Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2008-80201

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-04-28

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: MODIFICA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2008-80201 DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CONDENADO: EDGAR LIBARDO BENAVIDES ORTIZ VÍCTIMA: CÉSAR FERNANDO ZORRILLA CORREA Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 062 Armenia, Quindío, abril veintidós (22) de dos mil quince (2015) Lectura de fallo: abril veintiocho (28) de dos mil quince (2015) Hora: 10:00 a.m. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Q. El 01 de junio de 2012, a través de la cual se puso fin al incidente de reparación integral y se condenó a EDGAR LIBARDO BENAVIDES ORTIZ, al pago de SESENTA (60) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de YERLY CORREA VALENCIA, y CUARENTA (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de MARIA MARGARITA ZORRILLA CORREA, por concepto de perjuicios morales subjetivados.

ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la sentencia condenatoria sucedieron el 23 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 19:00 horas, cuando el señor César Fernando Zorrilla Correa perdió la vida a consecuencia de un accidente de tránsito en el kilómetro 19+500 metros, de la vía Barcelona Barragán. El condenado al momento del accidente conducía el vehículo tipo camión de placa NFB-674, de propiedad del señor Guillermo Escobar.

Una vez cobró ejecutoria la sentencia ya citada, y dentro del término establecido en el artículo 89 de la ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 106 del c. de p. p; las señoras YERLY CORREA VALENCIA y MARGARITA MARIA ZORRILLA CORREA, concurrieron a través de apoderado judicial en calidad de víctimas, en procura de que se les repara patrimonialmente los daños que se les causaron con la muerte de su hijo y hermana del occiso César Fernando Zorrilla.

Solicitaron las víctimas se vinculara como tercero civilmente responsable al propietario del automotor de placas NFB-674, señor GUILLERMO LEON ESCOBAR. Las victimas solicitaron que se les repararan los perjuicios causados en la siguiente forma: PERJUICIOS MATERIALES: El occiso César Fernando Zorrilla tenía un hogar constituido con su señora madre Yerly Correa y su hermana Margarita María Zorrilla, quienes estaban a su cargo y por tal razón el 80% de su salario como trabajador de la empresa TECNOQUIMA, que ascendía a un SMMLV, lo dedicaba al sostenimiento de las anteriormente mencionadas.

Lucro cesante: Para la señora YERLY CORREA VALENCIA, la suma de $195.743.663.00 correspondiente a los recursos que mensualmente debía contribuir el occiso, desde el momento de su muerte, esto es, 23 de octubre de 2008 y durante 530.4 meses, esperanza de vida certificada por el Dane. PERJUICIOS MORALES: Para la señora Yerly Correa, en su condición de madre, una suma equivalente a cien (100) SMMLV.

Para la señora Margarita María Zorrilla, una suma equivalente a cincuenta (50) SMMLV. DECISIÓN DE INSTANCIA Quedó demostrado para el A Quo que el señor EDGAR LIBARDO BENAVIDES, el día 23 de mayo de 2008, a eso de las 19:00 horas del día, cuando transitaba conduciendo el vehículo tipo camión, marca International, de placas NFB-674, por el kilómetro 19+500 metro de la vía Barcelona Barragán, se quedó varado por gasolina, lo que hizo que invadiera el carril y obstaculizara el tránsito, además sin ninguna señalización, generó un accidente en el que perdió la vida CÉSAR FERNANDO ZORRILLA, quien se desplazaba conduciendo la motocicleta de plazas OZW-47.

Señaló el juez que conforme al artículo 132 del c. de p. p.; todas aquellas personas a quienes se les hubiere causado algún perjuicio con el hecho antes mencionado son consideradas como víctimas, por lo que concluyó que la señora Yerly Correa Valencia y la señora Margarita María Zorrilla tienen calidad de tales, toda vez que demostraron parentesco con el occiso y por ello están legitimadas para reclamar sus derechos.

Respecto al lucro cesante, no lograron demostrar las victimas los supuestos en que el occiso estuviese trabajando para el momento de los hechos, tampoco que devengara un salario mínimo legal vigente y que de allí se destinara el 80% como lo hizo en la pretensión para la manutención del hogar. Concluyó que la muerte de éste no le causó el perjuicio mencionado anteriormente, puesto que, por la muerte de su hijo no dejó de percibir suma de dinero alguna, razón por la cual no condenó por este concepto.

Para la tasación de los perjuicios morales que se causaron a Yerly Correa y María Margarita Zorrilla, el A-Quo recordó que, la Corte Constitucional en sentencia C-916 del 29 de octubre de 2002. Indicó que el límite de mil salarios mínimos legales vigentes se aplica exclusivamente a la parte de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal, y cuando la fuente exclusiva sea la conducta punible.

Consideró el despacho que para este caso en particular, se trató de perjuicios morales subjetivos, en cuanto tienen directa relación con el injusto, esto es, se trata del pretuim doloris, por cuanto, como ya se dijo la muerte del señor César Fernando Zorrilla, le produjo a los demandantes, un profundo dolor, angustia, aflicción y congoja, tasados así: Para la señora YERLY CORREA, una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigente, por el dolor que le causo la pérdida de su hijo César Fernando Zorrilla, a causa del accidente objeto del trámite.

Para la señorita MARIA MARGARITA ZORRILLA, una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el dolor que le causó la pérdida de su hermano César Fernando Zorrilla, a causa del accidente objeto de este trámite. Con relación a la vinculación de los terceros civilmente responsables, consideró el A Quo, que en el trámite del incidente, el señor GUILLERMO ESCOBAR, en su condición de propietario del vehículo tipo camión de placas NBF-674, con el cual se causó el accidente, demostró no ser el actual propietario del vehículo, pues en el momento del suceso había transferido por medio de contrato de compraventa, elaborado en formato VA6558162, el día 18 de octubre de 2006 a Luis Gilberto Córdoba la propiedad del mismo, razón por la cual no tiene ninguna responsabilidad en los hechos que generaron la condena de Edgar Libardo Benavides.

Demostrado quedó que el dominio completo del vehículo automotor de placas NFB-674, no estaba a cargo del señor Guillermo Escobar, por lo que no se estimó como su guardián y por tal razón no se le indilgó responsabilidad de los hechos ocurridos el 23 de mayo de 2008. LA APELACIÓN El apoderado de las víctimas aduce que existió por parte del Juez de instancia una incorrecta valoración probatoria y sustenta su apreciación de la siguiente manera: Respecto a los PERJUICIOS MATERIALES, consideró el A Quo que no se demostró que el occiso César Fernando Zorrilla a la fecha de los hechos se hubiese encontrado trabajando y que devengara un salario, también indicó que la madre del occiso dependiera económicamente de este y al efecto señala que tan solo se presentó el testimonio de JULIAN RICARDO LLANO y que de tal testigo no pudo afirmarse tal situación. Respecto a la tasación del PERJUICIO MORAL, consideró el impugnante que la relación estuvo por debajo de una justa compensación por el dolor, la aflicción por el desconcierto, congoja y tribulación, pues quienes reclaman son personas unidas con una íntima relación de vida con quien resultara muerto de una manera inesperada, quien hacía las veces de cabeza de hogar y quien era el que profería amor, ternura y apoyo a todos los miembros de su familia.

Por último, el incidente de reparación integral que se adelantó frente al tercero civilmente responsable, es necesario recordar que la vinculación del señor GUILLERMO ESCOBAR, se realizó conforme a los rituales que para efecto estableció la ley, es decir en la oportunidad procesal precisa, para realizar esta vinculación del llamado como Tercero Civilmente Responsable, motivo por el cual se le tuvo como tal y actuó válidamente dentro durante el trámite del incidente y en desarrollo de una prueba presentada por él mismo en donde argumentó no ser el propietario del vehículo, ya que quien tenía esta condición era el señor LUIS CORDOBA, pero seguía el señor ESCOBAR teniendo la titularidad del dominio en la documentación que para estos efectos requiere, aduciendo diferentes razones para no haberse dado el traspaso correspondiente, sirvió entonces esto para el Juez Fallador de instancia esta condición para concluir que el tercero convocado al momento de la ocurrencia del hecho no se le podía considerar como el guardián de el vehículo automotor por no tener poder intelectual ni el control de la actividad.

Manifiesta el recurrente que la oportunidad para vincular al supuesto dueño del vehículo, según testigo era LUIS CORDOBA, precluyó, motivo por el cual consideró el impugnante que en razón de esto se hubiese podido vincular al actual guardián, debido a que este tercero tuvo conocimiento de la situación y no lo informó en el debido momento, situación que generó la petición para que se declare solidariamente responsable al señor ESCOBAR, con el vinculado penalmente, porque en su omisión de no denunciar el pleito, que para él era una obligación, se le revirtió en su caso una contra.

Por lo anteriormente mencionado se solicitó por parte del defensor se revoque el fallo en Primera Instancia Contentivo del Incidente de Reparación Integral. CONSIDERACIONES DE LA SALA Son tres los aspectos sobre los cuales el apoderado de las víctimas centra su inconformidad: En primer lugar el reconocimiento por concepto de Perjuicios Materiales y lucro cesante, la indemnización tasada sobre los perjuicios morales y la ausencia de condena frente al tercero civilmente responsable.

En cuanto al primer aspecto, esto es, lo concerniente a los Perjuicios Materiales y el lucro cesante debe precisar, que para que opere la indemnización por tal concepto es necesario que se demuestre la existencia del daño, lo cual significa que se debe acreditar que los ingresos que percibía el occiso estaban destinados de alguna manera a proporcionar ayuda económica a las personas que se vieron afectadas, al no continuar recibiendo tal colaboración, como en este caso se predica respecto a las señoras Yerly Correa Valencia y Margarita María Zorrilla, en calidad de progenitora y hermana del señor CÉSAR FERNANDO ZORRILLA CORREA.

Pues bien, en el curso del incidente de reparación integral no se acreditó que CÉSAR FERNANDO ZORRILLA CORREA tuviese un trabajo permanente del cual derivara sus ingresos económicos, como quiera que únicamente se aportó por el representante de las víctimas una constancia suscrita por la señora SOLFIRIA LOPEZ SANCHEZ, Coordinadora Académica del Centro Para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción (SENA), a través de la cual certificó que el occiso, estuvo matriculado en el centro de la formación titulada ‘’TECNICO PROFESIONAL EN INSTALACIONES HIDRAULICAS, SANITARIAS Y DE GAS’’ y que estaba realizando la etapa productiva con una duración de 1 trimestre, actividad por la cual recibió presuntamente según testigos como contraprestación la suma de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos ($461.500), lo que equivale en esa fecha a un salario mínimo mensual legal vigente, tomado en cuenta como presunción legal por parte del impugnante.

Por lo tanto, el trabajo que realizaba el señor ZORRILLA CORREA, en la empresa TECNOQUIMA no fue certificado para afirmar que de él se percibía la manutención y el sostenimiento de su hogar, por lo que no es viable, como lo pretende el recurrente, presumirse como el salario habitual del occiso para efectos de liquidar el valor del lucro cesante, no pudiendo siquiera afirmarse que estuvo vinculado a la empresa, por el contrario, se trató de una etapa productiva que debía cumplir como requisito en sus estudios, pero en ningún caso fue allegada de algún modo el contrato laboral o la afiliación a una entidad de salud de régimen contributivo o subsidiado, que soportaran la tesis del defensor.

Lo anterior permite colegir, que acertada estuvo la decisión del Juez de instancia al basar su decisión en no reconocer los Perjuicios Materiales, debido a que no demostraron los supuestos de la vinculación laboral, y el salario devengado, tampoco que de ese salario, el 80% estaba dirigido a la manutención y sostenimiento del hogar del señor CÉSAR FERNANDO ZORRILLA CORREA.

Sobre el otro aspecto censurado referido a los perjuicios morales y la cuantía que por tales efectos se derivó y que para el representante de las víctimas no está acorde con el dolor sufrido, debe anotar la Sala que, de acuerdo con Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se parte de la presunción del perjuicio moral, del sufrimiento o de los padecimientos tanto de la madre como de la hermana, que revela de prueba al actor correspondiéndole a los obligados a indemnizar desvirtuar tal presunción, lo que realmente no aconteció en el curso del incidente; circunstancia que en este evento obliga a revisar el monto de indemnización que se impuso por el señor Juez de primera instancia a favor de la madre del hoy occiso y de la señora Margarita María Zorrilla Correa, teniendo en cuenta para estos fines, que respecto de estas se probó el vínculo de parentesco con el hoy fallecido.

Pues bien. De conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Penal, el Juez procederá a tasar los perjuicios derivados de la conducta punible atendiendo factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño ocasionado, siendo pertinente advertir que si bien se otorga discrecionalidad al juzgador en cuanto a su cuantificación, la misma no es absoluta, como quiera que la suma que se decrete para compensar los perjuicios, debe resultar equitativa en relación con la gravedad del daño. Por lo tanto, quien comete un comportamiento al margen de la ley está obligado a reparar los perjuicios de orden material y moral que del mismo se deriven, para el caso concreto el señor EDGAR LIBARDO BENAVIDES ORTIZ, quien fue declarado responsable de la conducta punible de HOMICIDIO CULPOSO agotada en detrimento del señor César Fernando Zorrilla Correa.

Por daño debe entenderse el menoscabo o detrimento que como consecuencia de un evento determinado sufre una persona en sus bienes o intereses y que estén vinculados con su patrimonio, su personalidad o su esfera espiritual o afectiva. Teniendo en cuenta que la condena proferida por el Juez de primera instancia se limitó únicamente a los perjuicios morales subjetivados y con relación a éstos es que el apoderado de las víctimas centra su inconformidad, a ellos se referirá la Sala con exclusividad.

Los perjuicios extra-patrimoniales o morales se configuran cuando las repercusiones de la conducta punible, se proyectan en bienes o intereses, vinculados con la personalidad del sujeto o con su esfera espiritual o afectiva, razón por la cual no son estimables pecuniariamente. Tales perjuicios generan sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, entre otros.

El daño moral a su vez se clasifica en objetivado y subjetivado. El primero de ellos se configura cuando la lesión tiene un impacto en el patrimonio de la víctima y por tanto se indemniza conforme a los criterios establecidos para los daños materiales y en virtud a ello debe ser demostrado por la parte interesada, a diferencia del subjetivado que no reviste impacto en los intereses económicos de la víctima, de ahí que se afirme que el subjetivo es el daño moral en sentido estricto.

En ese orden de ideas, la fijación del perjuicio moral subjetivado en virtud a que no es susceptible de valoración económica, constituye una facultad que recae exclusivamente en el funcionario judicial, ya que afecta el fuero interno de las víctimas y se traduce en la tristeza, el dolor, la congoja o la aflicción que experimentan las personas como consecuencia directa e inmediata del delito y su único límite está determinado por la ley a partir de factores relacionados con la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño. La tasación del daño moral subjetivado escapa a toda regulación por intermedio de prueba pericial, por ejemplo, toda vez que la determinación de su monto es un acto atribuido por disposición de la ley al Juez de manera privativa, aspecto que fue precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de octubre de 2009 radicado No..P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas en los siguientes términos: “El Tribunal antes que interpretar de manera errónea el artículo 97 de la ley 599 de 2000 lo que hizo fue darle una debida aplicación, pues la tasación de los daños morales subjetivados, a diferencia de los perjuicios morales objetivados que sí deben probarse en el proceso y valorarse a través de dictamen pericial al interior del incidente de reparación integral, es una facultad legal que desde luego no es ilimitada sino sujeta a límites, toda vez que el tope se ha regulado hasta en mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En este caso concreto el Juez de instancia condenó a el procesado EDGAR LIBARDO BENAVIDES ORTIZ, a cancelar a favor de La madre YERLY CORREA, y la hermana MARGARITA MARIA ZORRILLA CORREA, el valor de (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes y (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en el orden respectivamente por concepto de perjuicios morales subjetivados derivados de la comisión del delito.

Tal determinación se fundamentó en la presunción establecida a favor de los parientes cercanos, de conformidad con la cual, éstos no están en la obligación de demostrar el dolor o la angustia causada por la muerte de un familiar, en la medida que la causalidad por sí misma basta para la imputación jurídica del resultado. Esta colegiatura comparte íntegramente la decisión que en tal sentido profiriera el A Quo, pues doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido la presunción en el sentido de que los parientes próximos, como es el caso de la madre y la hermana, sufren un perjuicio moral derivado de la muerte de su hijo y hermano, presunción que por ser de naturaleza legal admite prueba en contrario.

En efecto. La jurisprudencia desde antes sobre este particular aspecto ha precisado: “Presunción de daño moral por muerte de pariente próximo: Del reconocimiento de la existencia del daño moral por la muerte de un pariente, se pasó rápidamente a principios de la década de establecer una presunción de existencia del daño morales en los padres por la muerte de un hijo.

Se dijo en aquel entonces que: La relación existente entre padre e hijo, indican que se ha inferido daño en el patrimonio afectivo, esta relación impone una condenación en el máximo del quantum autorizado por la ley. Y en sentencia de la misma época se establece la presunción judicial para apreciar el daño moral por el solo hecho del parentesco.

Dijo así la Corte: Cabe reconocer la causación de un perjuicio moral meramente subjetivo, que no hay necesidad de acreditar, porque es forzoso presumir que entre personas normales la pérdida de una persona ligada por los vínculos de la sangre produce un sufrimiento del ánimo, tanto más hondo cuanto más cercano sea el parentesco.” Asimismo, con relación a la posibilidad de que dicha presunción pueda ser desvirtuada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 28 de 1990 señaló: “Los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial.

Y nada obsta para que ésta se desvirtué por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador datos que, en su sentir, evidencia una falta o una menor inclinación entre los parientes.” En el caso concreto y con fundamento en las anteriores citas, esta colegiatura extrae las siguientes conclusiones: * Conforme se infiere del registro civil de nacimiento del señor César Fernando Zorrilla Correa, que fuera allegado en el trámite del incidente de reparación integral, la señora Yerly Correa es su progenitora. * En virtud a dicho vínculo de parentesco, está amparada por la presunción legal en el sentido de que la muerte de su hijo le causó sentimientos de tristeza, angustia, dolor o congoja. * La consecuencia jurídica que en materia probatoria se deriva de esa presunción, es que la señora Yerly Correa no tiene la obligación de acreditar el daño moral subjetivado padecido con ocasión de la muerte de su hijo. * Por tratarse de una presunción que admite prueba en contrario (puede ser desvirtuada), la carga de la misma se invierte y le correspondería a los obligados a indemnizar, en este caso, a los demandados, a través de su apoderado, demostrar, por ejemplo, que el vínculo afectivo es mínimo o que incluso, no existe. * Dicha presunción no fue desvirtuada por el defensor del señor EDGAR LIBARDO BENAVIDES en el curso del incidente de reparación integral y por lo tanto, permaneció incólume.

Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida por el Juez de instancia, en cuanto condenó al señor EDGAR LIBARDO BENAVIDES ORTIZ a cancelar por concepto de perjuicios morales subjetivados, a favor de la señora YERLY CORREA y MARGARITA MARIA ZORRILLA, el equivalente a (60) y (40) S.M.L.M.V. para cada una de ellas. Ahora, se ocupará la Sala de analizar el tercer problema jurídico, relacionado con la posible vinculación del señor GUILLERMO LEON ESCOBAR, identificado con cedula de ciudadanía No. 4401383 en calidad de tercero civilmente responsable y por lo tanto, obligado en forma solidaria, al pago de la condena de perjuicios ocasionados con el delito de HOMICIDIO CULPOSO agotado en detrimento de César Fernando Zorrilla Correa.

Pues bien. El artículo 107 de la ley 906 de 2004 define al tercero civilmente responsable en los siguientes términos: “Es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado. El tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima, del condenado o su defensor.

Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente.” En este asunto, declaró el A- Quo que el señor GUILLERMO ESCOBAR no es tercero civilmente responsable, basado en el documento VA-5972363 contrato de compraventa sobre el vehículo CAMION 3800 marca INTERNATIONAL color AZUL BLANCO, con el señor Luis Gilberto Córdoba, el día 18 de octubre de 2006, y que a su vez, éste celebró contrato de compraventa VA-6558162, con el señor Francisco Gómez Correa el día 19 de mayo de 2008, sobre el mismo vehículo.

Situación que solo fue dada a conocer en la audiencia del Incidente de Reparación. Sumado a esto, el señor afirmó en audiencia que no adelantó los trámites ante la autoridad competente para que se realizara el registro del dominio del nuevo propietario del automotor. Con vigencia a partir del 1º de enero de 1972, el Gobierno Nacional, mediante el decreto extraordinario 410 de 1971, expidió el Código de Comercio, que reguló la tradición de los vehículos automotores de la siguiente manera: “ARTÍCULO 922. <TRADICIÓN DE INMUEBLES Y DE VEHICULOS AUTOMOTORES>.

La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa.

PARÁGRAFO. De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades”. Tal disposición fue complementada por el artículo 47 de la ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, precisando el trámite de la inscripción de la siguiente manera: "ARTÍCULO

47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.

Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar." En consecuencia para este caso, si bien es cierto que durante el proceso se allegaron los dos contratos de compraventa con el fin de soportar la venta del vehículo automotor, incluyendo las manifestaciones extra juicio ante Notaria Segunda de Calarcá y Notaria Quinta de Armenia, Quindío, de los señores Luis Gilberto Córdoba y Félix Octavio Hernández, que expresaron la intención y voluntad sobre la compraventa del camión, es necesario recordar que el perfeccionamiento de la venta de un vehículo automotor no solo se realiza por medio del contrato de compraventa, ni con la sola entrega del bien, también es necesario que se realice mediante el registro del Formulario Único Nacional (FUN) ante las autoridades de tránsito, para que conste que la propiedad tiene un nuevo titular y que cualquier suceso será oponible ante el mismo.

Lo anterior lleva a la Sala a concluir, que en el momento de la ocurrencia de los hechos el señor GUILLERMO LEON ESCOBAR aun poseía el dominio del vehículo, al no haber realizado el traspaso del mismo, debe responder como tercero civilmente responsable, en razón que el certificado de tradición que allegó en la actuación el representante de las víctimas, demostró que el vehículo automotor de placas NFB-674, para el día 23 de mayo de 2008, figuraba registrado ante la autoridad de transito respectiva, como de su propiedad.

Ciertamente. El artículo 2347 del Código Civil, contempla la posibilidad de responder por los daños realizados por otras personas, siempre y cuando a quien se pretende declarar como civilmente responsable, tenga una obligación o deber de cuidado respecto de quien ejecuta el hecho dañoso. Mientras que en la responsabilidad civil personal, el sujeto causa en forma directa el daño, en la denominada civil por el hecho ajeno, aquél es ocasionado por un tercero (directamente responsable), por quien debía responder el demandado (civilmente responsable).

Los anteriores argumentos son suficientes para que se confirme la determinación adoptada por el A Quo, en cuanto se abstuvo de condenar por Perjuicios Materiales debido a la falta de elementos materiales probatorios que demostraran la condición laboral del occiso y el salario devengado que justificaran el dinero que se dejó de percibir para cumplir las obligaciones como jefe de hogar y encargado del sostenimiento de la madre y hermana del señor CÉSAR FERNANDO ZORRILLA CORREA, de igual forma, en la tasación de Perjuicios Morales, en cuanto se consideró justo para las víctimas.

En cuanto al tercero civilmente responsable, considera la Sala es necesario condenar al señor LEON ESCOBAR, en cuanto el perfeccionamiento de la venta del vehículo no se realizó con los requisitos legalmente exigidos, y por tanto a la fecha del accidente éste figuraba como el dueño del vehículo promotor del accidente de tránsito en donde falleció el señor CÉSAR FERNANDO ZORRILLA CORREA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del A-Quo en sentido de no condenar por Perjuicios Materiales por cuanto las víctimas no demostraron los supuestos de la actividad laboral, el salario devengado y la obligación de sostenimiento y manutención del hogar.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión en la tasación de los Perjuicios Morales, por lo que quedarán así: Para la señora YERLY CORREA, una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el dolor que le causó la pérdida de su hijo César Fernando Zorrilla, a causa del accidente objeto del trámite. Para la señorita MARIA MARGARITA ZORRILLA, una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el dolor que le causó la pérdida de su hermano César Fernando Zorrilla, a causa del accidente objeto de este trámite.

TERCERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de declarar que SE CONDENA como tercero civilmente responsable al señor GUILLERMO LEON ESCOBAR quien se hará solidariamente responsable con EDGAR LIBARDO BENAVIDES ORTIZ para el pago de Perjuicios Morales en los términos y cuantía dispuestos en primera instancia. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ