Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00053-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-04-16

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2015-00053-00 Acción de Tutela Actora: Lizeth Gómez Orozco en representación de su hija Maira Alejandra Sierra Gómez Demandadas: Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad Militar, Batallón ASPC número 8 Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 059 Abril dieciséis (16) de dos mil quince (2015)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por la señora Lizeth Gómez Orozco, actuando como representante de su hija Maira Alejandra Sierra Gómez, en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, al considerar vulnerados, entre otros, los derechos a la salud y la vida digna de la menor. 2.

HECHOS RELEVANTES, DEMANDA DE TUTELA Y TRÁMITE Narra en la demanda que la menor Sierra Gómez desde su nacimiento ha presentado baja talla y desde el año 2013 fue remitida al endocrinólogo para que determinara la causa que la origina; asegura que las órdenes de valoración fueron debidamente autorizadas por Sanidad del Ejército, por lo que la niña inició tratamiento con dicho especialista el 29 de abril de 2013, con una duración de entre tres y cuatro años, consistente en la aplicación diaria de la hormona denominada SOMATROPINA y un control con especialista cada tres meses.

Asegura que inicialmente se autorizaron las órdenes de control en las cuales se prescribía el medicamento mencionado, pero que desde el 7 de julio de 2014 no han vuelto a permitir la continuidad del tratamiento. Por lo anterior, acudió a este mecanismo Constitucional, a través del cual solicita que se amparen los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de su hija y que se ordene a las demandadas que autoricen dar continuidad del tratamiento consistente en controles con el médico endocrinólogo pediatra y el suministro de los medicamentos ordenados por aquél, especialmente la hormona SOMATROPINA.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se dispuso iniciar el trámite de tutela y se corrió traslado a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al contestar la demanda, el señor Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026- Dispensario Médico Octava Brigada, luego de explicar la estructura de esa institución, manifiesta que ese Establecimiento de Sanidad tiene un nivel de atención I-II y que el servicio de endocrinología pediátrica no es prestado en esas instalaciones, por lo que, teniendo en cuenta que los Establecimientos de Sanidad aledaños no pueden brindar esa atención, considera necesaria la remisión en Coordinación con la Dirección de Sanidad Militar para la atención en el Hospital Militar Central en Bogotá. Recalca que pese a que el cuidado de la menor recae sobre sus familiares y les han indicado el camino a seguir, aquellos no se han presentado a ese Establecimiento de Sanidad para la coordinación de la mencionada remisión al Hospital Militar Central, por lo que solicita que se requieran a los familiares de la menor para que realicen lo que les corresponde.

Por su parte, el Director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la vinculación del Director Médico del Batallón de ASPC número 8 que es la encargada de llevar a cabo los trámites en este asunto y que en consecuencia, se ordenara su desvinculación de este asunto, pues no ha transgredido derecho fundamental alguno a la usuaria, ya que no han puesto en conocimiento de esa dirección actuación alguna, ni se han efectuado remisiones médicas para brindar el apoyo que corresponda.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Juez de tutela debe velar por un restablecimiento cierto de las garantías fundamentales, siempre y cuando se pruebe que existe una violación o amenaza de vulneración para ellas. En desarrollo de esa obligación, está facultado no solo para adoptar todas las medidas idóneas tendientes a lograr la recuperación inmediata de estos, sino que le corresponde tomar las necesarias para evitar que el proceder violatorio o lesivo se repita o continúe. En ello consiste la eficacia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

El artículo 44 de la Constitución Política establece que el derecho a la salud de los menores de edad es fundamental y, por tanto, puede ser amparado a través del mecanismo de la acción de tutela de forma directa. En el caso concreto, con la documentación aportada por el demandante, se probó que en varias oportunidades el endocrinólogo pediatra recetó el medicamento denominado SOMATROPINA, que se encuentra por fuera del Manual Único de Procedimientos, según formatos diligenciados por el mencionado especialista (folios 7-11); se verifica que desde agosto de 2013 la menor inició el tratamiento y que dicho galeno ordenó control cada tres meses para el seguimiento, que incluía la realización de algunos exámenes hormonales de la niña Sierra Gómez y la prescripción de varios medicamentos, entre ellos, el señalado al inicio de este párrafo (folios 12- 18).

En el folio 18 del cuaderno original de esta actuación obra la orden de servicio número 15821 a través de la cual el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 autorizó la valoración por endocrinología pediátrica a la menor Sierra Gómez Maira Alejandra en el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, documento que fue aportado entre los anexos de la demanda (folio 18); por lo tanto, se dispuso recibir el testimonio de la señora Lizeth Gómez Osorio para que aclarara por qué, si ya existe dicha orden, acudió a la presente acción de tutela para solicitar su expedición (folios 37-38).

Fue de esta manera que la demandante informó que cuando le hicieron entrega de la orden mencionada en el párrafo precedente, se dirigió al Hospital San Juan de Dios de Armenia para pedir la cita respectiva y allí le informaron que no hay un endocrinólogo pediatra que pudiera atender a la niña y que por ello acudió nuevamente al Establecimiento de Sanidad Militar donde le dijeron que tenía que esperar a que tuvieran contrato con un endocrinólogo, pero asegura que nunca la han llamado a brindarle una solución ni le han informado sobre la posibilidad de obtener la cita para su hija en una ciudad diferente a Armenia (declaración contenida en el disco compacto obrante en el folio 40).

Sin embargo, la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 reconoció que la valoración con el endocrinólogo pediatra fue ordenada, pero afirmó que como en el departamento del Quindío ni en las zonas aledañas al mismo se presta atención de esa especialidad, es necesario coordinar con la Dirección de Sanidad Militar para la atención en el Hospital Militar Central; aseguró que le dieron esa solución a los familiares de la menor, pero que los mismos no han acudido a sus instalaciones para coordinar lo pertinente.

En relación con la prestación del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del sistema de servicios de sanidad militar y policial (SSMP), el decreto ley 1795 de 2000 establece: “ARTICULO 27.- PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL.- Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP.

Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”.[1] (Negrita de la Sala).

Sobre la prevalencia del derecho a la salud de los niños y niñas como sujetos de especial protección, la Honorable Corte Constitucional sostuvo en la sentencia T-036 de 2013: “4.2. Ahora bien, este Tribunal ha reconocido como prioritaria la protección del derecho a la salud de los menores de edad con base en el artículo 44 constitucional que consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás. Este artículo establece de forma expresa la fundamentalidad de la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad.

Así mismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías. Adicionalmente, la protección especial de los niños y las niñas en materia de salud, también ha sido reconocida en diversos tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991.

La Corte ha recordado algunos de estos compromisos, en los siguientes términos[2]: (…) En virtud de estas normas, la Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas son sujetos de especial protección, explicando que su condición de debilidad no es una razón para restringir la capacidad de ejercer sus derechos sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad[3].

También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses[4]. Por ello, la acción de tutela procede cuando se vislumbre su vulneración o amenaza y es deber del juez constitucional exigir su protección inmediata y prioritaria[5]. Siguiendo este razonamiento, esta Corporación ha resaltado que cuando la falta de un servicio médico excluido del POS amenace o afecte el derecho a la salud de un niño o una niña, procede la aplicación de la norma constitucional que ampara el derecho de éstos excluyendo las disposiciones legales o reglamentarias que definen los contenidos de los planes de beneficios[6].

De todo lo anterior se colige que los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán inaplicar las disposiciones que restringen el POS, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías constitucionales”[7].

Esta decisión muestra que los derechos de los menores, especialmente en lo relativo a la salud, merecen una mayor efectividad y, en consecuencia, las entidades encargadas de su prestación están obligadas a brindarles todos los servicios en salud que éstos requieran cuando se encuentren presentando enfermedades, sin que las entidades prestadoras del servicio puedan excusarse en trámites administrativos que no son de resorte de los pacientes.

Entonces, fácilmente se puede colegir que la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, vienen vulnerando el derecho a la salud de Maira Alejandra Sierra Gómez, pues pese a que se trata de una menor de edad[8]; que el endocrinólogo pediatra le prescribió un tratamiento continuo con una duración entre tres y cuatro años, consistente en la aplicación del medicamento SOMATROPINA (folio 8) y que el galeno tratante dio esa recomendación médica como una solución al diagnóstico de la adolescente, las entidades no han prestado el servicio, ni han adelantado gestiones reales para hacerlo.

La orden dada en febrero 2 de 2015 (folio 18) fue un acto apenas aparente de prestación del servicio, ya que se emitió hacia el Hospital San Juan de Dios, con el que no se tiene el contrato de atención requerida. La responsabilidad en la prestación del servicio de salud recae conjuntamente en la Dirección de Sanidad del Ejército y en Establecimiento de Sanidad Militar con sede en Armenia, lo cual se corrobora en las contestaciones de las demandas, en las que esas entidades precisan la estructura de esa organización y que el Establecimiento de Sanidad Militar depende de las asignaciones presupuestales que realice la Dirección de Sanidad del Ejército.

En este orden de ideas, se hace más evidente la falta de diligencia de quienes tienen a su cargo el sistema de salud de las Fuerzas Militares para atender de manera efectiva la prestación de este servicio esencial, pues aunque aseguran que los familiares de la menor no se han acercado para coordinar lo relacionado con la remisión de la niña hacia el Hospital Militar Central, son solo simples manifestaciones sin acreditación alguna y, en cambio, la progenitora de la menor asegura en la declaración rendida ante este despacho, que nunca se le ha dado esa opción por parte de las demandadas, lo que se corrobora con la emisión de la orden mencionada con destino al hospital con el que no tienen convenio.

Por ello, se dispondrá la tutela del derecho fundamental a la salud y se ordenará tanto a la Dirección General de Sanidad Militar, como a la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, que en el término de diez (10) días, expidan la orden y hagan efectiva la valoración de la niña Maira Alejandra Sierra Gómez por parte del ENDOCRINÓLOGO PEDIATRA.

El segundo aspecto a tratar tiene que ver con la solicitud de la continuidad del tratamiento hasta su terminación, manifestado por la parte demandante. El tratamiento integral de salud está fundado en los principios básicos dentro de un estado social de derecho y consiste en la protección y atención continuada y adecuada que se necesite, que debe estar supeditada a lo ordenado por el médico tratante.

La jurisprudencia constitucional ha enseñado que el tratamiento integral en salud no puede ser ordenado por los(as) Jueces(zas) de tutela en relación con patologías indeterminadas o sobre hechos futuros e inciertos. Sin embargo, la Honorable Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-415 de 2009, ha indicado que “la orden de tratamiento integral se ha impartido sobre el supuesto de enfermedades y afecciones debidamente determinadas, definidas específicamente en cuanto a su naturaleza y el tratamiento necesario, según lo señalado por el médico tratante.” En este evento particular, la forma como las entidades demandadas han asumido la prestación del servicio, al dilatar injustificadamente su atención, a pesar de la necesidad probada de la menor de edad, constituye un hecho indicador grave que permite inferir que se continuará con la misma falta de eficiencia, por lo que se hace necesario proteger el derecho a la salud de la menor frente a futuras eventualidades relacionadas con la atención concreta de la patología que padece y que trae como consecuencia una talla baja y la necesidad de seguir el tratamiento adelantado por el endocrinólogo pediatra.

Por tanto, se ordenará la prestación del tratamiento integral concretamente para este padecimiento, con el fin de evitar que tenga que acudir a la acción de tutela para que suplan sus necesidades al respecto. 4. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la menor Maira Alejandra Sierra Gómez, vulnerado por la Dirección General de Sanidad Militar y por la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, que en el término de diez (10) días expidan la orden y hagan efectiva la valoración de la niña Maira Alejandra Sierra Gómez por parte del ENDOCRINÓLOGO PEDIATRA.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, que presten tratamiento integral a la menor Maira Alejandra Sierra Gómez concretamente para la talla baja que viene siendo tratada por el endocrinólogo pediatra.

CUARTO: AUTORIZAR a las demandadas para que recobren ante el FOSYGA por los servicios que se encuentren por fuera del POS y en los que puedan incurrir para dar cumplimiento al tratamiento integral ordenado dentro de la presente acción de tutela. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://200.75.47.49/senado/basedoc/decreto/2000/decreto_1795_2000.html [2] Sentencia T-037 de 2006. [3] Sentencia C-507 de 2004. [4] Sentencias C-041 de 1994 y T-391 de 2009 [5]  Sentencias T-964 de 2007 y T-170 de 2010. [6] Sentencias T-704 de 2005 y T-964 de 2007. [7] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/t-036-13.htm [8] Ver registro civil de nacimiento, visible en el folio 24.