TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-31-07-001-2015-00015-01 Acción de Tutela Actora: Mariluz Quintero Quintero Agente oficiosa de María Esperanza Vinasco Rivera Demandada: Nueva EPS Sentencia de segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 058 Abril quince (15) de dos mil quince (2015) Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por María Esperanza Vinasco Rivera, agente oficiosa de la señora Mariluz Quintero Quintero, contra el fallo proferido el tres (3) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por medio del cual tuteló el derecho fundamental a la vida de esta.
HECHOS RELEVANTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA La señora Mariluz Quintero Quintero, afiliada a la Nueva EPS, fue diagnosticada con tumor maligno metastásico. Su médico tratante dispuso para ella el suministro de un suplemento nutricional completo. Parte del tratamiento al que ha sido sometida se le realiza en la ciudad de Cali, a donde debe desplazarse.
Prueba de ello se encuentra en su historia clínica. La Nueva EPS negó el suministro del mencionado suplemento, porque está excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS) y no ha asumido los costos del desplazamiento de la paciente a otra ciudad. Por ello, la defensora pública para asuntos administrativos, María Esperanza Vinasco, como agente oficiosa de la paciente mencionada, interpuso acción de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, para lo cual solicitó que se ordene a la EPS el suministro del suplemento nutricional, el tratamiento integral y el pago de viáticos y gastos de transporte.
Para soportar sus peticiones citó la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional. El señor Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia admitió la demanda y corrió traslado a la Nueva EPS, con el fin que ejerciera su derecho a la defensa, la cual respondió aduciendo que no es posible entregar lo solicitado por que no hace parte del POS.
Para apoyar su respuesta, citó también jurisprudencia constitucional, el acuerdo 029 de 2011 y la resolución 5261de 1994, entre otros postulados normativos. El señor Juez ordenó la práctica de pruebas y entre ellas recibió el testimonio de la agente oficiosa sobre las circunstancias de los hechos objeto de la demanda. Se estableció que la señora Mariluz Quintero tiene en su patrimonio un bien inmueble y un vehículo (motocicleta), así como pensión por valor de un salario mínimo legal vigente.
En la sentencia, el Juzgado destacó la naturaleza de la acción de tutela y su fin constitucional; analizó la legitimación en la causa de la agente oficiosa y la situación jurídica con respecto a los suplementos alimenticios y el plan obligatorio de Salud. Con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional explicó que, en el caso concreto, aun cuando estuviera fuera del POS, debía suministrarse el medicamento, por cuanto se trata de una adulta mayor y su médico tratante prescribió el suplemento con anotación especial.
En consecuencia, tuteló el derecho a la vida de la señora Mariluz Quintero Quintero y ordenó suministrar el suplemento vitamínico. La agente oficiosa impugnó la sentencia de primera instancia. Expresó que el juez no se pronunció sobre todas las pretensiones, excluyendo totalmente las referidas al tratamiento integral, la asignación de citas en la ciudad de residencia de la actora y el pago de viáticos y gastos de transporte, en caso que tenga que desplazarse hacia otro municipio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El derecho a la salud es fundamental, como lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional desde hace varios años, de manera reiterada y lo ha declarado la ley 1751 de 2015, Estatutaria del derecho a la salud, en su artículo 2. Por ello, es susceptible de protección directa por medio de la acción de tutela, sin que tengan que invocarse otros derechos como conexos, como la vida o la dignidad humana.
Basta con que se desconozca o se ponga en peligro la salud de la persona para que se entienda configurada la procedencia de su amparo, como lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política. En esta actuación de segunda instancia no se presenta discusión sobre la necesidad que tiene la señora Mariluz Quintero del suministro del suplemento vitamínico ordenado en la sentencia de primera instancia, con el fin de mejorar su calidad de vida.
El debate se plantea en relación con dos pretensiones de la actora, sobre las que el Juzgado guardó silencio: la necesidad de un tratamiento integral y la cobertura de viáticos y gastos de transporte para la paciente cuando tenga que desplazarse hacia otra ciudad por razón de ese tratamiento. Como se constata que la demandante sí hizo esas peticiones de manera expresa en la demanda y que el Juzgado no resolvió sobre ninguna de ellas, la Sala procede a pronunciarse al respecto: Como se anotó acertadamente en el fallo recurrido, es evidente que la señora Quintero Quintero se encuentra en estado de vulnerabilidad, debido a la condición sumamente desfavorable de su salud, a la que se suma su calidad de adulta mayor.
En efecto, el artículo 11 de la Ley Estatutaria de Salud, ley 1751 de 2015, establece: “Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado.
Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención ” En este orden de ideas, el ordenamiento jurídico da una especial protección a estas personas.
El servicio de transporte está contemplado en el Plan Obligatorio de Salud y, por consiguiente, la EPS está obligada a sufragarlo. El artículo 125 de la resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud, por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS) establece “ARTÍCULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO.
El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.
Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial.” (Subraya la Sala). En el artículo 3 de la resolución 5925 de 2014 del Ministerio de Salud, “Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para el año 2015, se establecen las primas adicionales diferenciales y se dictan otras disposiciones”, se estableció una prima adicional de la UPC para la ciudad de Armenia.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, expresada, entre otras, en sentencia T-838 de 2012, ha enseñado que si bien el transporte de pacientes y su estadía en el sitio donde deban ser atendidos fuera de la sede de su residencia no son en sentido estricto servicios médicos, sí son indispensables para preservar la salud y el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien los requiere.
En esta actuación, la demandante probó con copia de la historia clínica que varios de los procedimientos que deben ser realizados para mejorar su calidad de vida deben efectuarse fuera de la ciudad de su residencia y que su EPS no ha pagado los costos que le generan esos desplazamientos, situaciones que no fueron desvirtuadas por la demandada.
Por tanto, ante la claridad de las previsiones legales y reglamentarias, los gastos de transporte y estadía de la paciente, cuando deba desplazarse a recibir atención médica en una sede diferente a la de su residencia, deben ser sufragados por la Nueva EPS. No está por demás agregar que la señora Quintero afirmó que depende de un salario mínimo legal mensual, que es una persona sola, y que se probó que su patrimonio es poco, razones adicionales para afirmar que no se le puede obligar a asumir la carga que corresponde legalmente a la EPS, porque se vería en riesgo su mínimo vital.
En consecuencia, se adicionará la sentencia en este sentido. En lo que tiene que ver con la solicitud de tratamiento intregral, se tiene: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela procede contra las autoridades o los particulares que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales constitucionales. La previsión normativa implica, por tanto, que los Jueces sólo pueden tomar medidas de protección de tales derechos cuando se pruebe que realmente se violan o se amenazan de manera efectiva por parte de la autoridad o del particular.
Así las cosas, la tutela de los derechos fundamentales y las órdenes para protegerlos, deben ser el producto del análisis ponderado de la acreditación de acciones u omisiones que lleven al desconocimiento de derechos fundamentales. En otras palabras, si la autoridad o el particular han desplegado conductas que hacen efectivos los derechos, no hay lugar a su amparo por medio de esta acción, ante la ausencia de los supuestos de hecho de la norma constitucional (violación o amenaza de derechos).
En este evento específico, aunque una de las pretensiones de la demanda es que se disponga el tratamiento integral de la paciente, como consecuencia de la tutela de sus derechos, en los hechos solo se mencionaron como violatorias de los mismos la negación del suministro del suplemento alimenticio y la omisión del pago de sus gastos de desplazmiento a otras ciudades para recibir atención médica.
En la demanda no se pone de presente ninguna otra acción u omisión de la EPS demandada en relación con la atención requerida por la paciente. Por el contrario, con los documentos aportados por la demandante, se probó que, con excepción de la negación del suministro del suplemento alimenticio, cuya negación se debió a que está excluida del POS, la Nueva EPS ha cumplido con sus obligaciones de prestar los servicios a la señora Quintero.
Lo anterior demuestra que la Nueva EPS ha prestado el tratamiento integral que ha necesitado la paciente; es decir, ha cumplido con las obligaciones que le corresponde en la atención para proteger el derecho a la salud. En consecuencia, no ha vulnerado, en este aspecto, derechos de la señora Mariluz. Por ende, se negará la solicitud de ordenar tratamientgo integral por medio de la acción de tutela.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en el sentido que se tutela el derecho a la salud de la señora Mariluz Quintero Quintero y se ordena a la Nueva EPS que, además del suministro del suplemento nutricional ordenado en el fallo recurrido, asuma los gastos de transporte y estadía de la ciudadana mencionada cuando tenga que desplazarse a recibir atención médica a un municipio diferente a la sede de su residencia.
SEGUNDO: NEGAR la petición de que se ordene a la EPS el suministro de tratamiento integral, porque el mismo ha venido siendo prestado por esa entidad. Contra esta decisión no procede recurso alguno. En consecuencia, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA