Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00066-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-04-29

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-22-04-000-2015-00066-00 Actor: Rubén Zapata Lozano Demandadas: Comisión Nacional del Servicio Civil, INPEC y Universidad de Pamplona Acción de tutela primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 067 Abril veintinueve (29) de dos mil quince (2015) Profiere la Sala la decisión de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por Rubén Zapata Lozano, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos y a la igualdad, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del INPEC y de la Universidad de Pamplona. 1.

HECHOS RELEVANTES, DEMANDA DE TUTELA Y TRÁMITE El señor Rubén Zapata Lozano narra en la demanda que la Comisión Nacional de Servicio Civil –CCNSC-- según acuerdo 297 de 2012 convocó a concurso abierto de méritos para proveer vacantes definitivas de los empleos en carrera administrativa de planta del INPEC –convocatoria 250 de 2012-. Manifiesta que la Comisión convocó a concursar para 121 vacantes con la denominación Auxiliar Administrativo, código 4404, grado 13, empleo 202703, por lo que adquirió el respectivo PIN y siguió el instructivo de inscripción, procediendo a cargar los documentos que garantizaban el cumplimiento de los requisitos mínimos para participar en la convocatoria.

Agrega que el 24 de noviembre de 2013 se llevaron a cabo las pruebas escritas en las cuales obtuvo puntaje de consolidado de 58,21 (prueba de competencias básicas y funcionales: 39.41 APROBADO; prueba de competencias comportamentales: 12,20 APROBADO y prueba de análisis de antecedentes: 6,60 –en el cual asegura que no se tuvo en cuenta la certificación de experiencia laboral anexada al momento de la inscripción y cargue de documentos exigidos como requisitos mínimos para el concurso-).

De esta manera afirma que de acuerdo con el resultado de la prueba de análisis de antecedentes no se tuvo en cuenta la experiencia laboral que excede los requisitos mínimos de estudios exigidos para el empleo y que según la tabla de valoración de la experiencia laboral, él tendría derecho a 40 puntos adicionales, que considera deben ser sumados al resultado consolidado.

Asegura que el 25 de marzo de 2015 fue publicada la lista de elegibles y que se encuentra en el puesto número 395 debido a resultado final obtenido –058.21-, en el cual se ve reflejada la no calificación del puntaje adicional por certificación de experiencia laboral, en la verificación y análisis de antecedentes. Por lo tanto, considera que están siendo vulnerados sus derechos a la igualdad, (toda vez que a otros concursantes sí les han otorgado puntaje por esa certificación), al debido proceso y al acceso a cargos públicos, por lo que pide que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Universidad de Pamplona y al INPEC que dejen sin validez cualquier acto administrativo en el cual se declare que no es objeto de calificación y puntaje la experiencia laboral anexada para el proceso del concurso.

Solicita que se les ordene que le reconozcan y otorguen los 16 puntos adicionales por experiencia laboral; que modifiquen el puntaje obtenido en la prueba de antecedentes, específicamente en el factor de experiencia laboral y que adecúen el resultado consolidado incluyendo los 16 puntos (diferencia entre el puntaje obtenido) para un total de 74.21 puntos en el resultado final.

Adicionalmente pide la reubicación en la lista de elegibles según orden de mérito y el otorgamiento de los 16 puntos a que tiene derecho por experiencia laboral. Asumido el conocimiento de la acción de tutela por esta Corporación se integró el contradictorio con la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la Universidad de Pamplona y con la Dirección Nacional del INPEC, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al contestar, el Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad de Pamplona expone que esa Institución, previa licitación, firmó el contrato interadministrativo número 337 con la Comisión Nacional del Servicio Civil como operador logístico del concurso de méritos, convocatoria 250, para revisión de requisitos mínimos, aplicación de prueba escrita y análisis de antecedentes, bajo las directrices definidas por la CNSC.

Por lo tanto, resalta que esa Institución como operadora del proceso concursal le entregó a la CNSC en informe final, toda la documentación, aplicativo y demás instrumentos utilizados para el desarrollo de la convocatoria 250 de 2013; adicionalmente refiere que los puntajes y resultados obtenidos por los aspirantes en cada etapa del proceso concursal se publicaban en las respectivas páginas web y en el aplicativo de consulta de cada uno, garantizando el debido proceso administrativo, por lo que cada interesado debía estar consultando estos resultados y controvertirlos en la etapa de reclamaciones, si aquellos no eran los esperados, pues esa Universidad mantiene la calificación dada al concursante en la fase de análisis de antecedentes y en respuesta a reclamaciones dada en su momento.

Finalmente precisa que la CNSC es la encargada de crear y publicar las listas de elegibles, con base en información y puntajes entregados por ese ente universitario actuando como operador del mismo. Por lo tanto, teniendo en cuenta que esa Universidad ya hizo entrega de toda la documentación soporte frente a esa convocatoria, solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la tutela dirigidas contra la Universidad de Pamplona.

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil manifiesta a través de su asesor jurídico que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto esta no es la vía para resolver las inconformidades planteadas, sino que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para ello. Hace referencia igualmente al carácter excepcional de la acción de tutela, a la inexistencia del perjuicio irremediable y transcribe partes de algunas providencias de la Honorable Corte Constitucional y de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Afirma que la presente acción también resulta improcedente por falta del requisito de inmediatez, pues ha transcurrido más de un año desde que se publicó el resultado de análisis de antecedentes Expresa que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del decreto 760 de 2005 y en el acuerdo 297 de 2012 como normas reguladoras de esa convocatoria, el actor contaba con cinco días hábiles para hacer reclamaciones por los resultados obtenidos en la etapa de verificación de requisitos mínimos, es decir, del 5 al 11 de marzo de 2014.

Agrega en este caso al actor no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que se le dio la oportunidad en igualdad de condiciones de los demás aspirantes para participar en el proceso de selección y que como la verificación de los requisitos mínimos y valoración de antecedentes se realiza teniendo en cuenta los documentos aportados en su momento por cada participante no es posible que exista una modificación de los mismos.

Por lo tanto, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que no se tutelen los derechos invocados. La Coordinadora del Grupo Tutelas del INPEC asegura que en este caso no se ha probado violación o amenaza de los derechos fundamentales del actor por parte de esa entidad; concluye que la presente acción de tutela se torna improcedente y por lo tanto, solicita que se declare su improcedencia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a concursos de méritos, la Corte Constitucional, en la sentencia T-045 de 2011, expresó: “3. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos 3.1. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.[1] (…). Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada:[2] (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran[3] o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional[4] y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[5]. [6] Ahora, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala consiste en establecer si se han vulnerado o no los derechos fundamentales del actor por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la Universidad de Pamplona o del INPEC, al no asignarle el puntaje que considera que debieron darle al momento de realizar el análisis de antecedentes, respecto a la certificación de experiencia laboral.

Se acreditó que efectivamente el señor Zapata Lozano se inscribió para participar en el cargo de auxiliar administrativo en el INPEC, en la convocatoria número 250 de 2012, regulada mediante el acuerdo número 297 del 11 de diciembre de 2012, modificado por el acuerdo 303 del 13 de marzo de 2013 (ver folios 25-47 y 48-51). Se observa que el señor Zapata no acreditó haber presentado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil la reclamación sobre las pruebas de análisis de antecedentes, pues no hizo mención de ello en la demanda y, en cambio, en la contestación la CNSC informó que pese a que existe ese recurso, el demandante no hizo uso del mismo.

La Comisión Nacional del Servicio Civil en lo relacionado con la convocatoria, precisó lo siguiente en el artículo 14, literal i del acuerdo 297 del 11 de diciembre de 2012: “i) Con la inscripción en este proceso de selección, queda entendido que el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección”.

Adicionalmente, en este mismo acuerdo se dispuso lo siguiente sobre las reclamaciones: “Artículo 31°. RECLAMACIONES: Las reclamaciones de los participantes por los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en el proceso de selección, se presentarán ante la CNSC o ante la entidad que ésta delegue, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación y deberán ser decididas antes de aplicar la siguiente prueba o de continuar el proceso de selección, para lo cual la CNSC podrá suspender el proceso…”.

Se reitera, en esta oportunidad no se observa que el señor Zapata Lozano haya presentado la respectiva reclamación contra el resultado de las pruebas de análisis de antecedentes, por lo que no puede entonces pretender convertir la acción de tutela en un medio alternativo a los procedimientos administrativos determinados, pues su objetivo no está orientado a desplazar las vías de impugnación establecidas para ejercer el derecho de contradicción contra las decisiones que se dicten en este caso, por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil.

Ahora, la Honorable Corte Constitucional ha declarado que el derecho a la igualdad no puede ser considerado de manera matemática, sino en consideración justamente a las diferencias normales que existen entre los seres humanos y entre las circunstancias de hecho y de derecho que rodean cada caso particular. Así lo recordó en la sentencia C-100 de 2013[7]: “6.2.1.

La infracción de la igualdad puede producirse, en general, por dos razones. En primer lugar, cuando se establece un trato diferente entre supuestos, hipótesis o sujetos que dada su similitud deberían ser destinatarios de un tratamiento análogo. En segundo lugar, cuando se establece un trato igual entre supuestos, hipótesis o sujetos que, en atención a sus diferencias, deberían ser objeto de medidas diferenciadas.

Este punto de partida ha conducido a la Corte a la presentación analítica del principio de igualdad de la siguiente manera: “Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.(…)”[8] (…)”.

(Resalta la Sala). En este caso, se destaca, que el señor Zapata Lozano no logró acreditar que se le hubiera dado un trato diferente a alguna persona que se encontrara en su misma condición, es decir, que no hiciera la reclamación dentro del término establecido y, aun así, le hubieran hecho una modificación del puntaje obtenido, pasando por encima de los términos establecidos en la respectiva convocatoria.

Finalmente se debe destacar que el Juez de tutela no está facultado para suplantar a las entidades encargadas de tomar las decisiones del caso, pues de hacerlo, haría que la acción de tutela perdiera su característica de medio residual y subsidiario de defensa de derechos consagrada expresamente en el artículo 86 de la Constitución Política.

En consecuencia, se declarará improcedente la presente acción de tutela. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Rubén Zapata Lozano contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y el INPEC.

Esta sentencia puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no ser recurrida esta decisión, se remitirá el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMUDEZ MOLINA ----------------------- [1] Ver la sentenciaT-315 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta oportunidad la Corte, luego de examinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial transitorio, encontró que no era posible inscribir al actor en la carrera judicial por cuanto el proceso de selección utilizado en su caso no constituía un concurso de méritos como el ordenado por la Ley 270 de 1996.

En el mismos sentido ver las sentencias SU- 458 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía) y T-1998 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). [2] T-600 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [3] Ver, por ejemplo, la sentencia T-046 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). La Corte analizó en esta decisión el caso de una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos empleados son trabajadores oficiales, y a pesar de no estar obligada a hacerlo, realiza un concurso de méritos para proveer un cargo.

El actor obtiene el primer lugar entre los participantes y es nombrado provisionalmente en el cargo, mediante contratos temporales. Posteriormente, se le informó que no había partida presupuestal para su nombramiento y, finalmente, en su lugar se nombró a otra persona que no había participado en el concurso. La Sala encontró que las acciones contencioso administrativas no eran idóneas para proteger los derechos del actor y procedió a tutelar sus derechos por considerar que la administración había desconocido el principio de buena fe, al iniciar un procedimiento de concurso y posteriormente, no haber proveído el cargo de conformidad con sus resultados. [4] Ver por ejemplo las sentencia T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-256 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-325 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-455 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-459 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-083 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-133 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). [5] Sentencia: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa): según esta sentencia el perjuicio irremediable se caracteriza i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. [6] http://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2011/T-045-11.rtf [7] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-100-13.htm [8] (cita en la sentencia copiada) Así por ejemplo y entre otras, en la sentencia C-1004 de 2007.