PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS/Condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados/ Requisitos- factor objetivo. “Así, debemos examinar, en primer lugar, la concurrencia del factor objetivo, sin embargo, dada la disyuntiva generada por el censor en torno a la regla que para el efecto se debe aplicar, esto es, si es necesario que el interno haya descontado la tercera (1/3) parte de la pena o el 70% de ella por haber sido condenado por la justicia penal especializada, para el Tribunal, lo afirmado por el recurrente frente a dicho tópico no resulta afortunado, pues tal como lo ha sostenido esta Corporación en decisión del 20 de febrero de 2012 con ponencia del H. M. Dr. JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, reiterada el 14 de febrero de 2013 y el 15 de agosto de 2014, el aludido factor objetivo se encuentra plenamente vigente…”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo veintisiete de dos mil quince. Radicado 66-001-60-00-000-2012-00038 Condenado LUIS FELIPE GAVIRIA PRADO Delito Concierto para Delinquir Agravado y otro Motivo Conoce apelación auto niega permiso de 72 horas Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 083 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el condenado LUIS FELIPE GAVIRIA PRADO contra el auto del veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, denegó al referido sentenciado la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira, mediante sentencia del 26 de junio de 2012, condenó al citado GAVIRIA PRADO por el delito de Concierto para Delinquir Agravado a 4 años de prisión y multa equivalente a 1.350 SMLMV. 2.2. Posteriormente, el señor GAVIRIA PRADO, por sentencia del 7 de marzo de 2012, emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, fue condenado a la pena principal de 54 meses de prisión tras ser hallado penalmente responsable como cómplice de la conducta punible de Homicidio en concurso con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. 2.3.
El 5 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, acumuló jurídicamente las condenas impuestas al señor LUIS FELIPE GAVIRIA PRADO, estableciendo la sanción principal en 91 meses de prisión. 2.4. El Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la sentencia impuesta en contra del señor GAVIRIA PRADO, previa remisión por la Dirección del Establecimiento Carcelario de Calarcá de la documentación correspondiente, el 20 de marzo de 2015, negó la concesión del permiso administrativo por no concurrir el factor objetivo exigido por el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, según el cual, los condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, deben descontar el 70% de la pena impuesta para acceder a dicho beneficio; requisito que no se reúne en el caso bajo análisis si en cuenta se tiene que el 70% de 91 meses de prisión, corresponde a 63 meses y 21 días, en tanto que el mismo, para entonces, había descontado 40 meses y 4.5 días de la pena que le fuera impuesta. 2.5.
El condenado GAVIRIA PRADO interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra el referido auto. Expone que si bien el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 exige para los condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, haber descontado el 70% de la pena impuesta para disfrutar del beneficio solicitado, debe observarse que aun cuando la Ley 733 de 2002 en su artículo 11 consagraba la prohibición de beneficios y subrogados a los condenados bajo su vigencia, mediante sentencia del 14 de marzo de 2006, la Corte Suprema de Justicia señaló que las prohibiciones consagradas en dicha ley, quedaron derogadas por la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 y en tal virtud, al no haberse expedido ninguna otra reglamentación al respecto, no se debe exigir el referido factor objetivo, máxime, si se tiene en cuenta que el mismo resulta mayor al requerido para disfrutar la libertad condicional. 2.6.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto del 21 de abril de 2015, tras insistir en que la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena para acceder al permiso de 72 horas, persiste frente a los condenados por la justicia especializada, se abstuvo de reponer la decisión recurrida y dispuso la concesión de la apelación subsidiariamente interpuesta.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con sujeción a la invocación del señor LUIS FELIPE GAVIRIA PRADO, el problema jurídico a resolver está dirigido a determinar si en el presente caso se reúnen los presupuestos legalmente exigidos para la procedencia a su favor del permiso hasta de 72 horas. Para ello, necesario se hace acudir al artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el cual prescribe: “ARTÍCULO 147.
PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: “1. Estar en la fase de mediana seguridad.
“2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. “3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. “4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. “5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
“6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.
Por manera que, una vez los condenados elevan la solicitud de permiso administrativo corresponde al Consejo de Disciplina del Centro de Reclusión que tenga bajo su vigilancia al condenado, como autoridad encargada, estudiar cuidadosamente su conducta anterior, su mejoramiento y proceso de readaptación social, para proceder a emitir, según corresponda, concepto favorable o desfavorable frente a la misma.
Surtido el trámite ante el INPEC, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien está facultado para impartir la aprobación a la propuesta signada por la autoridad penitenciaria. Así se desprende de lo previsto por el numeral 5º del canon 38 de la Ley 906 de 2004, que sobre la temática consagra: “Art. 38. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: “5.
De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones del cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad”. La Sala, entonces, procederá a verificar si en el presente caso concurren a cabalidad los requisitos objetivos exigidos por la norma relacionada ut supra para que el otorgamiento del permiso administrativo hasta de 72 horas proceda.
Así, debemos examinar, en primer lugar, la concurrencia del factor objetivo, sin embargo, dada la disyuntiva generada por el censor en torno a la regla que para el efecto se debe aplicar, esto es, si es necesario que el interno haya descontado la tercera (1/3) parte de la pena o el 70% de ella por haber sido condenado por la justicia penal especializada, para el Tribunal, lo afirmado por el recurrente frente a dicho tópico no resulta afortunado, pues tal como lo ha sostenido esta Corporación en decisión del 20 de febrero de 2012 con ponencia del H. M. Dr. JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, reiterada el 14 de febrero de 2013 y el 15 de agosto de 2014, el aludido factor objetivo se encuentra plenamente vigente; por ello, en el aparte pertinente del pronunciamiento acabado de relacionar, se precisa: “La restricción relacionada con el lapso que debe cumplirse fue prevista en el artículo 29 de la ley 504 de 1999, por medio de la cual se crearon los Juzgados Penales del Circuito Especializados, norma que continúa vigente, porque tales Despachos se mantuvieron en las reformas legislativas posteriores, inicialmente de manera temporal (ley 600 de 2000) y luego en forma permanente (ley 906 de 2004).
“La ley 504 de 1999[1] se refiere a un tema especial, la creación de Juzgados Penales del Circuito Especializados, su competencia y la regulación de aspectos procesales relacionados con los asuntos sometidos a su conocimiento, los que pueden ser tratados de manera diferente por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración. “Dicha ley modificó el decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para esa época, y dispuso en su artículo 49 que sus disposiciones tendrían una vigencia máxima de 8 años, pero sujetas a revisión por el Congreso de la República: “ARTICULO 49.
Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias.” “El canon transcrito fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-392 de 2000[2].
“Al año siguiente, se expidió un nuevo Código de Procedimiento penal, por medio de la ley 600 de 2000, en la cual, en su libro V, título I, capítulo IV, por medio de disposiciones calificadas expresamente como transitorias, se mantuvieron los Juzgados Penales del Circuito Especializados y se estableció su regulación, acorde con el nuevo ordenamiento procesal.
“En esa normativa, se fijaron reglas de competencia y de procedimiento, que modificaron la ley 504, pero no se derogó su artículo 29. “El artículo 21 transitorio de la ley 600[3] consagra que las medidas contenidas en ese capítulo temporal estarían vigentes hasta el 30 de junio de 2007 y que correspondía al Congreso evaluar el funcionamiento de tales despachos judiciales.
“Tal evaluación se haría, según el artículo 21 transitorio de esa ley, en la mitad del período de vigencia de las normas temporales; es decir, entre julio 25 de 2001 (fecha de entrada en vigor de ese Código de Procedimiento Penal, artículo 536) y junio 30 de 2007. El intermedio de ese lapso, de aproximadamente 6 años, sería hacia mediados del año 2004, cuando se cumplieran más o menos 3 años.
“Lógicamente, hecha la evaluación, el legislador, en cumplimiento de su libertad de configuración legislativa, podía tomar diversas opciones: prorrogar la transitoriedad de los Juzgados Penales Especializados, suprimirlos o convertirlos en órganos permanentes de administración de justicia. “En agosto 31 de 2004 se expidió la ley 906 de 2004, como consecuencia del Acto legislativo 03 de 2002, luego de varios meses de deliberaciones que corresponden a los tiempos establecidos en la ley 5 de 1992, orgánica del Congreso de la República.
En ella se establecieron los Juzgados Penales del Circuito Especializados como órganos permanentes de administración de justicia en materia penal. “A diferencia de lo hecho en la ley 600 de 2000, en la cual se incluyeron estos despachos en el capítulo final, de disposiciones transitorias, en la ley 906 de 2004 su competencia y funcionamiento fueron regulados íntegramente dentro del cuerpo del Código, sin hacer ninguna referencia al tiempo de su duración; es decir, que siguen las reglas de vigencia de toda la normativa procesal penal en ella contenida.
“Todo lo anterior lleva a concluir que el Congreso, al evaluar el funcionamiento de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, optó, en su libertad de configuración legislativa, por convertirlos en órganos permanentes de administración de justicia. “Ahora bien, el proyecto que se convirtió en la ley 906 de 2004 fue publicado en la gaceta del Congreso número 339 del 23 de julio de 2003[4] y en él se propuso la creación, como permanentes, de los “Jueces Regionales”.
El primer debate en la Cámara de Representantes se llevó a cabo en octubre 31 de 2003 (Gaceta 564 de 2003) y en el Senado de la República, en mayo 14 de 2004 (Gaceta 200 de 2004). En ambos, se aprobó la creación de los Juzgados Penales del Circuito Especializados. “Lo anterior permite concluir que el legislador discutió el texto de este Código de Procedimiento Penal durante el tiempo señalado en el artículo 21 transitorio de la ley 600 de 2000 y dentro de los 8 años fijados en la ley 504 de 1999, convirtió en permanente la existencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados e hizo modificaciones sobre su regulación. “Como se anotó en precedencia, la ley 504 de 1999 consagró que en el lapso mencionado, el Congreso “si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias”, lo cual se cumplió con las leyes 600 y 906, en las que, se insiste, no se derogó el artículo 29 de la 504.
“Este razonamiento permite concluir, que la norma mencionada continúa vigente. “Como se sabe, el artículo 29 de la ley 504 de 1991 fue declarado ajustado a la Constitución Política por la Corte Constitucional en sentencia C-392 de 2000[5], decisión que se complementa con los fallos C-708 de 2002[6], en el cual el Máximo Tribunal Constitucional se declaró inhibido para conocer de la inconstitucionalidad del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 por haber sido derogado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, y la C-426 de 2008[7], en la que dicha Corporación dispuso estar a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, que declaró exequible el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993”.
La Sala, establecido que el factor objetivo exigible en el caso que nos ocupa es haber descontado el 70% de la pena impuesta -91 meses-, esto es, 63 meses y 21 días, procederá a realizar los cómputos de pena que el peticionario ha descontado, a fin de determinar si concurre el mencionado supuesto. POR DETENCIÓN FÍSICA: • Desde el 12 de abril de 2012 a la fecha[8] -27 de mayo de 2015-: 37 meses y 15 días.
TOTAL DE PENA DESCONTADA FÍSICAMENTE: TREINTA Y SIETE (37) MESES y QUINCE (15) DÍAS. REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO: • DOS (2) MESES Y CUATRO PUNTO SETENTA Y CINCO DÍAS (4.75) DÍAS – En decisión del 15 de enero de 2013[9]-. • DOS (2) MESES Y VEINTE PUNTO CINCO DÍAS (20.5) DÍAS – En decisión del 3 de marzo de 2015[10]-. TOTAL REDENCIÓN DE PENA: CUATRO (4) MESES y VEINTICINCO PUNTO CINCO (25.5) DÍAS.
Así las cosas, al totalizar las cantidades precedentes, tenemos: Por Detención Física: 37 meses 15 días Redenciones de pena por trabajo y estudio 4 meses 25.5 días TOTAL 42 MESES 10.5 DÍAS Consecuente con lo señalado, se deduce que de la pena a la que fue condenado y hasta el día 27 de mayo de 2015, inclusive, el señor GAVIRIA PRADO ha descontado CUARENTA Y DOS (42) MESES y DIEZ PUNTO CINCO (10.5) DÍAS DE PRISIÓN; tiempo que, no supera el 70% de la pena a la que alude el numeral 5º del canon 147 de la Ley 65 de 1993.
Luego, en la medida que no se ha consolidado el factor objetivo para la concesión del beneficio deprecado, por obvias razones, la Sala queda relevada de ingresar en el análisis de los demás presupuestos; por lo tanto, frente a la realidad enunciada CONFIRMARÁ el auto impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015) por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la ciudad de Armenia, negó al condenado LUIS FELIPE GAVIRIA PRADO la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas.
Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1999/ley_0504_1999.htm l [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-392-00.htm [3] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0600_2000_pr0 18.html#21_T [4] Las gacetas del Congreso pueden consultarse en la página web del Senado de la República o en el vínculo http://servoaspr.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 [5] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-392-00.htm [6] Fuente: http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/c-708-02.htm [7] Fuente: http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/c-426-08.htm [8] Fl. 109 cuaderno 1. [9] Fl. 33 cuaderno 1. [10] Fl. 113 cuaderno 1.