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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2010-06149

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-04-13

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2010-06149 DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ACUSADOS: MARÍA ELENA GÓMEZ RUALES Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 054 Armenia, abril nueve (09) de dos mil quince (2015) Lectura de auto: abril trece (13) de dos mil quince (2015) Hora: 3:30 p.m. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión proferida el 24 de septiembre de 2014 por la Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, en cuanto decretó la nulidad parcial de la actuación adelantada en contra de la señora María Elena Gómez Ruales, desde la formulación de imputación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Al iniciar la audiencia de verificación de aceptación de cargos por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con porte de armas de fuego de uso personal, la Fiscalía solicitó la nulidad de la actuación por vulneración al principio de legalidad, en cuanto encontró que en el informe FPJ 13 en el cual se describe las características de las armas incautadas, los proveedores no reúnen las características del artículo 11 del decreto 2535 de 1993, por tanto, son armas de uso privativo de las fuerzas militares y en ese sentido, la imputación habría tenido que ser por el articulo 366 y no por el 365, sin que se pueda variar la calificación en ese momento porque como la señora MARÍA ELENA GÓMEZ aceptó cargos, el tipo penal correspondiente es de mayor gravedad.

Para la representante del Ministerio Público, la anterior manifestación constituye una causal de nulidad por incompetencia del juez, pues se trata de unos hechos conexos lo que conlleva a que se investiguen y juzguen conjuntamente, pues no solo es más favorable para la imputada sino que garantiza que se cumplan las formalidades propias del juicio.

Añadió que la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad a menos que afecte derechos fundamentales, siendo este el evento porque se vulnera el derecho de defensa de la señora GÓMEZ RUALES. En consecuencia, solicitó decretar la nulidad por incompetencia del juez, más no la ruptura de la unidad procesal, para que se asigne el conocimiento al juez especializado.

Precisó la A Quo que la petición de la representante del Ministerio Público relacionada con la declaratoria de nulidad por incompetencia no es procedente, pues hasta esa etapa no había realizado ningún acto procesal. Consideró que lo que correspondía era decretar la nulidad parcial de la formulación de la imputación porque el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes sí es de su competencia y por ende, debe darse aplicación a lo preceptuado en el canon 53 del Código de Procedimiento Penal.

Con fundamento en lo expuesto, decretó la nulidad parcial de la imputación respecto del cargo que se le hiciere a la señora GÓMEZ RUALES por el delito contenido en el artículo 365 del Código Penal en cuanto no se respetó el principio de legalidad. En consecuencia, dispuso la ruptura de la unidad procesal con fundamento en el artículo 53 numeral 2 de la ley 906, para continuar conociendo de la actuación respecto a la aceptación de cargos relacionada con el porte de estupefacientes.

La representante de la Fiscalía precisó que interponía recurso de reposición con la finalidad de aclarar, porque había revisado nuevamente el formato FPJ 13 y encontró que además de los 2 proveedores, existió la incautación de una tercer arma de fuego que tenía siete cartuchos, en buen estado de funcionamiento, apto para ser disparado al igual que los siete cartuchos, en ese orden de ideas sí había concurso de porte de estupefacientes con tráfico, fabricación o porte de armas de que trata el canon 365 del Estatuto Penal.

La A Quo adujo que como el verbo rector atribuido fue el de almacenar armas, el juez especializado cobijaría la competencia respecto de las de uso privativo de las fuerzas armadas y la de defensa personal porque es el juez de mayor jerarquía, además, el tráfico del uso de armas privativo quedaría subsumido dentro de las fuerzas militares, es decir, no serían tres delitos sino dos.

La agente del Ministerio Público interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, porque insiste en que se trata de delitos conexos que de acuerdo al inciso final del canon 50 del Código de Procedimiento Penal deben investigarse y juzgarse conjuntamente ante el juez de mayor jerarquía, de ahí que la declaratoria de nulidad parcial afecta derechos y garantías fundamentales porque se le estaría vulnerando a la procesada la posibilidad de que al momento de imponerse la pena, por tratarse de una sola investigación, sea más favorable.

La fiscalía en su calidad de no recurrente frente al recurso interpuesto por el Ministerio Público advirtió que en efecto solicitó la nulidad de manera general teniendo en cuenta que era un concurso de punibles y habiéndose realizado una mala imputación debe hacerse correctamente. En ese orden de ideas, ya no sería un concurso de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, sino del delito más grave que sería el del articulo 366 fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo, en concurso con el artículo 376 inciso 2 y con el articulo 365 y en ese momento la competencia estaría dada para el juez especializado quien entraría a conocer por mayor jerarquía de las tres conductas punibles, lo que resultaría más favorable para la acusada para no tener dos sentencias condenatorias diferentes.

Por su parte, el defensor coadyuvó la solicitud del Ministerio Público retomando los mismos argumentos en el entendido que sería más benéfico para su representada que la investigación se adelante en un solo proceso por las consecuencias de la punibilidad. La jueza de primera instancia explicó que aun cuando los delitos son conexos, considera que por tratarse de punibles independientes se pueden adelantar separadamente, máxime cuando así lo permite el canon 53 de la ley 906 de 2004 porque la imputación se hizo erróneamente frente a las armas, pero no a los estupefacientes.

Agregó que con tal determinación no hay desconocimiento de garantías fundamentales porque ante el juez de ejecución de penas se puede solicitar la acumulación jurídica de penas y en consecuencia no repuso la decisión y concedió la apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en este evento se centra en determinar si debe confirmarse la decisión proferida por la Jueza Segunda Penal del Circuito en cuanto decretó la nulidad parcial de la imputación realizada a la señora MARÍA ELENA GÓMEZ RUALES, o por el contrario, debe accederse a la solicitud de la delegada del ministerio público, en tanto estima que la nulidad debe ser de manera total.

En lo que es materia de inconformidad por parte de la recurrente, ningún desconocimiento a garantías fundamentales se encuentra en la decisión adoptada por la Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, toda vez que como en reiteradas oportunidades se manifestó en la audiencia de verificación de aceptación de cargos y lo consagra expresamente la ley, artículo 50 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte garantías constitucionales.

Si bien es cierto, la delegada del Ministerio Público mencionó en sus intervenciones que se vulneraban de manera general los derechos fundamentales de la señora MARÍA ELENA GÓMEZ RUALES, no explicó de manera concreta el alcance de esa violación, ni los derechos fundamentales que considera vulnerados. Tiénese que no basta con la mera enunciación de desconocimiento de garantías para oponerse a la ruptura de la unidad procesal, pues se torna imprescindible que el contradictor sustente de manera clara y detallada porqué la decisión afecta los derechos del procesado, de otra manera no sería lógico que la ley permita esa figura “cuando se decrete la nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos”.

Ahora bien, si de lo que se trata es de la punibilidad, como acertadamente lo expuso la A Quo cuando no repuso su decisión, el artículo 460 del Código Adjetivo permite la acumulación jurídica para ese tipo de situaciones, consagrando lo siguiente: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieran fallado independientemente.

Igualmente cuando se hubieran proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.

En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, también se ha pronunciado, advirtiendo sobre el particular lo siguiente: “Y, si bien, lo deseable es que esos hechos conexos, máxime cuando el allanamiento operó en un mismo momento procesal, se tramiten y fallen en un solo asunto, lo contrario no significa que se genere algún tipo de nulidad o se violen derechos del procesado.

Lo primero, porque claramente el inciso segundo del artículo 50 de la ley 906 de 2004, establece que “la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales”. Y lo segundo, en razón a que cualquier tipo de beneficio en la dosificación de la pena por razón del concurso de conductas punibles, puede ser examinado por el Juez de Ejecución de Penas, una vez se hallen en firme las correspondientes condenas, acorde con lo dispuesto por el artículo 460 de la Ley 906 de 2004.” Con fundamento en las anteriores apreciaciones, es claro que no le asiste razón jurídica a la recurrente y en consecuencia, se confirmará en su integridad el auto proferido por la Jueza Segunda Penal del Circuito de esta ciudad, en cuanto decretó la nulidad parcial de la formulación de imputación en contra de la señora MARÍA ELENA GÓMEZ RUALES En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por la Jueza Segunda Penal del Circuito de esta ciudad, en cuanto decretó la nulidad parcial de la formulación de imputación en contra de la señora MARÍA ELENA GÓMEZ RUALES.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA