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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2010-02130

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-04-22

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: REVOCA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2010-02130 DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: JUGLER URUEÑA LONDOÑO Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 062 Armenia Quindío, abril veintidós (22) de dos mil quince (2015) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado JUGLER URUEÑA LONDOÑO contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 24 de febrero del año en curso, a través de la cual no aprobó el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas.

DECISIÓN DE INSTANCIA Señaló la A Quo que pese a que el condenado cumple con todos los requisitos señalados en el Estatuto Penitenciario y Carcelario para la aprobación del permiso de salida hasta de 72 horas, existe una prohibición legal que debe aplicarse en su caso, pues por mandato expreso del artículo del Código Penal, dicho beneficio administrativo no puede otorgarse a personas que hayan sido sancionadas dentro de los cinco (5) años anteriores, siendo claro que en este caso particular el señor JUGLER URUEÑA LONDOÑO fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 14 de octubre de 2010 por un delito similar al actual, esto es, durante el término señalado en dicho canon, pues la sentencia que actualmente purga fue emitida el 11 de febrero de 2013.

LA IMPUGNACIÓN Solicitó el condenado se reconsidere la decisión de conceder el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, pues estima que se están teniendo en cuenta normas que no estaban vigentes para la época de los hechos. Señala que el proceso que está purgando fue cometido en el mismo año por el cual tiene el antecedente, no obstante, el actual se dilató hasta el año 2013, época en que se emitió la sentencia por la cual está privado de la libertad.

Aunado a lo expuesto, solicita que se revise el aspecto de la cantidad de estupefaciente incautado, pues según entiende la ley 1709 habla de salvedades, así como su ejemplar conducta, la cual ha demostrado con su trabajo. Finalmente solicita que se le informe si se le negarán posteriormente los beneficios a que tienen derecho las personas condenadas a penas inferiores a 8 años.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La normatividad sustantiva y procesal consagra una serie de beneficios de los cuales puede gozar todo condenado en igualdad de condiciones tales como: La libertad condicional, la redención de pena por trabajo y estudio, los permisos administrativos hasta de 72 horas, sin embargo, para su otorgamiento debe reunir una serie de requisitos que de no cumplirse los hacen improcedentes, máxime cuando éstos no son producto del arbitrio de la autoridad respectiva ni de la voluntad caprichosa del interesado, como que su reconocimiento es el resultado del análisis racional de una serie de factores objetivos y subjetivos que hacen viable y aconsejable su concesión y consecuente aprobación por parte del Juez de Ejecución de Penas.

Pues bien. El artículo del Estatuto Penal, modificado por el artículo 32 la Ley 1709 de 2014 es del siguiente tenor literal: “Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.. … Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.” La Jueza de instancia le negó al condenado JUGLER URUEÑA LONDOÑO el permiso de salida hasta de 72 horas al considerar que aquél se encontraba inmerso en la prohibición descrita, pues pesa en su contra otra sentencia condenatoria.

Sobre este aspecto, de acuerdo al certificado de antecedentes penales, visto a folio 40 del cuaderno 2, el señor JUGLER URUEÑA LONDOÑO fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 14 de octubre de 2010, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES dentro del radicado 2010-02292, a una pena de treinta y dos meses, la cual ya se encuentra extinta.

De otro lado, la sentencia por la cual se encuentra privado de la libertad, se emitió por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 11 de febrero de 2013, por hecho ocurridos el 19 de abril de 2010, el radicado de la actuación es 2010-02130. De acuerdo a lo referido por el recurrente en su escrito de sustentación, se advierte que lo cuestionado por él es que los hechos ocurridos en el proceso que actualmente está descontando sucedieron con anterioridad a los del radicado 2010-02292, situación que se puede constatar con la sola comparación de los códigos de investigación, pues se vislumbra que el asignado a este proceso, 2010-02130, es anterior al de la sentencia que se tomó como antecedente, 2010-02292, es decir, que los hechos del actual fueron anteriores al del delito cometido en el proceso 2010-02292, de allí que le asista razón al señor URUEÑA LONDOÑO cuando asegura la carencia de antecedentes, por cuanto a pesar de que existe una sentencia anterior a la que actualmente purga, lo cierto es que los hechos por los cuales está privado de la libertad sucedieron con anterioridad a los sancionados en la sentencia del 14 de octubre de 2010.

Esto, porque atendiendo la finalidad del legislador al expedir la norma, se prevé que lo que se quiere sancionar es la reincidencia en el actuar criminal, el cual no se podría predicar en el evento bajo estudio porque antes de los hechos sucedidos el 19 de abril de 2010, URUEÑA LONDOÑO no había sido condenado dentro de los 5 años anteriores.

La Corte Constitucional en la sentencia C425 de 2008 al analizar la demanda interpuesta contra el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 que creó el artículo 68A del código penal, dijo sobre su exequibilidad lo siguiente; “Dentro de los criterios de valoración de la personalidad del condenado, el legislador ha señalado la existencia de antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, de tal suerte que si éstos resultan favorables en el sentido general de aceptación social, el sentenciado puede tener derecho a que se le concedan los beneficios indicados en la ley.

Pero, de la misma manera, de la valoración sobre la personalidad del condenado, o de la gravedad de la conducta punible, o de la buena conducta del sentenciado, el juez puede concluir que la pena aún es necesaria o que debe mantenerse la rigidez de la medida restrictiva de la libertad. 56. Precisamente uno de los criterios que el legislador ha utilizado para suponer que la pena debe mantenerse, o que no es adecuado ni justo otorgar beneficios al condenado, es el de la reincidencia, entendida ésta como la reiteración del delito, esto es, como el reproche a quien cometió una nueva conducta ilícita después de haber estado sometido a una pena anterior.

Esta figura ha sido utilizada por la ley como criterio de agravación de la punibilidad, pero también como criterio de exclusión de subrogados penales o de beneficios al sentenciado como instrumento de endurecimiento de los privilegios que le da la ley a quién no dio muestras de resocialización con la imposición de una pena anterior -como es el caso de la norma objeto de estudio-.” Negrilla fuera del texto original.

Los anteriores argumentos, permiten inferir a esta Corporación que la sentencia emitida el 14 de octubre de 2010 en contra del condenado, no debe ser sustento para negar el permiso de salida hasta de 72 horas, toda vez que no fue un delito cometido en reincidencia por el señor URUEÑA LONDOÑO. En este orden de ideas, como quiera que el condenado cumple con los demás requisitos establecidos por el legislador para acceder al beneficio en comento, esto es, se encuentra en fase de mediana seguridad, ha descontado una tercera parte de la pena impuesta, no tiene requerimientos, no registra fuga ni tentativa de ella, ha trabajado durante el tiempo de reclusión, presenta buena conducta y se emitió concepto favorable por parte de las autoridades carcelarias, se revocará el auto de primera instancia y en su lugar se concederá el beneficio administrativo de hasta 72 horas de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, a favor del señor JUGLER URUEÑA LONDOÑO. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal- RESUELVE REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Primer de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 24 de febrero de 2014, y en su lugar aprobar el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas a favor del interno JUGLER URUEÑA LONDOÑO. ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA