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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00052-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-04-13

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: DECLARA IMPROCEDENTE ACCIONANTE: CONSUELO CARVAJAL DE ARIAS ACCIONADA: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00052-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 056 Armenia, Quindío, abril trece (13) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora CONSUELO CARVAJAL DE ARIAS, a través de apoderada, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO –CRQ-, por presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narra la apoderada de la señora CONSUELO CARVAJAL que la Alcaldesa de este municipio, facultada por el acuerdo municipal 022 de octubre de 2014, para celebrar contratos de compra de predios en la cuenca alta del Río Quindío, hace dos años inició el proceso de adquisición de la finca Las Pampas de propiedad de la señora CARVAJAL, terreno que consta de dos lotes, el primero de ellos con 250 hectáreas avaluado en $1.034.559.408 (mil treinta y cuatro millones quinientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos ocho pesos), según peritaje efectuado por el Instituto Agustín Codazzi.

Señala que el contrato quedó supeditado al cumplimiento de los artículos 4 y 5 del decreto 0953 de 2013, motivo por el que la Alcaldía solicitó durante 18 meses valoración técnico ambiental del predio, sin obtener respuesta positiva, por ello, en el mes de febrero, presentó una solicitud a la CRQ para que se le indicara si su inmueble se encontraba en las áreas priorizadas, pero recibió una respuesta a su parecer inocua y precaria.

Por lo expuesto, advierte que el contrato celebrado entre su representada y este municipio no se ha ejecutado, causándole perjuicio a la señora CARVAJAL DE ARIAS quien se encuentra en una situación económica complicada, además que el avalúo llevado a cabo por el IGAC está próximo a vencerse y al haber sido costeado por el municipio se causa un detrimento a su patrimonio.

Aunado a ello, el acuerdo 022 sólo le otorgó 6 meses a la Alcaldesa para realizar las compras y se aproxima la ley de garantías, por lo que es posible que por la inoperancia de la CRQ no se pueda ejecutar el convenio. Con fundamento en lo expuesto, estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, porque no existió una repuesta oportuna por parte de la CRQ.

Anexó como pruebas, copia del contrato de venta, de la escritura no. 107 de la Notaría de Salento, certificados de tradición y libertad de Las Pampas, solicitud presentada a la CRQ y la respuesta brindada por dicha entidad, entre otros documentos relacionados con el contrato de venta y el inmueble objeto de la misma. Asumido el conocimiento de la acción se corrió traslado a la entidad demandada, quien a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda al estimar que la petición elevada por la señora CONSUELO CARVAJAL se respondió dando cumplimiento a los parámetros de claridad, precisión y congruencia. Adujo que lo solicitado por la accionante era conceptuar si su predio hacía parte de las áreas priorizadas según el Decreto 09353 de 2013, se le informó con precisión la competencia de la entidad sobre el particular y se le dio a conocer el Convenio 070 celebrado con la Universidad del Tolima y el Jardín Botánico de Medellín para brindar apoyo técnico para la identificación, delimitación y priorización de áreas de importancia estratégica para la conservación de los recursos hídricos.

Por otra parte, explica que dada la complejidad del estudio técnico que se viene realizando en cumplimiento del decreto 0953 de 2013, su entrega requiere un tiempo prudencial, que además demanda una vez finalizado, el estudio por parte de esa entidad para emitir un concepto técnico. Igualmente, informa que la accionante presentó una nueva solicitud el 24 de marzo de 2015, para que se le entregue copia íntegra del convenio 070 del 2013 y se le informe el avance de cronograma de cumplimiento del convenio, emitiéndose respuesta sobre el particular el 8 de abril del año en curso.

Concluye finalmente precisando que no han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que las peticiones fueron resueltas de fondo y en tiempo oportuno, además dadas a conocer a la interesada. En consecuencia, solicita declarar la improcedencia de la acción. Allegó como pruebas, copias de la petición y respuestas generadas.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o conculcados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.

En este caso particular, la demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso porque la Corporación Autónoma Regional del Departamento emitió una respuesta que a su parecer no responde de fondo lo solicitado en febrero de 2015, esto es, que se le informara las condiciones de cumplimiento de esa institución del artículo 5 del decreto 0953, relacionado con la selección de predios de importancia estratégica, en particular del suyo, concepto necesario para finiquitar la venta del mismo al municipio de Armenia.

Recuérdese en primer lugar que el derecho fundamental de petición se halla consagrado en el artículo 23 de y es claro en disponer, que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular, debiéndose contestar esas solicitudes en tiempo oportuno y dentro de los términos que la ley concede para ello.

Consiste no solamente en obtener una respuesta oportuna por parte de las autoridades, sino además, que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable; igualmente se satisface cuando se resuelve de fondo, de manera clara, precisa y por el funcionario competente, presupuestos que fueron cumplidos en esta oportunidad, pues pese a que la Corporación Autónoma Regional del Quindío no estableció la priorización del predio Las Pampas de propiedad de la actora, se le informó que ello no era posible porque previamente se adelantó un estudio para identificar, delimitar y priorizar las áreas de importancia estratégica para la Conservación de Recursos Hídricos en la cuenca alta del Río La Vieja, específicamente en la cuenca hidrográfica del Río Quindío y actualmente la Universidad del Tolima está elaborando un producto cartográfico que después, deberá ser sometido a validación ante el equipo técnico interdisciplinario de esa institución en pro de determinar las prioridades de adquisición de predios o de esquemas de pago por servicios ecositémicos.

En esa medida, se le dio a conocer que en los próximos meses este departamento podrá contar con la cartografía de la cuenca hidrográfica del Río Quindío, instrumento que será utilizado por los entes territoriales para la inversión del 1% de los ingresos corrientes. Obsérvese entonces que la entidad demandada explicó con detalle el procedimiento que está adelantando en aras de dar cumplimiento a la resolución 0953 del 2013 conforme al cual se le hace imposible responder en el sentido que lo requiere la señora CARVAJAL DE ARIAS, lo que no significa que no lo haya hecho correctamente porque la decisión emitida cumplió a cabalidad los lineamientos jurisprudenciales del derecho de petición. Lo anterior, porque del contenido de la demanda se advierte que lo que pretende la accionante no es que la Corporación Autónoma Regional del Quindío emita respuesta a su derecho de petición, porque en realidad ya lo hizo, sino que profiera definitivamente el concepto que ubique a su inmueble en las áreas de priorización para el Departamento, con el fin de celebrar el contrato de venta que tiene con el municipio de Armenia, hecho que además no es competencia de la CRQ porque quien en definitiva seleccionará los predios es el ente territorial y ello está sujeto a los resultados que arrojen los estudios que en la actualidad se adelantan.

Itérese de esta manera que por el hecho de que la accionante no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la entidad no quiere decir que se haya vulnerado su derecho de petición, pues cuando lo pretendido es de imposible cumplimiento, no puede exigirse su observancia. Igualmente, aunque la demandante señala que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política de Colombia porque la entidad se demoró tres días de más para poner en conocimiento la respuesta a su petición, lo cierto es que aun si fuera cierta tal manifestación, no existiría en la actualidad desconocimiento de garantía fundamental alguna, porque como lo precisa la propia demandante ya tiene conocimiento de la decisión. Por otra parte, de la respuesta emitida por la entidad accionada, se evidencia que ha emitido contestación no solo a la petición relacionada en la acción, sino que a posteriores solicitudes también ha dado oportuno cumplimiento, emitiendo pronunciamiento de fondo y congruente con lo pedido, como ocurrió con el escrito del 24 de marzo del año que avanza al que se le dio solución anexando copia del Convenio de Cooperación No. 70 de 2013 y explicándosele la etapa actual del cumplimiento de dicho acto administrativo.

En este orden de ideas y al no evidenciarse por parte de la Corporación Autónoma Regional del Quindío vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, ni a ningún otro, no se accederá a la solicitud de amparo invocada por la señora CONSUELO CARVAJAL DE ARIAS. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por la señora CONSUELO CARVAJAL DE ARIAS, a través de apoderada, en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ