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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00059-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-04-21

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: AMPARITO BETANCUR AGUIRRE ACCIONADO: FONVIVIENDA Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00059-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 061 Armenia, Quindío, abril veintiuno (21) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la tutela interpuesta por la señora AMPARITO BETANCUR AGUIRRE, en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, por presunta vulneración de su derecho fundamental a la vivienda digna.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narra la demandante que es víctima del conflicto armado, inscrita en el Registro Único de Víctimas, motivo por el que se postuló en el año 2007 a un subsidio de vivienda a través de la caja de Compensación Familiar COMFANDI, siendo rechazada por el Ministerio de Vivienda por tener a su nombre más propiedades. Señala que se dirigió a COMFANDI a verificar tal información, por cuanto no poseía bienes, lugar donde se le entregó la impresión en la que aparece como propietaria de un bien inmueble en la ciudad de Buenaventura, ciudad a la que nunca había ido.

Ante el panorama expuesto, decidió viajar a Buenaventura en el 2010 e indagó en el instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre el asunto, emitiéndosele certificado No. 17 del 10 de enero de 2010 en el que consta que no posee inscripciones en el área urbana ni rural a su nombre. No obstante lo expuesto, refiere que se postuló de nuevo en el año 2013 para subsidio de vivienda, pero se le informó que aun aparecía como propietaria, situación de la que considera responsables a FONVIVIENDA y el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio que no han corregido el error, ni le han notificado la fecha en la que puede acceder al subsidio familiar del que ya había sido beneficiada.

En virtud de lo expuesto, estima vulnerado su derecho fundamental a una vivienda digna como víctima del conflicto armado y como consecuencia solicita se ordene al Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio y FONVIVIENDA, corregir la información que tienen en sus bases de datos con el fin de que se aclare que no posee propiedades, así como la entrega inmediata del subsidio.

Manifestó que anexaba copia del documento de identificación, del oficio suscrito por el Coordinador del Grupo de Atención y Servicio al usuario del Ministerio de Vivienda, de la impresión del documento que COMFANDI le entregó como propietaria de un inmueble, del certificado del 17 de enero de 2010 expedido por el DANE, de no propiedad inmueble urbana, ni rural a su nombre y oficio del 9 de abril de 2013 en donde se ratifica su rechazo de subsidio por tener propiedad inmueble.

Sin embargo, ninguno de ellos se allegó a la actuación. Asumido el conocimiento de la acción constitucional, se dispuso comunicar el inicio del trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a FONVIVIENDA, asimismo, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia para que informara si la señora AMPARITO BETANCUR AGUIRRE en su condición de víctima del desplazamiento ha recibido subsidio de vivienda, a la Unidad Operativa de Catastro en Buenaventura para que certificara si la accionante posee bienes inmuebles a su nombre y a la Caja de Compensación COMFANDI para que comunicara lo sucedido con el subsidio familiar de vivienda otorgado a la señora BETANCUR AGUIRRE.

Finalmente, se ordenó oficiar a la accionante para que allegara los documentos que relacionó en el acápite de pruebas. En ejercicio del derecho de defensa, la Unidad Operativa de Catastro en Buenaventura precisó que una vez revisada la base de datos catastral de ese municipio no se encontró inscripción a nombre de la AMPARITO BETANCUR AGUIRRE identificada con cédula 29.807.799, sin embargo, sí se encontró un predio a nombre de AMPARO DE JESUS BETANCUR AGUIRRE con documento de identidad 29.621.439, tratándose de un homónimo respecto al nombre más no de documento.

Asimismo, explicó que según documento adjunto de la tutela se habla de una matrícula inmobiliaria no. 372-2683, la cual corresponde a un predio del señor JOHAN MARTÍNEZ MEJÍA y en su tradición no aparece la accionante. Anexó copia de dicho certificado. A folios 26-38 se anexaron los documentos mencionados por la demandante en el acápite de pruebas.

Por su parte, la apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, precisó que la señora BETANCUR DE AGUIRRE no cumplió los requisitos exigidos para acceder al subsidio de vivienda familiar para población desplazada, siendo el motivo de rechazo, excluido por agotamiento de la vía gubernativa, en consecuencia, deprecó la negativa del amparo, aclarando finalmente que lo pretendido es competencia del Fondo Nacional de Vivienda.

El representante legal de la Caja de Compensación Familiar COMFANDI, indicó que aunque la accionante no se encuentra inscrita a esa entidad, con ocasión del contrato de encargo de gestión por el cual las cajas de compensación familiar, entre ellas COMFANDI, gestionarían la postulación de familias no afiliadas a ninguna caja del país, postuló a la señora AMPARITO BETANCUR AGUIRRE a la convocatoria para desplazados abierta por FONVIVIENDA en el año 2007, sin embargo, a través de los estudios realizados por FONVIVIENDA fue percibido un cruce con un inmueble ubicado en Buenaventura con folio de matrícula No. 372-2683 y/o 372-2684, situación que imposibilitó la asignación de algún subsidio conforme a la normativa vigente.

De tal manera, señaló que deben remitirse a FONVIVIENDA las pruebas necesarias para demostrar la inexistencia de inmuebles, toda vez que esa entidad no es la encargada de levantar los cruces. Relacionó que las resoluciones mediante las cuales ha sido rechazada la postulación de la señora AMPARITO BETANCUR AGUIRRE son la No. 510 del 2007, 602 de 2008, 904 de 2009 y la 339 del 9 de abril de 2010.

Finalmente pidió la desvinculación de la acción por no haber incurrido en vulneración de derechos en disfavor de la demandante. En último lugar, el apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- se opuso a las pretensiones de la señora AGUIRRE BETANCUR, explicando que ella se inscribió en la convocatoria de desplazados 2007, de la cual se encuentra excluida por agotamiento de la vía gubernativa.

Adujo que al momento de verificar el cruce de la información arrojó que la hoy demandante AMPARITO BETANCUR DE AGUIRRE con la cédula no. 29.807.799 aparece como propietaria de un bien en la ciudad de buenaventura, hecho que a través de los recursos de la vía gubernativa no pudo desvirtuar, pues el recurso interpuesto fue rechazado. Agregó que FONVIVIENDA no administra base de datos, por lo que se atiene a la información que arroje cada entidad consultada, adicionalmente la información que se tiene en cuenta es la arrojada al momento de hacer el estudio, por lo que explicó que no es posible acceder a la petición de la señora AMPARITO BETANCUR.

Igualmente, señaló que frente a la situación actual de la accionante, debe acercarse a la caja de compensación para adelantar un proceso de REPOSTULACIÓN, informando que ya tiene otras postulaciones, so pena de generarse un cruce por estar inscrito en otra convocatoria. Por último, depreca la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este caso particular, la señora AMPARITO BETANCUR AGUIRRE acude en búsqueda de protección constitucional al considerar que su derecho fundamental a la vivienda digna está siendo vulnerado, toda vez que le han negado beneficios de vivienda con fundamento en que posee un predio en la ciudad de Buenaventura, situación que no es acorde a la realidad y que a pesar de que lo ha explicado, el Fondo Nacional de Vivienda, así como el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no corrigen la información, en aras de acceder a una nueva convocatoria.

De lo expuesto por la accionante y las pruebas recaudadas en trámite de la demanda, considera oportuna esta Corporación hacer referencia al derecho fundamental consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política como la garantía que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido de ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia T-176-A de 2014 Magistrado Ponente, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “El artículo 15 de la Constitución de 1991, reconoció explícitamente el “(…) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” y además dispuso que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.

Estos preceptos leídos en conjunto con la primera parte del mismo artículo 15 –sobre el derecho a la intimidad, el artículo 16 –que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad- y el artículo 20 –sobre el derecho a la información activo y pasivo y el derecho a la rectificación- de la Carta, han dado lugar al reconocimiento de un derecho fundamental autónomo catalogado como derecho al habeas data, y en algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminación informativa o informática.” Más adelante, añadió: “El derecho fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando quiera que la información contenida en una central o banco de datos: “i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; ii) no es veraz, o iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos públicamente.

Y en estos casos, el titular de la información puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental”. Lo anterior, resulta de gran importancia para resolver el caso objeto de estudio en el que la señora AMPARITO BETANCUR AGUIRRE aparece como propietaria de un bien inmueble en el municipio de Buenaventura, cuando ella asegura que no es así, lo cual además le ha impedido acceder en diferentes oportunidades a un subsidio de vivienda como víctima del desplazamiento forzado.

De los documentos aportados a la actuación, se cuenta con oficio suscrito por el Coordinador del Grupo de Atención y Servicio al Usuario del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio del 27 de noviembre de 2009, dirigido al señor JESÚS MARIO CORRALES y otros, en el que se informa que la postulación efectuada por su grupo familiar a nombre de la señora AMPARITO BETANCUR AGUIRRE se encuentra rechazada, por cuanto al hacer el cruce de información con las bases de datos suministradas por las entidades señaladas en el artículo 35 del Decreto 975 de 2004 se determinó que en cabeza de alguno de los miembros del hogar se encuentran radicados derechos patrimoniales sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Buenaventura con matrícula 372-0002683-84.

Asimismo, en comunicación enviada a la señora AMPARITO BETANCUR AGUIRRE, en respuesta a una petición elevada por la ahora actora, se le informa que la postulación por ella presentada con su grupo familiar conformado por AMPARITO BETANCUR AGUIRRE, MARYURY HERNANDEZ BETANCUR, ANGELO FABIAN HERNÁNDEZ GRANADA y LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ OTALVARO, fue rechazada porque el hogar tenía una o más propiedades en sitio diferente al de expulsión. Se indicó de otro lado que mediante resolución No. 338 de 2010 se rechazó el recurso presentado contra la resolución No. 904 de 2009 quedando en firme su situación. A su vez, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Buenaventura informó a esta Colegiatura mediante oficio 6022 que en la base de datos catastral del municipio de Buenaventura no se encontró inscripción vigente a nombre de la señora AMPARITO BETANCUR DE AGUIRRE identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.807.799, asimismo que revisada la matrícula inmobiliaria No. 372-2683 corresponde al predio 01-01-0076-0033-000 a nombre de JOHAN MARTÍNEZ MEJÍA, sin que en la tradición aparezca la señora AMPARITO BETANCUR AGUIRRE, anexó para el efecto, certificado de tradición del mentado inmueble.

De acuerdo con la anterior información, para esta Colegiatura resulta diáfano que existe un error en la información que está obteniendo el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA en el cruce de datos, pues según lo expuesto por la accionante, se ha presentado a nuevas postulaciones encontrándose el mismo resultado, es decir, que aparece como propietaria de un bien inmueble que no es parte de su patrimonio, de allí que resulte imperioso que los datos suministrados sean corregidos.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 2190 de 2009, antes de proceder a la calificación de las postulaciones, la entidad otorgante del subsidio familiar verificará la información, según lo reportado por: “El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la Registraduría Nacional del Estado Civil, las Oficinas de Catastro de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y el departamento de Antioquia, la Superintendencia de Notariado y Registro, las Entidades Financieras, los Fondos de Pensiones y Cesantías, el Inurbe en Liquidación, las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda, el Banco Agrario, la Caja Promotora de Vivienda Militar y las demás entidades que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determine”.

Conforme a lo expuesto, se colige que a pesar de que FONVIVIENDA señala que no es la encargada de la administración de bases de datos, lo cierto es que sí arroja una información mensual que es consultada por los diferentes entes en aras de asignar subsidios de vivienda, por ende, dicha entidad a cargo de su Director Ejecutivo y el Jefe de la Oficina de la Unidad Operativa del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Buenaventura, deberán en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, rectificar la información que sobre la señora AMPARITO BETANCUR AGUIRRE exista en sus bases de datos, relacionada con la titularidad del bien inmueble identificado con matrícula No. 372-0002683-84, de conformidad con lo expuesto por la oficina operativa del IGAC Buenaventura, según la cual, la accionante nunca ha sido propietaria del inmueble.

Finalmente y en torno a la otra pretensión de la señora AMPARITO BETANCUR AGUIRRE, según la cual se ordene por esta Colegiatura la asignación de un subsidio de vivienda familiar, debe precisarse que no es procedente por cuanto tal determinación la deben adoptar las entidades que en la actualidad son las encargadas de asignar dichos beneficios de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos que para cada tipo de subsidio existen, pues la no titularidad de bienes inmuebles no es el único presupuesto requerido para acceder a un auxilio de vivienda, de allí que sea necesario que para tal fin que se postule a una nueva convocatoria.

Respecto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia y la Caja de Compensación Familiar COMFANDI, no se encuentra que hayan incurrido en vulneración de derechos fundamentales en disfavor de la accionante, por lo que se ordenará la desvinculación de la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de habeas data a favor de AMPARITO BETANCUR AGUIRRE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Jefe de Oficina de la Unidad Operativa del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Buenaventura y al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, rectifiquen la información que sobre la señora AMPARITO BETANCUR AGUIRRE exista en sus bases de datos, relacionada con la titularidad del bien inmueble identificado con matrícula No. 372-0002683-84, de conformidad con lo expuesto por la oficina operativa del IGAC Buenaventura, según la cual, la accionante nunca ha sido propietaria de dicho inmueble.

TERCERO: Desvincular del presente trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia y la Caja de Compensación Familiar COMFANDI por no haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales del accionante. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ