TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: WILLIAM ROJAS PATIÑO ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL - SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00056-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 060 Armenia, Quindío, abril veinte (20) de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor WILLIAM ROJAS PATIÑO, quien actúa a nombre propio, contra el área de Sanidad del Ejército Nacional, Dispensario Médico No. 8 y Establecimiento de Sanidad Militar de la Octava Brigada, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida digna.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narra el señor WILLIAM ROJAS PATIÑO, que se encuentra afiliado al sistema de salud a través de la Dirección General de Sanidad Militar, en su calidad de pensionado del Ejército Nacional. Aduce que presenta diagnóstico cardiaco por lo que requiere controles y consumo de medicamentos con periodicidad, sin embargo, a pesar de que el 22 de julio de 2014, su médico cardiólogo le recetó los siguientes exámenes ECO RENAL, ECOCARDIOGRAMA, además de citas con cardiología y para reporte de los exámenes, a la fecha, la Dirección de Sanidad no le ha expedido las autorizaciones correspondientes.
En el mismo sentido, explica que no le entregan los medicamentos requeridos, citando a manera de ejemplo que en el mes de marzo no se le entregó el fármaco CARVEDILOL y en enero ATERROSTATINA y en la actualidad le fueron ordenados otros exámenes de TESTOSTERONA, PROLACTINA Y PSA, sin que tampoco hayan sido autorizados. Según lo expuesto, dada la falta de oportunidad en la prestación de los servicios de salud, estima vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, por ende, requiere se amparen sus garantías esenciales y se disponga a la entidad demandada la autorización de los exámenes y medicamentos requeridos, así como las citas correspondientes.
Anexó como pruebas, copias de las fórmulas médicas relacionadas y de los medicamentos que se encuentran pendientes. Asumido el conocimiento de la presente acción, se dispuso comunicar de la misma a las entidades demandadas. En respuesta a la tutela, el Director del Establecimiento Militar del BASPC8 “Cacique Calarcá”, precisó en torno al suministro de medicamentos que una vez indagado con la empresa “Droservicio” constataron que se encuentran pendientes de entrega los medicamentos CLONIDINA 150 MG y CARVEDILOL 25 MG, los que serían entregados en la dirección del demandante el 11 de abril de 2015.
No obstante, frente a los exámenes y consultas requeridas por el señor ROJAS PATIÑO, señaló que ese centro de atención tiene niveles I y II, razón por la cual, las especialidades requeridas por el actor no son prestadas en esas instalaciones, ni las aledañas, por lo que se hace necesaria la remisión al Hospital Militar Central. Señala asimismo, que en el Departamento del Quindío no existe la posibilidad de prestar el servicio por falta de contratación. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción. Por su parte, el Director de Sanidad General del Ejército, solicitó desvincular la entidad que representa, toda vez que no tienen la competencia para prestar la atención en salud que demanda el actor, la cual debe ser asumida por el Batallón ASPC No. 8.
En consecuencia, solicitó la vinculación del mencionado Dispensario y ser exonerado de toda responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este evento en particular, el señor WILLIAM ROJAS PATIÑO, depreca el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, garantías que considera vulneradas por el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, quien no le ha prestado oportunamente los servicios requeridos para los problemas cardiacos que viene presentando, tales como entrega oportuna de medicamentos, citas y exámenes médicos.
En materia de salud la acción de tutela cobra gran importancia, pues por su conducto se persigue obtener diversos servicios y prestaciones que se torna complejo conseguir ante las conocidas falencias que presenta el sistema de seguridad social en salud durante los últimos tiempos, incluso los de régimen especial como es el de las Fuerzas Militares que constantemente es objeto de este tipo de demandas por la prestación parcial o incompleta de los servicios de salud.
En esta oportunidad, narró el señor WILLIAM ROJAS PATIÑO que no se le han autorizado los siguientes exámenes: ECO RENAL, ECOCARDIOGRAMA, TESTOSTERONA, PROLACTINA y PSA, siendo los dos primeros ordenados por su médico tratante el 22 de julio de 2014 y los últimos en el mes de febrero del año que transcurre. De igual manera, se le han entregado de manera parcial los medicamentos que requiere, estando para la fecha de la presentación de la acción pendientes los correspondientes a CARVEDILOL y CLONIDINA.
Finalmente, tampoco ha logrado que se le asignen citas de control en cardiología, pese a la disposición que en ese sentido emitió el especialista que lo atendió. Como se desprende de lo expuesto, lejos de obtener un servicio completo y oportuno, el tratamiento del señor WILLIAM ROJAS PATIÑO ha sido objeto de dilaciones injustificadas por parte de la entidad demandada, quien a pesar de haber precisado en el escrito de respuesta que los servicios médicos requeridos por el demandante no pueden ser prestados en esta ciudad, ni en aledañas, tampoco ha adelantado las diligencias necesarias para asignarle los exámenes y citas ordenadas a WILLIAM ROJAS PATIÑO en el Hospital Central Militar.
Incluso, es necesario señalar que las prestaciones en salud que demanda el accionante en esta oportunidad no son de alta complejidad, por lo que no comprende esta Corporación que se aduzca la imposibilidad de su ejecución por pertenecer a un nivel I y II, porque perfectamente la asistencia en cardiología se presta en esas categorías. Ahora bien, señaló el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, que los fármacos CLONIDINA y CARVEDILOL le serían entregados al señor WILLIAM ROJAS PATIÑO, situación que se verificó con éste telefónicamente, admitiendo que en efecto los recibió en su domicilio, no obstante, respecto a las demás peticiones que se encontraban en espera nada se solucionó. Para el caso en concreto, resulta oportuno traer a colación, pronunciamiento sobre el acceso a la salud de la Corte Constitucional en decisión T-214 del 15 de abril de 2013 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, que al respecto precisó: “Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado y los particulares comprometidos con la prestación de servicios de salud deben facilitar su acceso conforme a principios como el de continuidad e integralidad.
A la luz de los postulados jurisprudenciales de la Corte, la prestación del servicio de salud implica que se debe dar de manera eficaz, regular, continua y de calidad. Por tanto, las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos.
Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligación de garantía del Estado consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de la vida, la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios médicos.” De acuerdo con el anterior aparte jurisprudencial, se extrae que en este evento, aunque al señor WILLIAM ROJAS PATIÑO se le han prestado eventualmente los servicios de salud, entre ello, se le entregó los fármacos que tenía pendientes, no significa que no exista vulneración de derechos, pues con la actitud omisiva del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 se le está interrumpiendo el tratamiento que para su condición cardiaca requiere, itérese que desde el 2014 tiene aplazada la práctica de unos exámenes, así como la cita de control con el especialista, sin que ninguna solución se le dé al respecto.
Ahora bien, señala la entidad accionada que tales servicios, aunque no se refirió específicamente a ellos, deben ser prestados en la ciudad de Bogotá D.C., en el Hospital Militar Central, por ello, si es del caso, deben efectuar las gestiones pertinentes para la asignación de citas y práctica de procedimientos, así como asumir el transporte del accionante en ese lugar, dada la falta de recursos económicos que adujo el accionante en la demanda.
Lo anterior, porque de acuerdo a la respuesta brindada por el Establecimiento de Sanidad Militar, la prestación del servicio requerido por el paciente sí es ofrecido en la ciudad de Armenia y su no prestación es atribuible únicamente a ellos quienes no han hecho el proceso de selección para contratar a la entidad que preste los servicios necesarios requeridos por sus usuarios.
Sobre el traslado de pacientes en el régimen especial a que se hace alusión, la Corte Constitucional, en sentencia T-644 de 2014, con ponencia de la magistrada Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, precisó: “El marco jurídico del Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional solo estipuló el traslado en ambulancia del paciente.
Ante esa situación, la Sala reitera que en los modelos especiales de seguridad social el grado de protección de los derechos y de los servicios no puede ser inferior al sistema general. Por ello, en los casos de transporte se aplicaran las reglas jurisprudenciales con las cuales el Tribunal ha ordenado la remisión de los pacientes. La Corte Constitucional ha considerado que el transporte dentro del sistema de salud no es un servicio médico, sino una prestación que permite el acceso a las atenciones que requiere un paciente.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que, “si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.
Itérese que en esta ciudad sí existen especialistas en cardiología e instituciones adecuadas para llevar a cabo los exámenes requeridos por el actor, de allí que si el Establecimiento de Sanidad Militar no los garantiza en el municipio, es porque no ha celebrado los contratos correspondientes para tal fin. En ese orden de ideas, y advirtiendo la falta de recursos económicos del señor WILLIAM ROJAS PATIÑO, quien señaló no poder sufragar continuamente los medicamentos que no son entregados, claro está que tampoco podrá pagar sus traslados a Bogotá D.C. Ahora bien, en materia de incapacidad económica, se ha precisado que le corresponde a quien alega un hecho probar el sustento del mismo, sin embargo, en temas de salud, ha dispuesto la Corte Constitucional que la carga de la prueba se invierte y le compete a la entidad accionada demostrar que el demandante sí cuenta con los recursos suficientes.
En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia t-505 del 5 de julio de 2012, con ponencia del doctor Jorge Iván Palacio Palacio, precisó lo siguiente: “Para probar la incapacidad económica de las personas afiliadas a los distintos sistemas de salud y cuya prestación se niega, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que para probar ese hecho han de aplicarse los medios probatorios regulados por el Código de Procedimiento Civil para establecer la veracidad del caso, siempre que sean compatibles con la naturaleza del amparo constitucional.
Esta Corporación ha dispuesto entonces que debe aplicarse la regla general en materia probatoria según la cual, corresponde al actor probar el supuesto de hecho que invoca y que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue. Sin embargo, como excepción a la misma, ha señalado que “ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario”.
Como consecuencia directa de la inversión en la carga de la prueba, el juez de tutela debe, dentro del marco del principio de la buena fe y de solidaridad, establecer si verdaderamente no se cuenta con la suficiente capacidad económica para costear el medicamento, servicio o tratamiento excluido de la prestación de servicios. Todo lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien es cierto que las necesidades básicas de todos los ciudadanos están relacionadas con la garantía de una subsistencia en condiciones dignas, también lo es que, no se puede desconocer que, dependiendo de las condiciones que enmarquen la situación de cada persona, variarán las necesidades cuyo carácter resulta básico en relación con dicha subsistencia Sobre este particular no se pronunció el Director del Establecimiento de Sanidad Militar de la Octava Brigada, lo que permite inferir a esta Corporación que se presentan los supuestos de hecho necesarios para ordenar el amparo del derecho fundamental a la salud y en consecuencia ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar se haga cargo de los costos de traslado y viáticos del accionante, si como lo precisaron en la respuesta al empeño tutelar, el mismo debe desplazarse a la ciudad de Bogotá D.C. a practicarse los exámenes de ECO RENAL, ECOCARDIOGRAMA, TESTOSTERONA, PROLACTINA y PSA, así como a las citas de control en cardiología En consecuencia, se dispondrá a los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, en sus respectivas competencias, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autoricen y gestionen las actividades pertinentes para que se practiquen los exámenes RENAL, ECOCARDIOGRAMA, TESTOSTERONA, PROLACTINA y PSA, dispuestos por el médico tratante del señor WILLIAM ROJAS PATIÑO y se asigne la cita de control en cardiología. En caso de que el señor ROJAS PATIÑO deba acudir a la ciudad de Bogotá D.C. para la práctica de los servicios relacionados, la Dirección General de Sanidad Militar debe asumir los costos de traslado y viáticos de éste.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas del señor WILLIAM ROJAS PATIÑO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de esta ciudad y la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y gestione las actividades pertinentes para que se practiquen los exámenes ECO RENAL, ECOCARDIOGRAMA, TESTOSTERONA, PROLACTINA y PSA, dispuestos por el tratante del señor WILLIAM ROJAS PATIÑO y se asigne la cita de control en cardiología. En caso de que el señor ROJAS PATIÑO deba acudir a la ciudad de Bogotá D.C. para la práctica de los servicios relacionados, la Dirección General de Sanidad Militar debe asignar el presupuesto necesario para asumir los costos de traslado y viáticos de éste.
Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ