontraba totalmente ensangrentado.
En ese orden de ideas, es claro que la responsabilidad del señor CÉSAR AUGUSTO OSORIO GONZÁLEZ frente a la conducta punible investigada, no ofrece duda alguna, toda vez que lejos de lo señalado por la defensa, la víctima, el señor OSCAR IVÁN ORTIZ LÓPEZ e incluso ANDRÉS FELIPE RINCÓN ERAZO, fueron contestes y concordantes en su relato, endilgándole a CÉSAR AUGUSTO OSORIO GONZÁLEZ la realización del comportamiento que dio lugar a las lesiones sufridas por MANUEL FERNANDO GIRALDO RODRÍGUEZ, esto es, la agresión con el pico de botella que le generó las heridas que como secuela le produjeron deformidad física que afecta el rostro y el cuerpo de carácter permanente; deponentes que no ofrecen duda alguna, porque sumado a los argumentos expuestos, no tenían ningún sentimiento de animadversión frente al acusado, con quien incluso mantenían una relación de amistad desde hace muchos años, de donde surge que sus relatos no son más que el reflejo de que efectivamente los hechos sucedieron en los términos anotados.
La Sala, ante la claridad que surge de los medios de conocimiento recaudados en la actuación, debe señalar que la tesis esgrimida por la defensa, fundada en argumentos insustanciales y carentes del respaldo probatorio de rigor, impiden asumirla como admisible y que, además, no generan la duda a la que aludió el profesional del derecho para sustentar su pretensión encaminada a la obtención de la aplicación del principio del in dubio pro reo; aspiración basada en lo expuesto por el testigo TABARES SÁNCHEZ, quien en sus intervenciones deja entrever de manera clara que no estuvo en el lugar de los hechos, por lo que ha de inferirse que con su obrar en desarrollo del juicio oral, pudo incursionar en comportamiento contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia; por ello, se dispondrá la expedición de copias de la actuación con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia, a fin de que se indague sobre el comportamiento desplegado en esta actuación por el señor OSCAR JULIÁN TABARES SÁNCHEZ.
Ahora, sobre los reparos que el censor hace con respecto a la presunta omisión por parte de la víctima en identificar a su agresor en la entrevista que rindiera a la policía judicial y ante el médico legista, debemos indicar que las mismas resultan intrascendentes. En el primer evento, como quedó consignado en la actuación, la referida entrevista fue descubierta y se advirtió que podría ser utilizada para refrescar memoria y/o impugnar credibilidad, y nada de ello se presentó; y en torno al médico legista, sabido es que uno de los apartes que el profesional de la medicina ausculta a fin de rendir el denominado informe técnico, en este caso, de lesiones no fatales, es el relacionado con la anamnesis, que no se trata propiamente de una investigación judicial, como al parecer lo entiende la defensa, por el contrario, allí el galeno busca conocer lo relacionado con la forma como se produjo el hecho que dio lugar a las consecuencias por él advertidas médicamente, pues su pretensión exclusiva, no puede ser otra que la de emitir una hipótesis dignóstica de la cual parte para la obtención de los demás datos que requiera en procura de confirmarla o no; por ello, saber quién fue el causante de las lesiones, para el evento específico, ciertamente, comporta un aspecto baladí; a su vez, que el afectado no haya puesto en evidencia a su víctimario, tampoco conduce a discernir consecuencia alguna; situación aclarada plenamente en desarrollo del juicio oral, en los términos consignados en precedencia. La Sala, acreditada a cabalidad la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para la emisión de un fallo de carácter condenatorio, CONFIRMARÁ la sentencia recurrida.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto fue objeto de impugnación, la sentencia proferida el veintiacuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), a través de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, Quindío, condenó al señor CÉSAR AUGUSTO OSORIO GONZÁLEZ por la conducta punible de Lesiones Personales Dolosas.
SEGUNDO: DISPONER la expedición de copias de la actuación con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia, para la finalidad señalada en la motivación de este proveído.
TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario