TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: DECRETAR NULIDAD ACCIONANTE: GABRIEL VERA ACCIONADA: COLPENSIONES RADICACIÓN: 63-001-31-07-001-2013-00047-02 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÌREZ Aprobado: Acta No. 057 Armenia Quindío, abril catorce (14) de dos mil quince (2015) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia fechada el 26 de marzo de 2015, a través de la cual sancionó por desacato al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en su calidad de representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- por no cumplir el fallo proferido el 17 de julio de 2013, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición a favor del señor GABRIEL VERA.
ANTECEDENTES El Juez Penal del Circuito Especializado, en decisión del 17 de julio de 2013, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana del señor GABRIEL VERA ordenándole a COLPENSIONES que en el término de 15 (días) hábiles siguientes a la notificación de la providencia, se analizara el caso en concreto del señor VERA y respondiera de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión, teniendo en cuenta los aportes realizados por él, verificando que los mismos se hicieron, así como su cuantía y considerando además el hecho que el demandante según lo expuesto bajo la gravedad del juramento, no hizo uso de la indemnización sustitutiva que le fuera reconocida por el ISS mediante Resolución 0219 de 2005, adicionada por la número 5536 de 2006, con el fin de determinar si cumple con los requisitos establecidos para reconocimiento de su pensión por vejez.
Igualmente se dispuso a la entidad que en el caso de no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se debía estudiar y analizar con los aportes realizados por el accionante, la indemnización sustitutiva que se le había concedido mediante resolución 0219 de 2005. El 18 de febrero de 2015, el juzgado fallador profirió auto de sanción en contra de MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ con una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales y arresto de cinco (5) días, en su calidad de representante legal de COLPENSIONES.
El 09 de marzo de 2015, esta colegiatura decretó la nulidad de la actuación a partir del auto del 20 de marzo de 2014, toda vez que no se surtió en debida forma el requerimiento previo del incidente de desacato establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto no se requirió al superior jerárquico del representante legal de la entidad, esto es el Ministerio de Trabajo, siendo necesario hacerlo en aras de que se le exigiera el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela, antes de adoptar algún correctivo.
Igualmente se establecido que se ofició al representante legal del COLPENSIONES de manera general, por lo tanto el señor MAURICIO OLIVERA nunca fue notificado de manera directa de la diligencia que se adelantaba y aun así se le impuso la sanción. En cumplimiento de la anterior providencia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, rehízo la actuación requiriendo el 12 de marzo de 2015 al doctor MAURICIO OLIVERA y al Ministerio de trabajo como superior jerárquico, con el fin de que el primero diera cumplimiento al fallo de tutela y el segundo lo hiciera cumplir o si fuera del caso iniciara proceso disciplinario en contra del representante legal de COLPENSIONES por el incumplimiento, concediéndoles para el efecto, el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del auto.
El 18 de marzo de 2015 dio apertura al incidente de desacato en contra del Doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ en su calidad de representante legal de COLPENSIONES, para que resolviera los interrogantes planteados por el despacho, ejerciera el derecho de defensa y aportara o solicitara las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de hacerlo.
En escrito del 19 de marzo de 2015 el accionante informó que la entidad accionada aún no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela, por lo tanto procedió el despacho a resolver el incidente de desacato el 26 de marzo de 2015. DECISIÓN CONSULTADA El A Quo sancionó al doctor MAURICIO OLIVERA en su calidad de representante legal de COLPENSIONES con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salario mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que no dio cumplimiento total a la sentencia emitida por el despacho el 17 de julio de 2013.
CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta respecto del que se pronuncia en esta oportunidad la Sala obliga a considerar el alcance del incidente que se resuelve y su naturaleza, en virtud del cual, el superior jerárquico adquiere competencia para la revisión de la sanción impuesta. En efecto. El Juez de Primera instancia elaboró oficio No. 692 y 693 informando sobre la apertura del incidente de desacato al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ y al MINISTERIO DE TRABAJO, sin embargo, observa la sala que nunca se allegó prueba alguna sobre la constancia de envío de los documentos para comunicarles el inicio del presente trámite.
El Decreto 2591 de 1991 establece una vía procesal específica para que el juez de tutela pueda hacer efectivas las medidas que adopta para proteger un derecho fundamental cuando está siendo vulnerado o amenazado por la acción y omisión de una autoridad pública o de un particular. Ante la eventual inobservancia de una orden de tutela el juez debe en primera lugar dar aplicación al contenido del 27 de la aludida normativa así: “proferido el fallo que concede la tutela la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptara directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia” Se observa entonces, que en el caso que hoy nos ocupa nuevamente se agotó en forma incorrecta el trámite incidental, toda vez que pese a la existencia de oficios que tenían como fin la notificación de la apertura del trámite, no existe constancia de envío sobre los mismos.
Solamente se allegó fotocopia del recibo de envió para notificar la sanción impuesta, pero respecto al trámite previo no hay prueba de que el representante legal de COLPESIONES y el Ministerio de Trabajo hayan sido debidamente informados sobre la gestión que se desarrollaba. Como consecuencia de lo anterior, no se sabe si finalmente se le comunicó el inicio del incidente al doctor MAURICIO OLIVERA GONZALES y al MINISTERIO DE TRABAJO puesto que no existe una prueba que certifique que ello haya ocurrido y aunque se acepta lo expuesto por la Corte Constitucional que no se requiere la notificación personal, si por lo menos es preciso que se enviasen los oficios con las referidas comunicaciones En efecto la Corte Constitucional ha manifestado que: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” En el mismo sentido, el artículo 5º del decreto 306 de 1992 estableció que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes ( ) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.
Así las cosas, cualquiera que sea el medio empleado por el juez para dar a conocer la decisión a las partes o a los sujetos legitimados para impugnarla, aquél debe ser lo suficientemente efectivo para garantizar, como mínimo, el derecho de defensa del afectado”. Dicha comunicación es necesaria hacerla en aras de darle la oportunidad al accionado de manifestar por qué no ha cumplido el fallo o en que término lo cumplirá, antes de adoptar algún correctivo frente a la actitud omisiva de la autoridad accionada.
Respecto a lo que nos ocupa, igualmente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP753-2014 Radicación nº 72053 del 19 de febrero de 2014 con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, precisó: “Notificación de la apertura del incidente: Las providencias que se dicten en el marco de la acción de tutela, dispone el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
Para este efecto, añade el art. 5° del Decreto 306 de 1992, el juez velará por que, de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En consonancia con dichas normas, la jurisprudencia constitucional ha clarificado que, en la acción de tutela, la garantía del derecho defensa depende de la efectividad de la notificación. Al respecto, se lee en la sentencia T-459/03: Es claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver el caso concreto, pues durante el trámite de la acción el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habría lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de restablecer el derecho violado.
Esa notificación, como las de las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, ya lo ha señalado la ley (art. 30 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado por la Corte, no requiere ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que resulte ser expedito y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento.
Incluso aun en el evento en que dicha notificación no se realice por parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual constituye una forma de notificación subsidiaria-, lo cierto es que ese propósito de la notificación, cual es hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho.
Inclusive, refiriéndose a los autos de apertura y decisión del incidente por desacato, la referida Corte señaló que no es necesaria la notificación personal, sino únicamente la comunicación al incumplido de las determinaciones adoptadas”. Se infiere de lo expuesto, que la irregularidad de la actuación que conoce la Sala por vía de consulta, consiste en que previo a imponer la sanción por desacato, el Juzgado debió seguir los pasos señalados de manera expresa en la ley, circunstancia que obliga a la colegiatura a decretar la nulidad de la actuación a partir de la comunicación del auto del 18 de marzo de 2015, por medio del cual se dio inicio al incidente de desacato.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir de la comunicación del auto fechado el 18 de marzo de 2015, por medio del cual se dio inicio al incidente de desacato en contra del doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ con CINCO (5) DIAS DE ARRESTO y MULTA equivalente a TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ