[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Demandante: Reinel Artunduaga Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicación: 63-001-22-04-000-2015-00044-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 052 Abril seis (6) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el señor Reinel Artunduaga, quien considera vulnerado su derecho de petición por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública. 1.
ANTECEDENTES Asegura el actor en la demanda que el 22 de enero de 2015 presentó ante la entidad demandada una petición de expedición de copias auténticas de los documentos con radicados 20146000002691 y 20146000002701 ambos del 9 de enero de 2014. Afirma que a la fecha de presentación de la demanda, esto es, marzo 20 de 2015, el Departamento Administrativo de la Función Pública ha guardado absoluto silencio, omitiendo dar respuesta a la solicitud presentada; por lo que requiere que se ampare su derecho de petición y se ordene a dicha entidad que dé una respuesta clara, concisa y de fondo al requerimiento elevado desde el 22 de enero de 2015.
Al contestar, la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública asegura que esa entidad dio respuesta a la petición mediante el oficio con radicado número 20152040017351 del 3 de febrero de 2015, remitido a la dirección suministrada por el ahora demandante –calle 5 No. 13-20 en la cuidad de Armenia-, pero que dicho predio se encontraba cerrado en el momento de la entrega y, en consecuencia, fue devuelto a esa entidad por parte de la empresa de envíos –anexa copia de guía de envío- (folio 14).
De esta manera, recalcando que el derecho de petición no se instituyó para obtener una decisión favorable a las pretensiones de los peticionarios, solicita que se niegue por improcedente la tutela promovida por el actor.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La acción de tutela constituye un mecanismo establecido por el constituyente para lograr la vigencia de los derechos fundamentales. Así lo consagró en el artículo 86 de la Constitución Política, posteriormente desarrollado por el decreto 2591 de 1991. La ideología de estas normas radica en proporcionar un procedimiento preferente y sumario adecuado para la protección de aquéllos ante su amenaza o vulneración por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, con excepción de los casos donde existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable (artículos 1, 5 y 8 del decreto 2591 de 1991).
Las pretensiones de la demanda van dirigidas a que la entidad demandada dé respuesta a una petición elevada por el señor Reinel Artunduaga desde el 22 de enero de 2015. Pues bien. Con el objeto de decidir, deben de tenerse en cuenta los siguientes aspectos acreditados en esta actuación: ✓ El señor Reinel Artunduaga presentó una petición ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, la cual fue radicada el día 22 de enero de 2015, con el número 2015-206-001177-2 (folio 5). ✓ Se observa que, mediante oficio de fecha 3 de febrero de 2015, el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano del Departamento Administrativo de la Función Pública emitió la respuesta a esa solicitud de copia de los conceptos 20146000002691 y 20146000002701 ambos del 9 de enero de 2014 (folio 12 reverso). ✓ El Departamento Administrativo de la Función Pública logró acreditar que hizo envío de la respuesta a la que se hace referencia en el párrafo precedente, a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72, pero que dicho documento fue devuelto por cuanto el inmueble ubicado en la dirección aportada por el peticionario se encontraba cerrado en dos ocasiones en las que se dirigieron al mismo para hacer la entrega postal (ver folios 14-16).
Teniendo en cuenta toda la información anterior, observa la Sala que la entidad demandada no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Reinel Artunduaga, pues, no solo dio respuesta a lo pedido, expidió las copias solicitadas, sino que además envió la contestación a la dirección aportada por el solicitante (confrontar los folios 5 –petición--, 12 vto. –respuesta-- y 16 –guía de correo--), sin que fuera posible su entrega porque ese lugar se encontraba cerrado, situación que no puede atribuirse a la entidad demandada.
La pretensión del actor es que el Departamento Administrativo de la Función Pública dé respuesta a la petición elevada desde el 22 de enero de 2015, lo que ya había ocurrido en el momento de presentarse la demanda de tutela (marzo 20 de 2015), por lo que salta a la vista que no se ha vulnerado el derecho invocado por él. En consecuencia, si no se ha violado el derecho fundamental, la tutela debe ser negada. 2.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la tutela solicitada por el señor Reinel Artunduaga contra el Departamento Administrativo de la Función Pública, en relación con los hechos y derechos mencionados en esta providencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA