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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00051

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-04-13

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: DECLARA IMPROCEDENTE ACCIONANTE: NORBERTO ANGULO GARCÍA ACCIONADOS: JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00051 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 056 Armenia, Quindío, abril trece (13) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor NORBERTO ANGULO GARCÍA quien actúa a través de apoderado judicial, contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de Armenia, por presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Expone el representante del demandante que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, decidió el 22 de octubre de 2014 la solicitud de libertad condicional que se había invocado en favor del señor ANGULO GARCÍA, negándola con el argumento de la valoración de la gravedad de la conducta punible, lo que a su parecer desconoce la nueva reglamentación de esa figura, de la cual desapareció la valoración de la gravedad y en su defecto se estableció el análisis de los aspectos favorables y desfavorables en conjunto, para tomar los favorables y otorgar la libertad condicional.

Refiere que aunque presentó recurso de apelación, desistió de él para presentar nuevamente la solicitud con fundamento en la sentencia C-757 de 2014 por medio del cual se declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en la modificación del artículo 64 del código penal por la ley 1709 de 2014, no obstante, fue despachada desfavorablemente porque la Jueza Primera de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad desestimó la providencia invocada.

Frente a la anterior decisión interpuso recurso de apelación y presentó simultáneamente acción de tutela, la que fuera negada por esta Corporación por estar en trámite el recurso mencionado. Explica que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad a través de auto del 10 de marzo del año que avanza, confirmó la decisión de primera instancia, es decir, valorando la gravedad de la conducta punible y desconociendo la sentencia de constitucionalidad.

Considera que se cumplen con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para controvertir una providencia a través de la acción constitucional como quiera que está en juego el debido proceso y la libertad de su representado que se vulneró por la inaplicación de una norma sustancial, además se configuran varios requisitos especiales de procedencia aunque no los señala concretamente.

Precisa que el juez de ejecución de penas debe conceder la libertad si el penado cumple con los requisitos objetivos que contempla el artículo, y la valoración de la conducta sólo puede hacerla en aquellos casos en que le sea favorable al condenado, pues así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia c-757 de 2014. Con posterioridad, aduce que se configuró una vía de hecho por defecto sustancial ya que las autoridades judiciales demandadas aplicaron una norma inaplicable y dejó de valorar la que sí lo es.

Con fundamento en lo expuesto, requiere amparar las garantías invocadas y en consecuencia, se revoque el auto del 2 de diciembre de 2014 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas, confirmado el 10 de marzo del año en curso por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y en su lugar se dicte una nueva providencia que conceda la libertad condicional de NORBERTO ANGULO GARCÍA. Allegó como pruebas, copias de los autos cuestionados, de la solicitud de libertad condicional y del oficio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia del 17 de octubre de 2014.

Asumido el conocimiento de la acción, se dispuso vincular a las autoridades demandadas, se anexó copia de la decisión que el abogado mencionó fue proferida por esta Corporación por los mismos hechos y se ordenó verificar el estado de la misma, encontrándose que como no fue objeto de impugnación, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que hubiera regresado nuevamente.

La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, informó que a través de escrito del 16 de diciembre de 2014 dio respuesta a la demanda interpuesta por el accionante contra las decisiones que le negó el beneficio de la libertad condicional, por ende consideró que no era procedente vincular nuevamente al Despacho por unos hechos que ya fueron objeto de sentencia. Anexó copia del escrito referido.

Por su parte, el Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, después de resaltar los argumentos del demandante, precisó que el asunto debatido surge de una interpretación del accionante de la sentencia C-757 de 2014, mediante la cual se resolvió la demanda de inconstitucionalidad interpuesta, entre otros, en contra del artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la ley 1709 de 2014, sin que el alcance referido por él sea el que le dio la Corte Constitucional, quien estimó que el artículo en mención no vulnera tratados internacionales porque si bien los jueces de ejecución no pueden entrar a valorar la conducta punible para efectos de determinar la procedencia de la concesión de la libertad condicional, sí deben sujetarse a las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria, sean o no favorables.

En consecuencia, deprecó la improcedencia del amparo por la errada y descontextualizada interpretación del actor con relación a lo decidido en la sentencia de constitucionalidad, además porque en la sentencia de condena se tuvo en cuenta no solo la gravedad de la conducta, sino la trascendencia de los hechos que involucraron a gran parte de los integrantes del Concejo Municipal de esta ciudad.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un instrumento constitucional creado para la protección inmediata de derechos fundamentales que han sido vulnerados o se encuentren en grave amenaza, por una autoridad pública y en ciertas ocasiones particulares. Es el instrumento por excelencia para que los ciudadanos puedan acudir a la jurisdicción constitucional en un trámite sin muchas formalidades en busca de amparo de sus garantías fundamentales.

En este caso particular, debe analizar la Sala si los Juzgados accionados le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y libertad al señor NORBERTO ANGULO GARCÍA, al no concedérsele la libertad condicional prevista en el canon 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, de conformidad con la exequibilidad condicionada prevista por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014.

Tiénese entonces que la presente acción se dirige en contra de dos providencias judiciales, eventos en los que resulta viable acudir al mecanismo constitucional cuando las mismas han sido resultado del capricho o arbitrariedad del funcionario que conlleva a violación de garantías fundamentales, debiendo analizar esta Colegiatura si nos encontramos en esta oportunidad frente a dicha hipótesis.

Para determinar si una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento de derechos fundamentales, la jurisprudencia Constitucional ha establecido ciertos parámetros que permiten decantar la situación. En este sentido se establecieron unos presupuestos generales y específicos de procedencia, estando los primeros relacionados con situaciones fácticas y de procedimiento y que a su vez deben ser concurrentes, mientras que en los segundos sólo debe identificarse por lo menos una de las causales.

En este evento, los requisitos generales se encuentran acreditados, en primer lugar, es un asunto que reviste relevancia constitucional por cuanto están en juego diferentes derechos constitucionales, esto es, el debido proceso y la libertad; en segundo lugar, se agotaron los mecanismos judiciales que el actor tenía a su alcance pues interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó la libertad condicional; en tercer lugar, cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta que la providencia de segunda instancia fue proferida el 10 de marzo del presente año y la acción fue interpuesta el 25 del mismo mes y año; en cuarto lugar, si se demuestra que los argumentos expuestos por los Juzgadores desconocieron el ordenamiento jurídico, el efecto sería determinante en la providencia cuestionada pues está directamente relacionada con la posibilidad de que el señor NORBERTO ANGULO GARCÍA pueda disfrutar de su libertad; en quinto lugar, el demandante identificó de manera razonable los hechos, en el entendido que señala la norma interpretada erróneamente y finalmente, no se trata de una sentencia de tutela.

Es pertinente señalar en este punto, que aunque como lo señaló el apoderado del accionante esta Corporación conoció en anterior oportunidad de una acción de amparo por los mismos hechos, en aquella ocasión no se analizó de fondo el asunto al no haber superado los presupuestos anteriormente descritos, en el entendido que no se habían agotado todos los recursos judiciales, pues estaba pendiente por resolver el recurso de apelación al auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite que ya se surtió en esta oportunidad, lo que significa que existen razones que justifican la nueva solicitud.

Analizados los requisitos generales, pasará la Sala a verificar si se acredita alguna de las causales específicas contra providencias judiciales. Se extrae del contenido de la tutela, que el apoderado del accionante acusa las providencias cuestionadas de defecto sustantivo por error grave en la interpretación del artículo 64 del Código Penal, modificado por la ley 1709 de 2014.

Sobre esta causal específica de procedibilidad de la acción constitucional contra providencia judicial, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-267 del 8 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, precisó: “8. Defecto material o sustantivo   Existe un defecto material o sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.

También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia, entre otros.” En este caso en concreto, refiere el apoderado del señor ANGULO GARCÍA que las autoridades demandadas no le otorgaron al artículo 64 del Código Penal el alcance interpretativo que le dio la Corte Constitucional en la sentencia c-757 de 2014, cuando analizó la modificación introducida por la ley 1709 de 2014 y declaró su exequibilidad condicionada, en el entendido que para el otorgamiento de la libertad condicional el juez de ejecución únicamente debe valorar la conducta punible cuando ello sea favorable para el condenado.

No obstante lo expuesto, como acertadamente lo adujera el Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, el alcance interpretativo efectuado por el demandante es evidentemente opuesto a lo dispuesto por la Corte Constitucional con relación a la exequibilidad de la norma en comento, para respaldar tal afirmación, necesario resulta traer a colación algunos apartes de la sentencia c-757 de 2014, como se verá a continuación: “38.

La Corte ya había restringido las posibilidades hermenéuticas en relación con la redacción anterior del artículo 64 del Código Penal por considerar que algunas de ellas resultaban contrarias a la Carta. Al redactar la nueva versión de dicho artículo, el legislador no sólo desconoció el condicionamiento introducido por la Corte en relación con la redacción anterior, sino que agregó un factor adicional de ambigüedad al remover la alusión a la gravedad de la conducta punible como uno de los factores que se deben tener en cuenta para decidir sobre la libertad condicional. 39.

En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal.

Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.” Y finalmente concluyó: “Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello.

Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.” Se infiere de lo expuesto, que contrario a lo sostenido por el demandante, la Corte Constitucional fue enfática en la interpretación que del contenido del canon 64 del código penal, modificado por la ley 1709 de 2014 deben efectuar los jueces de ejecución de penas y no es otro que analizar la conducta punible de acuerdo a las precisiones que sobre el particular haya realizado el juez de conocimiento que profirió la sentencia de condena, ampliando dicho posibilidad respecto del anterior, a todas las circunstancias, elementos y consideraciones realizadas por el fallador.

Por otra parte, oportuno resulta resaltar que no fue objeto de controversia por el demandante que el juez de conocimiento haya analizado situaciones relacionadas con la gravedad de la conducta y las demás circunstancias que rodearon la comisión del punible, pues lo que asegura es que no es posible tenerlas en cuenta por parte del juez ejecutor, argumento que como se analizó en párrafos anteriores quedó desvirtuado en su totalidad.

Los anteriores planteamientos le permiten a esta Sala concluir que los despachos judiciales demandados interpretaron de manera correcta la nueva reglamentación que sobre la libertad condicional existe y en ese sentido no hay fundamento para que esta Corporación como Juez Constitucional, intervenga en sus facultades respecto de la concesión de subrogados, máxime cuando los argumentos presentados por el abogado de NORBERTO ANGULO GARCÍA son resultado de su propia interpretación. En ese orden de ideas, lo dicho permite afirmar que no se acreditó la causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo contra las providencias cuestionadas, siendo improcedente el amparo solicitado por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por el apoderado del señor NORBERTO ANGULO GARCÍA por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad en contra de los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 si no fuere impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ