TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: NIEGA TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ HERBIN SUÁREZ TAPIERO ACCIONADA: MINISTERIOS DE EDUCACIÓN Y HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00040-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 052 Armenia, Quindío, Abril seis (06) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ HERBIN SUÁREZ TAPIERO contra los Ministerios de Educación y Hacienda y Crédito Público, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad laboral y vida digna.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Cuenta el actor que solicitó pensión gracia pero no le fue reconocida por cuanto es un derecho que tienen únicamente los docentes departamentales, municipales y distritales. Asegura que la pensión que reciben los maestros nacionales es de bajo valor y no les alcanza para vivir dignamente. Recuerda que el Estado Colombiano se comprometió a hacer cumplir el derecho a la igualdad, vida y vida digna en la convención de derechos humanos, pacto internacional de derechos civiles y políticos y pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales.
En ese orden de ideas, señala que de conformidad con el artículo 154 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno presentar el proyecto de ley sobre pensión gracia para docentes nacionales. En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-741 de 2012. De acuerdo a lo anterior, considera que la omisión del Gobierno Colombiano en no presentar el proyecto de pensión gracia vulnera sus derechos fundamentales a la vida, vida digna e igualdad laboral y por ende, requiere se ordene a los Ministros de Educación y Hacienda y Crédito Público presentar el proyecto de ley mencionado, adicionalmente que se aclare el artículo 15 numeral 2 de la ley 91 de 1981 para que los docentes nacionales vinculados antes del 1° de enero de 1981 tengan derecho a la pensión gracia. Anexó como prueba, sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 27 de febrero de 2013 a través de la cual se confirmó el proveído del Tribunal Administrativo del Tolima que negó la demanda presentada por él, relacionada con la pensión gracia. Asumido el conocimiento de la acción pública, se comunicó del inicio del trámite a las entidades demandadas.
En ejercicio del derecho de contradicción, la Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones del señor SUÁREZ TAPIERO, precisando que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para acceder a lo por él requerido, pues no se puede utilizar este mecanismo constitucional para impartir órdenes a ese Ministerio y el de Educación para que presenten proyectos de ley.
Adicionalmente, informó que nunca han presentado proyectos sobre ese tema y los que se han radicado por parte de algunos congresistas han sido objetados por ellos con el fin de garantizar que prevalezca el orden jurídico y proteger el presupuesto general de la Nación. Por su parte, la asesora jurídica del Ministerio de Educación solicitó negar la acción elevada por el actor, por cuanto las conductas que éste considera vulneratorias no provienen del ente que representa, en la medida que la pensión gracia fue creada con la finalidad de compensar a los docentes que se encontraban en una situación desventajosa en relación con el salario que percibían y quien pretenda acceder a ella debe cumplir los requisitos consagrados en la ley.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o conculcados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.
En este caso particular, el accionante le atribuye a los Ministerios de Educación y Hacienda y Crédito Público la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad laboral y vida digna, por la omisión en presentar un proyecto de ley que amplíe los beneficiarios de la pensión gracia a los docentes nacionales. Tiénese de lo expuesto, que lo pretendido por el señor JOSÉ HERBIN SUÁREZ TAPIERO es que a través de este mecanismo constitucional se dé órdenes a dos entidades de nivel nacional relacionadas con la facultad que tienen de presentar proyectos de ley, debiendo analizarse si la tutela es el mecanismo idóneo para acceder a ello.
De acuerdo a la naturaleza de la presente acción y como se mencionó con anterioridad, su finalidad es la de proteger derechos fundamentales cuando no exista un mecanismo idóneo para ello, o habiéndolo no es eficaz para el amparo efectivo de las garantías fundamentales. Se concluye de ello, que inexorablemente debe existir una amenaza o vulneración en cabeza del sujeto pasivo de la demanda en perjuicio del accionante, pues de lo contrario no tendría sentido su interposición. En ese orden de ideas y de acuerdo con las pretensiones del señor JOSÉ HERBIN SUÁREZ TAPIERO, para la Sala es evidente la improcedencia de su petición de amparo, porque aun cuando menciona vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vida digna, no explica concretamente la relación de ese perjuicio con la omisión de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Educación. Lo anterior, debido a que si bien señala que las entidades demandadas no han presentado un proyecto de ley que amplíe los beneficios de la pensión gracia a los docentes de carácter nacional, como es su caso, lo cierto es que como él mismo lo explicó, de acuerdo con la legislación vigente no cumple con los requisitos previstos para ese derecho.
No puede pretender entonces el señor SUÁREZ TAPIERO que a través de esta acción consagrada para efectivizar derechos fundamentales, la judicatura interfiera en asuntos propios de la rama ejecutiva, toda vez que el Gobierno, a través de sus Ministros específicamente para este evento, son quienes determinan los proyectos de ley que deben presentar para aliviar las necesidades de los ciudadanos. Sobre lo anterior, cabe precisar que efectivamente la Corte Constitucional a través de la sentencia C-741 de 2012, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, declaró la inexequibilidad del proyecto de ley 114 de 2009 Senado – 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989”, fundamentando tal decisión en que una ley de tal alcance únicamente le corresponde presentarla al Gobierno, explicando sobre el particular lo siguiente: “Como resultado del estudio adelantado en este capítulo de consideraciones, la Corte ha determinado que de conformidad con lo previsto en los artículos 150, numeral 19, letra e) y 154 de la Constitución, e independientemente de su carácter interpretativo o modificatorio, un proyecto de ley como el que en este caso fue objetado por el Gobierno Nacional solo podría haberse tramitado por iniciativa de éste, en cuanto se pretendía establecer reglas que incidirían en la fijación del régimen salarial y prestacional de un grupo de servidores públicos que tienen el carácter de empleados públicos.
A partir de lo anterior, teniendo en cuenta que este proyecto surgió de la iniciativa de un Senador de la República y no del Gobierno, y que tampoco existió de parte de este último ningún tipo de respaldo o aval de los que usualmente permiten tener por saneado este defecto, la Corte concluyó que era fundada la segunda de las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, circunstancia que frente al caso concreto resultó suficiente para concluir que el referido proyecto es inconstitucional en su totalidad y desde su origen, lo que tornó innecesario el análisis de las restantes objeciones.” Lo anterior, no significa como al parecer lo entiende el demandante que la Corte Constitucional haya impuesta una obligación en cabeza del Gobierno a través de sus ministros, de presentar un proyecto de ley que regule la pensión gracia, sino que determinó que en el caso de llegarse a presentar un proyecto en tal sentido, únicamente le corresponderá a ellos hacerlo, por expresa disposición constitucional.
Dígase de esa manera, que es una decisión autónoma por parte del Gobierno a través de los Ministerio de Educación y Hacienda y Crédito Público presentar o no un proyecto de ley que extienda los beneficiarios de la pensión gracia, de manera que ninguna vulneración le causa al señor JOSÉ HERBIEN SUÁREZ TAPIERO la decisión del ejecutivo de no hacerlo.
Sin más consideraciones, esta Corporación no accederá a la petición de amparo del señor SUÁREZ TAPIERO por no existir vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y vida digna. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ HERBIN SUÁREZ TAPIERO en contra de en contra de los Ministerio de Educación y Hacienda y Crédito Público, por no existir vulneración de derechos fundamentales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 si no fuere impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ