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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2015-00021-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-04-22

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-31-09-002-2015-00021-01 ACCIONANTE: LUZ STELLA CAMACHO GARCÍA ACCIONADO: BANCO AGRARIO – EPS SANITAS – ARL LIBERTY Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 062 Armenia Quindío, abril veintidós (22) de dos mil quince (2015) Resuelve la impugnación interpuesta por la representante legal del Banco Agrario de Colombia contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 6 de marzo del año en curso, a través del cual tuteló a favor de la señora LUZ STELLA CAMACHO GARCÍA los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Adujo la accionante que laboró en el Banco Agrario de Colombia, oficina Tebaida, hasta el 31 de enero de 2015, cargo que ocupó por un periodo superior a los 13 años. Señaló que el 30 de enero del año en curso, debido al stress que le generó un comunicado del 29 del mismo mes y año en que se le informó la terminación del contrato por expiración del plazo presuntivo, se fracturó el cuarto dedo del pie, accidente que informó en el lugar de trabajo previa incapacidad que le dieron el 31 de enero y que finalizó el 19 de febrero.

Precisó que el 13 de febrero acudió a valoración médica por el agudo dolor, siendo informada por la EPS SANITAS que desde el 1º de febrero, día siguiente a la incapacidad, fue retirada del servicio. Estima que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, estabilidad laboral reforzada y salud en conexidad con la vida, al terminar un contrato a término indefinido, pues cuenta con certificación expedida por la misma entidad el 21 de enero de 2015 sobre tal situación, pero cuando fue despedida se manifestó que era a término fijo.

En consecuencia, solicita se ordene a la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, le proteja sus garantías vulneradas. Anexó como pruebas, historia clínica del 31 de enero de 2015, incapacidad de la misma fecha, certificación del Banco Agrario con fecha del 21 de enero de 2015, reporte de la EPS SANITAS sobre retiro de la entidad, historia clínica ocupacional, concepto médico ocupacional y carta de terminación del contrato.

Asumido el conocimiento de la acción pública por la Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia se integró el contradictorio con la entidad demandada y se vinculó a la EPS SANITAS y LIBERTY SEGUROS ARL. En respuesta al empeño tutelar, la Gerente Regional de la entidad prestadora de salud, solicitó la desvinculación de la entidad y la declaratoria de improcedencia de la misma, al exponer que lo pretendido por la accionante es el resarcimiento de un presunto daño derivado de su desvinculación laboral, pues una vez analizadas sus bases de datos, no se evidenció trámite alguno en el área de medicina laboral, ni incapacidades, igualmente, la señora CAMACHO GARCÍA se encuentra afiliada en esa entidad en calidad de cotizante dependiente a través del Banco Agrario, contando con 78 semanas al sistema de seguridad social.

Por su parte, la representante legal de LIBERTY SEGUROS DE VIDA, informó que la señora LUZ STELLA CAMACHO GARCÍA no presentó reporte de accidente ni enfermedad ante esa compañía, por ende, no tenían conocimiento de los hechos expuestos por ella en la demanda. Advirtió que lo requerido por ella es el reintegro laboral, facultad exclusiva del empleador, motivo por el que no tienen competencia para decidir sobre el asunto.

Finalmente, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción de tutela para determinar si un padecimiento es derivado o no de un accidente de trabajo o enfermedad laboral. Por último, el representante legal del Banco Agrario de Colombia, explicó que tal entidad es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, por lo que para efectos de vinculación laboral de sus servidores se debe regir por el artículo 5 del decreto 3135 de 1968 donde se establece que las personas que prestan sus servicios son trabajadores oficiales, así el artículo 40 del decreto 2127 de 1945 refiere sobre los contratos a término indefinido que “El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de un aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales”.

A su vez, la terminación de los mismos se rige por el canon 47 de la misma normativa, que entre otras causales consagra la de expiración del plazo pactado o presuntivo. En ese orden, advierte que la decisión de la entidad de terminar el contrato es una actuación ajustada a derecho. Agregó que cuando se cumple con el término fijo pactado o presuntivo, la terminación del contrato de trabajo no se equipara a un despido en vista de que el mismo se terminó por uno de los modos legales previstos por el legislador y en consecuencia, no genera reparación de perjuicios a cargo de ninguna de las partes.

De esa manera, precisó que no es procedente el reintegro. En torno al tema de la estabilidad laboral reforzada, adujo que en el presente caso no se colman los requisitos para que la accionante se encuentre amparada en tal prerrogativa, pues la incapacidad sufrida por la señora CAMACHO GARCÍA ocurrió con posterioridad a la notificación de la terminación del contrato, además fue a trabajar sin ningún inconveniente hasta el último día hábil y posteriormente presentó la incapacidad con fecha de 31 de enero de 2015, día no hábil laboral.

Agregó que para demostrar la mala intención de la demandante frente a la resistencia de la terminación del contrato de trabajo, el 26 de diciembre de 2014, tuvo una incapacidad médica por 20 días con vencimiento el 14 de enero de 2015, expedida por la EPS SANITAS, por una novedad ocurrida en su casa, situación por la que fue tratada como dolor en el IV dedo del pie izquierdo post trauma, es decir, que la patología y diagnóstico relacionado por ella no ocurrió en el sitio de trabajo ni como consecuencia de un accidente laboral, sino una novedad anterior que tuvo lugar fuera del sitio laboral.

Finalmente, resaltó la improcedencia de la acción por subsidiaridad y por no haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales, deprecando la negativa del amparo. El 4 de marzo del año que transcurre, el Juzgado de primera instancia, solicitó a la Gerente Regional de la EPS SANITAS, las incapacidades que se le hubieren expedido a favor de la señora CAMACHO GARCÍA en los últimos tres meses, igualmente para que informara si se encuentra en trámite la del 31 de enero de 2015, finalmente para constatar si la demandante contaba con afiliación activa y en caso contrario hasta qué momento recibió atención por parte de esa EPS.

El 5 de marzo del presente año, se recibió declaración a la accionante con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la lesión sufrida, narrando sobre el particular que sucedió el 30 de enero de 2015 cuando estaba entregando el puesto de trabajo, se encontraba en el archivo y como había una silla de rodachines mal ubicada, se tropezó con ella, lastimándose nuevamente el dedo, sin que pudiera acudir al médico ese mismo día por cuanto debía entregar el efectivo de la bóveda y de cajeros, procedimiento que solo podía hacer en ese momento porque existe un reloj temporizador y de acuerdo a la carta de despido no podía presentarse el lunes siguiente.

Como al día siguiente persistió el dolor, se tomó un RX en la Fundación Alejandro Londoño y fue por urgencias al Centro de Fracturas de Armenia donde le confirmaron que el dedo se lesionó nuevamente a raíz del golpe y le expidieron incapacidad por 20 días. Se comunicó con el banco para informar lo sucedido, envió los soportes vía electrónica y en físico, le indicaron que se habían remitido a Bogotá D.C., se le pagó la liquidación pero nada se le dijo sobre la incapacidad, no presentó la misma ante la EPS porque en la entidad donde laboraba esa era una tarea del área de Gestión Humana.

Sobre la lesión sufrida en el mes de diciembre manifestó que era cierto, así fue como empezó el problema con su dedo, pero se presentó de nuevo a trabajar una vez cumplida la incapacidad. Precisó que se presentó al examen médico de retiro ordenado por el banco y el profesional al percatarse de la lesión, dejó constancia en el informe que debía ser valorada por ortopedia, así como de la incapacidad de 20 días que tenía, reporte que fue enviado a la directora de Gestión Humana de la Región Cafetera, sin que hubiera obtenido ningún pronunciamiento.

Respecto a su núcleo familiar contó que vive con su hija de 14 años, los ingresos dependían de ese trabajo, es economista y actualmente no tiene como obtener recursos pues no se siente en condiciones óptimas dada su salud actual. DECISIÓN DE INSTANCIA La A Quo, después de relacionar el precedente constitucional sobre el régimen jurídico de los trabajadores oficiales, la estabilidad laboral reforzada, el accidente de trabajo y la determinación de su origen, precisó que le asiste razón a la entidad demandada respecto a que se trató de una terminación del contrato de trabajo con justa causa según lo regula la ley para los trabajadores oficiales.

Asimismo, estimó que la terminación laboral no se derivó de su afectación a la salud, toda vez que al momento en que se le comunicó la terminación la accionante estaba prestando sus servicios y la nueva lesión se produjo un día inhábil, 31 de enero de 2015, fecha para la cual ya no estaba vinculada. No obstante, precisó que el Banco Agrario no reportó el accidente sufrido por la señora CAMACHO GARCÍA, que si bien no fue puesto en conocimiento por ella el mismo día de ocurrencia, sí se hizo los primeros días del mes de febrero como se aceptó por la entidad demandada en su escrito de contestación de tutela y se advirtió en el cruce de correos electrónicos entre la señora CAMACHO GARCÍA y una trabajadora del banco que la accionante aportó en su declaración informal.

Por esos motivos, encontró que los derechos al debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la accionante se vulneraron, por cuanto a pesar de que su contrato se terminó, no significa que el cubrimiento de su incapacidad corriera la misma suerte, de allí que una vez se establezca el origen del accidente se concluirá quien debe cubrirla, si la EPS SANITAS o la ARL LIBERTY SEGUROS, sin embargo, mientras se determina, en aras de proteger el derecho al mínimo vital, garantía que encontró afectada pues a pesar de que la señora CAMACHO GARCÍA recibió la liquidación de prestaciones por un valor aproximado a $4.900.000, le fue descontada una libranza y dos días de la incapacidad anterior, quedándole únicamente la suma de $21.478, ordenó el pago de la incapacidad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, a cargo del Banco Agrario, otorgándole la facultad de repetir contra la ARL o la EPS, según sea el caso.

Por otra parte, también encontró vulneración al derecho de la salud de la actora, quien contando con una cita pendiente con el ortopedista por su lesión inicial, la entidad prestadora de salud le dejó de garantizar el servicio abruptamente afectando la continuidad del servicio. En consecuencia, ordenó a la EPS SANITAS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, autorice la cita con el ortopedista con el fin de continuar el tratamiento a que haya lugar para su debida recuperación, en tanto se define la entidad que deberá asumir el pago de incapacidades y asistencia médica.

LA IMPUGNACIÓN La representante legal del Banco Agrario de Colombia controvierte el fallo de primera instancia en lo relacionado con el pago de la incapacidad, por cuanto estima que de acuerdo al caudal probatorio el accidente se originó en un día no laboral, como consta en la historia clínica y la orden de incapacidad que allegó la accionante, situación que obliga a que la contingencia sea calificada de origen común. Arguyó además que la responsabilidad de hacer el reporte del presunto accidente de trabajo no se encuentra sólo en cabeza del empleador, sino que puede hacerse por cualquier persona, de tal manera que la accionante o su EPS podían acudir a la ARL LIBERTY SEGUROS informando sobre el presunto accidente laboral, a fin de que la ARL determinara si el accidente era o no de origen laboral y reconocer la prestación de auxilio por enfermedad de ser el caso.

Finalmente, requirió se modifique la orden del pago de la incapacidad en su contra, para que en su lugar sea dispuesta en cabeza de la EPS SANITAS. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

El problema jurídico en este evento se centra en determinar si el Banco Agrario de Colombia es la entidad que debe asumir el pago de la incapacidad de la señora LUZ STELLA CAMACHO GARCÍA, generada por un accidente que sufrió el 30 de enero del año en curso, o si por el contrario la misma debe ser garantizada por la entidad prestadora de salud o la administradora de riesgos laborales.

Pues bien, es indispensable precisar en primer lugar que contrario a lo expuesto por la entidad accionada, la A Quo no derivó la responsabilidad de pagar la incapacidad otorgada a la señora CAMACHO GARCÍA en el Banco Agrario sin un análisis concreto de las entidades que tienen a su cargo el pago de la misma de acuerdo al origen de la contingencia. Recuérdese que la falladora explicó en su sentencia que si el accidente es de origen común, debe ser la EPS SANITAS quien cumpla con su obligación o si es de origen laboral lo hará ARL LIBERTY SEGUROS, no obstante, al encontrar una evidente riesgo del mínimo vital de la accionante, quien manifestó ser madre cabeza de familia y no tener medios para garantizar su subsistencia y el de su hija, encontró procedente que en tanto se establece con exactitud quien debe asumir el pago de las incapacidades, el Banco Agrario asumirá esa obligación, otorgándole la posibilidad de repetir contra la institución correspondiente cuando ello se determine.

La anterior posición, es avalada por esta Colegiatura en su integridad al encontrar que los derechos fundamentales no solo de la señora LUZ STELLA CAMACHO GARCÍA, sino también de su menor hija, se encuentran en grave riesgo. Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora CAMACHO GARCÍA llevaba 13 años de vinculación laboral estable en la entidad bancaria, quien de manera intempestiva le comunicó un día antes de la terminación de la relación laboral que ello sucedería. No entrará esta Sala a determinar si tal decisión es legal o no, pero lo cierto es que para la estabilidad económica y laboral de la señora CAMACHO GARCÍA se causó un gran desequilibrio, que aunado a la incapacidad otorgada por el Centro de Fracturas y Traumatología el 31 de enero de 2015, no puede ser desconocido, pues a todas luces se está desconociendo su derecho a la seguridad social.

Esta garantía, ha sido objeto de pronunciamiento constitucional, en la que se ha destacado su transcendencia por permitir que se satisfagan otros derechos de raigambre constitucional. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia T-432 del 2013, con ponencia del doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, precisó: “En su jurisprudencia, esta Corporación ha indicado que la seguridad social presenta una dualidad que ha de tenerse en cuenta al momento de hacer su análisis dentro de las dinámicas propias del Estado Social de Derecho.

Así, conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social ha sido concebida como un servicio público de carácter obligatorio y como un derecho irrenunciable que cobija a todos los habitantes del país. Como servicio público, además de regirse por los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, la seguridad social se torna en una manifestación inherente a las finalidades sociales del Estado, descritas en el artículo 2º de la Carta, en cuanto apunta a la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, dentro de un marco normativo fundado en el respeto de la dignidad humana.

Como derecho, la seguridad social se halla vinculada con la garantía de protección frente a determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas. De ahí que su realización se enfoque en la satisfacción de derechos fundamentales como el mínimo vital, lo que le otorga el carácter de derecho irrenunciable” (Negrillas fuera del texto original).

En concordancia con lo expuesto, es pertinente señalar que el Banco Agrario, como empleador de la señora CAMACHO GARCÍA, estaba en la obligación de reportar el accidente por ella sufrido en el momento en que tuvo conocimiento del mismo, pues no son ellos los facultados para discernir si lo relatado por la señora LUZ STELLA CAMACHO GARCÍA se encuentra ajustado a la realidad, o si la contingencia presentada fue con ocasión de su servicio o de origen común, pues su deber consistía en informar a la administradora de riesgos laborales a la que la empleada se encontraba afiliada.

En este evento en particular, se cuenta con que la señora CAMACHO GARCÍA asegura que el accidente tuvo lugar en su sitio de trabajo el último día de la relación laboral cuando se encontraba haciendo entrega del cargo, tal acontecimiento fue consignado de esa manera en la Historia Clínica del Centro de Fracturas, visto a folio 14 de la actuación, en el que se lee: “DOLOR EN DEDO DE PIE IZDO POST TRAUMA EL DIA DE AYER EN EL TRABAJO, ANTECEDENTE DE LA FALANGE EL 25 DE DICIEMBRE DE 2014”.

Dicha situación fue comunicada el primer día hábil siguiente a su empleador, así quedó acreditado con la copia del correo electrónico enviado a la dirección yenni.jaramillo@bancoagrario.gov.co y sandra.naranjo@bancogrario.gov.co en el que la accionante manifestó: “A fin de dar cumplimiento al trámite correspondiente remito incapacidad e historia clínica de fecha 31 de enero de 2015”.

El mismo, fue contestado al día siguiente por una de las destinatarias, señalando “Cordial salud, no es posible ver la información contenida en los adjuntos. De ser posible enviar en PDF”. En vista de lo expuesto, la accionante decidió enviar de manera física los documentos a través de la seccional de Calarcá. De acuerdo con lo referido, se advierte que tal como lo informó la demandante en la declaración que brindó en primera instancia, el procedimiento que debía seguir para el reconocimiento de la incapacidad consistía en informar a su empleador para que ellos adelantaran el trámite correspondiente.

Así las cosas, no son de recibo para esta Corporación los argumentos expuestos por el Banco Agrario, según los cuales no era su obligación poner en conocimiento de la ARL LIBERTY SEGUROS el accidente reportado por la señora LUZ STELLA CAMACHO, pues aunque consideraran que el mismo no fue con ocasión de la labor desempeñada, tal determinación debía ser objeto de decisión por dicha entidad y no por ellos.

Sobre este tópico, la Corte Constitucional en la providencia atrás reseñada, explicó: “En cuanto al inicio del trámite para esclarecer el origen de la contingencia, el ordenamiento jurídico prevé varias posibilidades, en especial, cuando el accidente o la enfermedad de alguna manera se vincula con la existencia de una relación de trabajo.

La primera se desprende de las obligaciones genéricas del empleador; mientras que la segunda recae en la iniciativa propia del trabajador o de sus beneficiarios, como pasa a ilustrarse. (i) Inicialmente, el artículo 56 del CST contempla como una de las obligaciones que surgen de la relación laboral, el deber de proteger y brindar seguridad a los trabajadores, al tiempo que a estos últimos les asiste la carga de informar al empleador de la ocurrencia de cualquier contingencia que afecte su salud física o psíquica, conforme lo dispone el artículo 221 del CST[35].

En todo caso, una vez el empleador conoce de la ocurrencia de un accidente, el sistema le impone la obligación de informar a la ARL acerca de su acaecimiento, como expresamente se establece en el literal e) del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, en los siguientes términos: “Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades”.

Ahora bien, comoquiera que se trata de una eventualidad surgida por causa o con ocasión de la relación laboral, es lógico que el aviso sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo se haga a la ARL a la que el empleador afilió a sus trabajadores. Así lo ratifica el artículo 140 del Decreto Ley 019 de 2012 al disponer que: “(…) el aviso de que trata el artículo 220 del Código Sustantivo del Trabajo se hará a la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado el empleador, en los términos y condiciones establecidos en la normatividad que rige el Sistema General de Riesgos Profesionales”.

(ii) Aunado a lo expuesto, una segunda vía a través de la cual se puede iniciar el trámite dirigido a determinar el origen de un accidente, se da por iniciativa propia del trabajador o de sus beneficiarios, en procura de garantizar el acceso efectivo a las prestaciones sociales que amparan el derecho a la seguridad social. Así lo previó inicialmente el Decreto 2463 de 2001, al consagrar que el afectado podía solicitar directamente el dictamen, cuando las entidades responsables de iniciar el trámite no lo hicieran” Y finalmente concluyó: “En todo caso, es preciso aclarar que la forma como se prevé el inicio del trámite dirigido a esclarecer el origen de la contingencia, cuando el accidente o la enfermedad de alguna manera se vincula con la existencia de una relación de trabajo, supone que tal actuación se realiza inicialmente por parte del empleador y sólo supletivamente por el afectado o sus beneficiarios.

De esta forma no sólo cobra sentido la existencia de la obligación patronal de informar la ocurrencia del suceso, sino también la imposición de una sanción como consecuencia de su vulneración.” Del anterior aparte jurisprudencial, es dable concluir que aun cuando el afectado también puede concurrir a reportar la contingencia presentada, lo normal y por regla general cuando se trata de una relación laboral es que lo haga el empleador y así lo entendió la accionante, quien informó en tiempo oportuno a la Vicepresidente de Gestión Humana el hecho sucedido, soportando las correspondientes incapacidades e historia clínica, para que ella fuera quien realizara el reporte como lo habían hecho con anterioridad.

Por los anteriores argumentos, es claro que el Banco Agrario en su calidad de empleador de la señora LUZ STELLA CAMACHO GARCÍA le asiste responsabilidad por el no reporte oportuno de la lesión por ella sufrida, de allí que sea procedente la orden impuesta en primera instancia con relación al pago de la incapacidad de la accionante, en la medida que podrá repetir posteriormente en contra de la entidad prestadora de salud o la administradora de riesgos laborales, una vez se determine el origen de la contingencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social a favor de la señora LUZ STELLA CAMACHO GARCÍA. Notifíquese este fallo y remítase a Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA