TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-130-31-09-001-2015-00034-01 Acción de Tutela Actor: Carlos Humberto Martinez Ospina Demandados: Director Penitenciaria Peñas Blancas Calarcá Quindío y Dirección General del Inpec Sentencia de segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 067 Abril veintinueve (29) de dos mil quince (2015) Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por Carlos Humberto Martínez Ospina contra el fallo proferido el veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el mismo para proteger sus derechos fundamentales a la vida digna y unidad familiar.
HECHOS RELEVANTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA El señor Carlos Humberto Martínez Ospina se encuentra en el Establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario Peñas Blancas de Calarcá por la comisión de delitos contra la libertad e integridad sexual; ha sido trasladado en diferentes ocasiones de centro de reclusión. Hace dos meses, aproximadamente, el señor Martínez Ospina elevó una petición al director general del Inpec, con el objetivo que se autorizara visita mediante videoconferencia con su hermano Óscar Mauricio Martínez Ospina, el cual reside en Perú hace mas de dos (2) años.
La petición fue negada argumentando que el actor no cumple con todos los requisitos de la Directiva Permanente 000007 de junio 05 de 2013 estrategia de comunicación, beneficio del VIVIF. Así mismo, ha solicitado en diversas ocasiones que sea trasladado a un centro penitenciario en la ciudad de Pereira pero el Inpec no ha cedido ante tal pedimento pues no hay cupo en tal lugar, en consecuencia el actor ha interpuesto diversas acciones de tutela para que se acceda a esta pretensión, donde la justicia ha expuesto que ante la imposibilidad del traslado no procede la misma, máxime cuando se observa la no vulneracion de sus derechos mínimos.
Finalmente, en ocasiones reiteradas el actor ha mencionado que no puede acceder a un ambiente sano pues en su lugar de reclusión hay muchos fumadores, en este sentido pidio ser trasladado en determinado horario del dia donde se encuentran las personas de la tercera edad. Petición que le ha sido concedida de manera parcial de acuerdo a la viabilidad que observa el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
De acuerdo con todo lo anterior, el señor Carlos Humberto Martínez Ospina decidió interponer acción de tutela para que se garantice su derecho a una vida digna y a la unidad familiar, para ello expuso unas situaciones puntuales a través de cuestionamientos y solicitó se ordene al Inpec cumplir todos sus requerimientos. El señor Juez Único Penal del Circuito de Calarcá admitió la demanda, decretó pruebas y corrió traslado al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Peñas Bancas y a la Dirección General del INPEC, con el fin que ejercieran su derecho a la defensa, los cuales respondieron aduciendo que no es posible acceder a lo solicitado.
De acuerdo con la Direccion General del Inpec, el oficio 8320-SUBAP-05584 de octubre 24 de 2012 y la Directiva 000007 de 2013 establecen para las personas privadas de la libertad que deben cumplir unos requisitos para acceder al beneficio de visitas virtuales. En el mismo sentido expuso que la misma ley le había otorgado al Inpec discrecionalidad en el reglamento interno de los penales y en el traslado de los mismos.
Para soportar su respuesta, citó también la jurisprudencia constitucional, la ley 65 de 1993 y algunos actos administrativos que regulan la materia. Por otra parte, la Direccion General del Establecimiento Carcelario manifestó que no era posible permitir al señor Martínez Ospina la visita virtual pues de acuerdo con las reglas del caso, el mismo no cumple con los presupuestos indicados, así mismo manifesto que en el penal un aproximado del 90% de los internos son fumadores pero que existe una zona para aquellos que quieran dejar el consumo del mismo.
Para concluir indicó que respecto de la situación del traslado, el actor habia interpuesto anteriormente acción constitucional de esta naturaleza pero el Juzgado de Familia de Calarcá le negó su pretensión (folio 15). El señor Juez ordenó la práctica de pruebas, alli pudo evidenciar que efectivamente se habían presentado diferentes tutelas en el mismo circuito por algunos hechos que guardan identidad, ademas de recepcionar los documentos que decretó desde la admisión de la demanda.
En la sentencia, el Juzgado destacó la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo judicial apropiado para el caso, la naturaleza jurídica de los derechos fundamentales en debate y su fin constitucional; igualmente analizó las pruebas a la luz del evento concreto argumentando su decisión conforme a la ley 65 de 1993 y a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional.
En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Martínez Ospina por considerar que no existe violación del derecho a la vida digna y a la unidad familiar. CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Expresó que se vulneraba su derecho a la unidad familiar imponiendole no ver a su conyuge, madre e hija durante seis (6) meses para conceder el permiso de ver a su hermano lo cual en su concepto resulta torturante además de lesionarlo emocional y moralmente.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades públicas o los particulares. De acuerdo con los criterios fijados en la Norma Superior y precisados por la Honorable Corte Constitucional, esta acción “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Para que la tutela sea procedente, como se deduce claramente del contenido del artículo 86 superior, debe probarse que existió acción u omisión de la autoridad o del particular que haya vulnerado o puesto en peligro derechos fundamentales. La Sala ha concluido que no hay prueba de acción o de omisión por parte del Inpec que permita predicar la violación de derechos fundamentales.
El debate se plantea en relación con tres pretensiones del actor, sobre las que el Juzgado se pronunció en debida forma, pues claramente expuso las consideraciones sobre el caso particular puntualizando el efecto juridico de cada pretensión. Ahora bien, como se constata en el escrito de impugnación, el actor presenta disenso únicamente con el derecho a la unidad familiar, pues considera que no poder ver a su hermano quien reside en Perú hace mas de dos (2) años, lo lesiona moral y emocionalmente, aseverando que para acceder al beneficio tendría que dejar de recibir las visitas de su señora madre, su cónyuge y su hija.
Como se anotó acertadamente en el fallo recurrido, es evidente que el actor Martínez Ospina no está sufriendo vulneración alguna por parte del Inpec al no permitirle la visita virtual con su hermano pues como lo ha dejado claro la jurisprudencia constitucional, la privación de la libertad en igual sentido conlleva la restriccion de algunos derechos.
De acuerdo con lo anterior, la Jurisprudencia constitucional ha expuesto: “Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: … …(iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión”.
En efecto, como lo indicaron los accionados y el juez constitucional de primera instancia, corresponde a la direccion del inpec establecer el reglamento interno y las directrices para la comunicación de los internos. Al respecto la Honorable Corte Constitucional en sentencia T 266 de 2013 M.P Jorge Ivan Palacio Palacio, argumento: “El director del lugar de reclusión establecerá en el reglamento interno el horario y las modalidades de comunicación, entre las que se encuentran: (i) enviar y recibir correspondencia, para lo cual los internos gozan de franquicia postal;
(ii) recibir visitas familiares, profesionales, de autoridades judiciales y administrativas, y de los medios de comunicación; (iii) contar con un sistema de información que contenga los hechos más importantes de la vida nacional e internacional; y (iv) en caso excepcional y en igualdad de condiciones, tener la posibilidad de hacer llamadas telefónicas, debidamente vigiladas.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho de los detenidos intramuros a la comunicación tiene como soporte el reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico a los directores de los establecimientos de reclusión para instaurar restricciones a su ejercicio, las cuales deben corresponder al cumplimiento de los objetivos de la actividad carcelaria.
Para el caso particular, el demandante probó que hizo la solicitud de un beneficio según el cual de acuerdo con la directiva permanente 000007 de 2013 los internos podían acceder al beneficio de visita virtual si cumplian con los siguientes requisitos: (i) población reclusa condenada con conducta ejemplar, (ii) el interno no debe haber recibido visita de manera presencial durante los últimos seis meses, (iii) presentar grado de afinidad y/o consanguinidad entre el interno y el visitante virtual, (iv) el interno debe solicitar la visita virtual bajo las condiciones establecidas y (v) el establecimiento debe contar con los medios tecnológicos.
Al respecto, la Sala observa que la restricción al derecho de visita virtual del hermano del actor hace parte de las restricciones razonables que se generan para los derechos de las personas privadas de la libertad, más cuando el uso de los medios tecnológicos debe racionalizarse para que otros internos, con mayores necesidades, puedan acceder a ellos.
Igualmente, no puede desconocerse que el detenido ha sido visitado de manera constante por su familia mas proxima, como quedó demostrado con el registro de visitas al centro penitenciario. Finalmente, la Sala considera que el procesado puede acceder al beneficio de visitas virtuales siempre y cuando cumpla las condiciones impuestas. Como ya se anotó, la escaces de recursos obliga a su uso racional, lo que genera, en este caso una limitación normal de los derechos.
En la sentencia revisada no se está obligando al demantande a renunciar a las visitas presenciales de sus parientes, sino que se advierte la razonabilidad de los requisitos exigidos para las visitas virtuales. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado pues no se encuentra vulneración alguna en los derechos fundamentales del actor.
DECISION Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veinte (20) de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá donde declaro improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Humberto Martínez Ospina por no encontrar vulneración alguna en sus derechos a la vida digna y a la unidad familiar. Contra esta decisión no procede recurso alguno, en consecuencia, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA