Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00055-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-04-16

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2015-00055-00 Acción de Tutela Actora: Gloria Patricia Padilla Franco en representación de su hija Camila Cifuentes Padilla Demandadas: Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad Militar Batallón de ASPC número 8 Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 059 Abril dieciséis (16) de dos mil quince (2015)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Patricia Padilla Franco, actuando como representante de su hija Camila Cifuentes Padilla, en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, al considerar vulnerados, entre otros, los derechos a la salud y la vida de la menor. 2.

HECHOS RELEVANTES, DEMANDA DE TUTELA Y TRÁMITE Narra en la demanda que la menor Camila Cifuentes Padilla fue diagnosticada con hipotiroidismo y que, en virtud de ello, desde el 6 de marzo de 2015 el médico le ordenó la valoración con el endocrinólogo pediatra. Afirma que hasta la fecha de presentación de la demanda -6 de abril de 2015-, ha sido imposible que le sea autorizada dicha valoración; por lo que considera que se está poniendo en riesgo la salud e integridad de su hija, ya que requiere obtener un diagnóstico e iniciar un tratamiento en la mayor brevedad posible.

Por lo anterior, acudió a este mecanismo Constitucional, a través del cual solicita que se amparen los derechos a la salud y a la vida de su hija Camila Cifuentes Padilla y que se ordene a Sanidad Militar del Ejército Nacional que autorice su valoración por parte del endocrinólogo pediatra, así como todo lo que aquel ordene, es decir, medicamentos, exámenes, terapias, procedimientos y que adicionalmente se le exonere de copagos y cuotas moderadoras, a través de un fallo integral que le garantice inclusive transporte, alimentación y estadía con acompañante en caso de necesitarlo.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se dispuso iniciar el trámite de tutela y se corrió traslado a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Batallón de ASPC número 8, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al contestar la demanda, el señor Director del Establecimiento de Sanidad Militar del BASPC8 “Cacique Calarcá” expone que ese Establecimiento de Sanidad tiene un nivel de atención I-II y que el servicio de endocrinología pediátrica no es prestado en esas instalaciones, por lo que teniendo en cuenta que los Establecimientos de Sanidad aledaños tampoco pueden brindar esa atención, considera necesaria la remisión, en coordinación con la Dirección de Sanidad Militar, para la atención en el Hospital Militar Central de Bogotá. Recalca que pese a que el cuidado de la menor recae sobre sus familiares y les han indicado el camino a seguir, aquellos no se han presentado a ese Establecimiento de Sanidad para la coordinación de la mencionada remisión al Hospital Militar Central, por lo que solicita que se requiera a los familiares de la menor para que realicen lo que les corresponde.

Finalmente asegura que están prestos a brindar los servicios de salud que requiera la paciente dentro de los parámetros establecidos por la ley y solicita la vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército y que se desvincule a ese Establecimiento de Sanidad Militar de la presente acción de tutela.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Juez de tutela debe velar por un restablecimiento cierto de las garantías fundamentales, siempre y cuando se pruebe que existe una violación o amenaza de vulneración para ellas. En desarrollo de esa obligación, está facultado no solo para adoptar todas las medidas idóneas tendientes a lograr la recuperación inmediata de estos, sino que le corresponde tomar las necesarias para evitar que el proceder violatorio o lesivo se repita o continúe. En ello consiste la eficacia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

El artículo 44 de la Constitución Política establece que el derecho a la salud de los menores de edad es fundamental y, por tanto, puede ser amparado a través del mecanismo de la acción de tutela de forma directa. En el caso concreto, con la documentación aportada por la demandante, se probó que efectivamente el día 6 de marzo de 2015 la menor Camila Cifuentes Padilla fue remitida a consulta por endocrinología para valoración y manejo del diagnóstico hipotiroidismo (folio 5).

Igualmente, se observa que la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar no negó en su contestación que ese servicio médico hubiera sido por el médico tratante y desde la fecha enunciada en la demanda. En relación con la prestación del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del sistema de servicios de sanidad militar y policial (SSMP), el decreto ley 1795 de 2000 establece: “ARTICULO 27.- PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL.- Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP.

Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”.[1] Sobre la prevalencia del derecho a la salud de los niños y niñas como sujetos de especial protección, la Honorable Corte Constitucional sostuvo en la sentencia T-036 de 2013: “4.2.

Ahora bien, este Tribunal ha reconocido como prioritaria la protección del derecho a la salud de los menores de edad con base en el artículo 44 constitucional que consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás. Este artículo establece de forma expresa la fundamentalidad de la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad.

Así mismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías. Adicionalmente, la protección especial de los niños y las niñas en materia de salud, también ha sido reconocida en diversos tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991.

La Corte ha recordado algunos de estos compromisos, en los siguientes términos[2]: (…) En virtud de estas normas, la Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas son sujetos de especial protección, explicando que su condición de debilidad no es una razón para restringir la capacidad de ejercer sus derechos sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad[3].

También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses[4]. Por ello, la acción de tutela procede cuando se vislumbre su vulneración o amenaza y es deber del juez constitucional exigir su protección inmediata y prioritaria[5]. Siguiendo este razonamiento, esta Corporación ha resaltado que cuando la falta de un servicio médico excluido del POS amenace o afecte el derecho a la salud de un niño o una niña, procede la aplicación de la norma constitucional que ampara el derecho de éstos excluyendo las disposiciones legales o reglamentarias que definen los contenidos de los planes de beneficios[6].

De todo lo anterior se colige que los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán inaplicar las disposiciones que restringen el POS, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías constitucionales”[7].

Esta decisión muestra que los derechos de los menores, especialmente en lo relativo a la salud, merecen una mayor efectividad y, en consecuencia, las entidades encargadas de su prestación están obligadas a brindarles todos los servicios en salud que éstos requieran cuando se encuentren presentando enfermedades, sin que las entidades prestadoras del servicio puedan excusarse en trámites administrativos que no son de resorte de los pacientes.

Entonces, fácilmente se puede colegir que la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, vienen vulnerando el derecho a la salud de Camila Cifuentes Padilla, pues pese a que se trata de una menor de edad, que el servicio fue solicitado desde el 6 de marzo de 2015 y que el galeno tratante dio esa recomendación médica como una solución al diagnóstico de la adolescente, las entidades no han prestado el servicio.

La responsabilidad de la atención a la paciente recae conjuntamente en las dos entidades, de acuerdo con la estructura de Sanidad Militar, ya que el establecimiento de Armenia depende presupuestalmente de la Dirección de Sanidad del Ejército. En este orden de ideas, se hace más evidente la falta de diligencia de quienes tienen a su cargo el sistema de salud de las Fuerzas Militares para atender de manera efectiva la prestación de este servicio esencial, pues aunque aseguran que los familiares de la menor no se han acercado para coordinar lo relacionado con la remisión de la niña hacia el Hospital Militar Central, no se allegó ninguna constancia en el sentido que se les haya ofrecido esa alternativa.

Por ello, se dispondrá la tutela del derecho fundamental a la salud y se ordenará tanto a la Dirección General de Sanidad Militar, como a la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, que en el término de diez (10) días, expidan la orden y hagan efectiva la valoración de la niña Camila Cifuentes Padilla por parte del ENDOCRINÓLOGO PEDIATRA.

El segundo aspecto a tratar tiene que ver con la solicitud de tratamiento integral elevada por la demandante. El tratamiento integral de salud está fundado en los principios básicos dentro de un estado social de derecho y consiste en la protección y atención continuada y adecuada que se necesite, que debe estar supeditada a lo ordenado por el médico tratante.

La jurisprudencia constitucional ha enseñado que el tratamiento integral en salud no puede ser ordenado por los(as) Jueces(zas) de tutela en relación con patologías indeterminadas o sobre hechos futuros e inciertos. Sin embargo, la Honorable Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-415 de 2009, ha indicado que “la orden de tratamiento integral se ha impartido sobre el supuesto de enfermedades y afecciones debidamente determinadas, definidas específicamente en cuanto a su naturaleza y el tratamiento necesario, según lo señalado por el médico tratante.” En este evento particular, la forma como las entidades demandadas han asumido la prestación del servicio, al dilatar injustificadamente su atención, a pesar de la necesidad probada de la menor de edad, constituye un hecho indicador grave que permite inferir que se continuará con la misma falta de eficiencia, por lo que se hace necesario proteger el derecho a la salud de la menor frente a futuras eventualidades relacionadas con la atención concreta de la patología denominada Hipotiroidismo.

Por tanto, se ordenará la prestación del tratamiento integral concretamente para este padecimiento, con el fin de evitar que tenga que acudir a la acción de tutela para que suplan sus necesidades al respecto. Finalmente, sobre el servicio de transporte se observa que el artículo 125 de la resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud, por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS) establece: “ARTÍCULO 125.

TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.

Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial.”[8] (Subraya la Sala). En el artículo 3 de la resolución 5925 de 2014[9] del Ministerio de Salud, “Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para el año 2015, se establecen las primas adicionales diferenciales y se dictan otras disposiciones”, se estableció una prima adicional de la UPC para la ciudad de Armenia.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, expresada, entre otras, en sentencia T-838 de 2012[10], ha enseñado que si bien el transporte de pacientes y su estadía en el sitio donde deban ser atendidos fuera de la sede de su residencia no son en sentido estricto servicios médicos, sí son indispensables para preservar la salud y el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien los requiere.

Como quiera que en esta actuación se estableció que la atención se puede dar fuera del departamento del Quindío según lo informado por el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC número 8 “Cacique Calarcá” y teniendo en cuenta que el servicio de transporte sí está contemplado en el POS como ya se explicó, la EPS está obligada a sufragarlo y por lo mismo no tiene posibilidad de recobro, como pasará a explicarse.

Por lo tanto, en esta oportunidad resulta viable ordenar a las entidades demandadas que de manera coordinada realicen las acciones pertinentes para garantizar a la menor Camila Cifuentes Padilla junto con un acompañante, el servicio de transporte que se pueda generar como consecuencia de la prestación del servicio fuera de la sede de su residencia. 4.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la menor Camila Cifuentes Padilla, vulnerado por la Dirección General de Sanidad Militar y por la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, que en el término de diez (10) días expidan la orden y hagan efectiva la valoración de la niña Camila Cifuentes Padilla por parte del ENDOCRINÓLOGO PEDIATRA.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, que presten tratamiento integral a la menor Camila Cifuentes Padilla concretamente para la patología denominada Hipotiroidismo que padece.

CUARTO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá” que conjuntamente garanticen a la menor Cifuentes Padilla y a un acompañante el servicio de transporte y alojamiento en caso de tener que desplazarse a un municipio diferente a la sede de su residencia para llevar a cabo su tratamiento con el endocrinólogo pediatra para el hipotiroidismo que le fue diagnosticado.

QUINTO: AUTORIZAR a las demandadas para que recobren ante el FOSYGA por los gastos que se encuentren por fuera del POS, en los que puedan incurrir para dar cumplimiento al tratamiento integral ordenado dentro de la presente sentencia de tutela. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://200.75.47.49/senado/basedoc/decreto/2000/decreto_1795_2000.html [2] Sentencia T-037 de 2006. [3] Sentencia C-507 de 2004. [4] Sentencias C-041 de 1994 y T-391 de 2009 [5]  Sentencias T-964 de 2007 y T-170 de 2010. [6] Sentencias T-704 de 2005 y T-964 de 2007. [7] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/t-036-13.htm [8] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60055#137 (página web de la Alcaldía mayor de Bogotá, D.C.; consultada en abril 14 de 2015). [9] Consultada en página web de la Alcaldía mayor de Bogotá, D.C.,en abril 14 de 2015. [10] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-838-12.htm