TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: REVOCA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2012-01040 DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES PROCESADO: NÉSTOR FABIAN PÉREZ CASTAÑO Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 063 Armenia Quindío, abril veintitrés (23) de dos mil quince (2015) Lectura de decisión: abril veintiocho (28) de dos mil quince (2015) Hora: 9:00 a.m. Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición por la fiscalía, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 12 de noviembre de 2014, dentro del proceso que por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES se tramita en contra de NÉSTOR FABIÁN PÉREZ CASTAÑO, en cuanto decretó la nulidad de lo actuado a partir del escrito de acusación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo al iniciar la audiencia de formulación de acusación, informó que no fue posible ubicar al acusado porque la dirección suministrada por el ente acusador, esto es, barrio Cincuentenario casa 54 del municipio de Quimbaya, no fue encontrada por el citador, dejando constancia que en dicho lugar solo existen 46 casas y no conocen al señor PÉREZ CASTAÑO. En esa medida, precisó el juez que como lo advirtió en otros eventos, debe la Fiscalía a través de la Policía constatar la dirección de los procesados, pero como en este caso no se hizo, decretó la nulidad de la actuación a partir del escrito de acusación por error sustancial, toda vez que los procesados tienen derecho a ser citados a las diligencias y conocer de las mismas o tomar la decisión que consideren pertinente.
APELACIÓN Reprocha el representante del ente acusador la decisión del A Quo, pues precisa que la información fue brindada por el acusado en el momento de la captura y en atención al principio de buena fe, se creyó que su dirección es la casa 54 del barrio Cincuentenario del municipio de Quimbaya y por eso se relacionó en el escrito de acusación. De otra parte, recuerda que la declaratoria de nulidad debe estar fundamentada en la vulneración de derechos fundamentales y en esta oportunidad no advierte qué garantía se desconoce cuando la dirección fue informada por el señor NÉSTOR FABIAN PÉREZ CASTAÑO, además que el día de la aprehensión se le explicó que en contra suya continuaba un proceso y debía dar información veraz, pero no lo hizo, a menos que el informe del citador esté errado y deba verificarse nuevamente.
Por esos motivos, solicitó la revocatoria de la decisión para que en su lugar se continúe con la actuación. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad, se centra en establecer si debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir del escrito de acusación por vulneración al derecho fundamental del debido proceso del señor NÉSTOR FABIÁN PÉREZ CASTAÑO en contra de quien se adelanta un proceso por TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Para resolver el planteamiento anterior, resulta oportuno precisar que el señor NÉSTOR FABIÁN PÉREZ CASTAÑO fue aprehendido el 13 de febrero de 2012 cuando portaba 7.1 gramos de cocaína, procedimiento en el cual suministró su dirección, la cual fue consignada por la Fiscalía en el escrito de acusación tal como éste lo indicó, correspondiente al municipio de Quimbaya barrio Cincuentenario casa 54.
De acuerdo a la información brindada por el representante del ente acusador en la diligencia de formulación de acusación, esos datos fueron reiterados en el estudio socioeconómico por el procesado. No obstante lo anterior, se cuenta con constancia suscrita por el citador del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, a quien se había comisionado para hacer la notificación de PÉREZ CASTAÑO sobre la realización de la audiencia de formulación de acusación, dejando constancia que se dirigió a la dirección citada pero constató que la casa 54 no existe, pues ese barrio solo cuenta con numeración hasta la casa 46 y en el sector no conocían al señor NÉSTOR FABIÁN PÉREZ CASTAÑO. Ahora bien, recuérdese que las nulidades fueron previstas por el legislador como remedio extremo para la solución de alguna irregularidad que afecte de manera determinante los derechos de alguno de los intervinientes, teniendo como características de su declaratoria la trascendencia de la afectación, es decir, que la irregularidad detectada debe ser de tal magnitud que no existe otra solución que declarar la invalidez de la actuación. Para la Sala, la dificultad encontrada por el Juez de instancia no representa una causal que justifique la declaratoria de nulidad a partir del escrito de acusación, pues existen diferentes vías a través de las cuales se puede superar el impase, como quiera que al representante del ente acusador no se le dio la oportunidad de constatar si la dirección suministrada por el acusado existe o no, o si por el contrario fue un error del citador o en caso de encontrar que la dirección brindada por el señor NÉSTOR FABIÁN PÉREZ CASTAÑO en efecto no existe, investigue la que sí le corresponde, pues en una única oportunidad se citó para la audiencia de que trata el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal y en ella se dio a conocer el informe aportado por el citador, decretándose de manera inmediata la nulidad.
Igualmente, no puede atribuírsele a la Fiscalía la responsabilidad de dicha situación cuando fue el propio procesado quien brindó la información de su dirección de correspondencia y solo hasta el momento de la acusación, se informó por el juez que la misma era errada, de tal manera que no puede beneficiarse al acusado con una medida tan extrema cuando la causa que generó la ausencia de notificación fue ocasionada por él al no dar de manera veraz su dirección. Aunado a lo expuesto, el señor NÉSTOR FABIÁN PÉREZ CASTAÑO conoce que en su contra existe una investigación, éste fue capturado en flagrancia y se le formuló imputación en su presencia, además está representado por un abogado del sistema Nacional de Defensoría Pública, aspectos que permiten advertir que no se le desconocerán derechos fundamentales porque estará debidamente representado y si decidió dar una dirección que no le corresponde es porque no es su interés asistir a las diligencias.
Si bien es cierto, es deber de la Fiscalía General de la Nación verificar la correcta identificación o individualización del imputado, en este evento en particular, al momento de la captura del señor PÉREZ CASTAÑO no hubo problemas de cedulación, razón por la que la Policía Judicial no estaba en la obligación de verificar si los demás datos, entre ellos su dirección correspondían a la realidad o no. Finalmente, es pertinente recordar que de acuerdo con lo previsto por el canon 339 del Código Adjetivo que regula el trámite de la audiencia de formulación de acusación, para la validez de la actuación se requiere únicamente la presencia del fiscal, del defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee estar en ella, mientras que el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes pueden no asistir porque su ausencia no afecta su realización. Conclúyase de lo expuesto, que no fue acertada la decisión del A Quo cuando decidió declarar la nulidad de la actuación y en consecuencia, se revocará el auto proferido el 12 de noviembre de 2014 para que en su lugar se continúe con la formulación de acusación. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE REVOCAR el auto proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia el 12 de noviembre de 2014 en cuanto decretó la nulidad de lo actuado a partir del escrito de acusación, para en su lugar disponer que se continúe la audiencia de formulación de acusación. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario;
ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA