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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2015-00018-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-04-15

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-002-2015-00018-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actores: Aida Milena Tabares Marulanda y otros Demandada: Secretaría de Educación Departamental del Quindío Vinculada la Fiduciaria La Previsora S. A. Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No.058 Abril quince (15) de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del grupo de actores a los cuales les fue declarado improcedente el amparo pedido, fallo emitido el 27 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, y que fuera invocado, a través de apoderado judicial, por la señora Aida Milena Tabares Marulanda y Otros.

DEMANDA Y CONTESTACIÓN El representante judicial de los actores presentó demanda de tutela el 13 de febrero de 2015, contra la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición, con base en lo siguiente: Señaló que sus poderdantes son un grupo de docentes que interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de esta ciudad, porque el Departamento del Quindío les negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios.

Los despachos mencionados y el Tribunal Administrativo del Quindío fallaron a favor de ellos, ordenando en consecuencia al ente territorial reconocer y pagarles la referida prestación, la cual fue cobrada a la entidad departamental en las fechas aportadas en el escrito de demanda –entre el 16 de octubre de 2014 y el 11 de diciembre del mismo año, folios 2 y 3-.

Que, como en la fecha de presentación de la demanda de tutela –febrero 13 de 2015-, el Departamento del Quindío no había dado respuesta a lo solicitado, consideró vulnerado el derecho fundamental de petición de cada uno de ellos. Adujo el profesional del derecho que no está pidiendo el pago de las sentencias, sino la expedición del acto administrativo que cumpla con las mismas; pues han pasado más de 30 días como lo consagra los artículos 176 y 177 del Código Administrativo y no han contestado las peticiones que en tal sentido hicieron.

Solicitó que se ordene al departamento resolver de fondo las peticiones sobre el pago de la referida prima de servicios. Mediante auto del 17 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad admitió la demanda, integró el contradictorio con el ente territorial demandado y vinculó a la Fiduciaria La Previsora S. A. El asesor jurídico de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío contestó la demanda.

Manifestó que la labor de ese despacho consiste en realizar los trámites de verificación, depuración y envío de los soportes al Ministerio de Educación Nacional para que valide las liquidaciones presentadas y certifique los montos a reconocer y pagar. Que las peticiones de los demandantes, unas están en proceso de liquidación, otras, pendientes para aprobación de pago, otras, aprobadas para pago, y solamente una, la del señor Juan Carlos Ortiz Penagos, se registra que fue pagada en junio de 2014.

De conformidad con el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 el trámite de pago tiene un término de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena. Por tanto, la Secretaría de Educación se encuentra dentro del término legal señalado para la tarea de expedición del acto administrativo de liquidación, una vez el Ministerio de Educación apruebe las liquidaciones efectuadas.

EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 27 de febrero de 2015. Concedió la tutela del derecho fundamental de petición para unos actores –los señalados en el ordinal 7.1.-, ordenando en consecuencia a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío que en el improrrogable término de 48 horas responda la petición del apoderado respecto de ellos, y declaró improcedente el amparo respecto de otro grupo de docentes –los reseñados en el ordinal 7.3.-, por considerar que éstos no subsanaron la falencia que les fue notificada por la entidad demandada.

LA IMPUGNACION Fue presentada el 3 de marzo de 2015 por el representante judicial del grupo de actores a los cuales les fue declarado improcedente el amparo invocado. Manifestó que la respuesta dada respecto de estos no es de fondo, ni oportuna, pues cuando la Secretaría de Educación Departamental del Quindío requirió que se allegara la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, ya había sido anexada a las solicitudes de cumplimiento, por lo que considera que se está es dilatando injustificadamente la respuesta solicitada.

No es posible enviar a la Secretaría de Educación Departamental la primera copia que presta mérito ejecutivo, ya que esta es el título judicial, con el que eventualmente tendría que ejecutarse ante la omisión en el cumplimiento de un fallo. De haberse remitido la citada copia, sus representados quedarían sin ese mecanismo de defensa para poder hacer efectivo el derecho ya reconocido.

Pidió la revocatoria del fallo en cuanto declaró improcedente el amparo invocado para unos docentes, y que se ordene a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío brinde respuesta de fondo frente a sus peticiones. La Secretaría de Educación Departamental del Quindío allegó al Despacho de instancia, el 6 de marzo de 2015, escrito (folio 58), donde anexa copia de la respuesta entregada al apoderado judicial de los actores a los cuales se les concedió el amparo invocado; ello, en cumplimiento al fallo de primera instancia. En la comunicación en mención, fechada el 3 de marzo de 2015 (folios 60 y 61), se relaciona el estado de las peticiones invocadas por los referidos docentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un instrumento que tiene como dos de sus características especiales, la subsidiariedad y la inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

El problema jurídico a resolver por la Sala se centra en determinar si por medio de tutela procede ordenar a las entidades demandadas -Secretaría de Educación Departamental y Fiduciaria “La Previsora S. A.”, el pago de la prima de servicios, asunto que ya fue reconocido y ordenado mediante fallos judiciales emitidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Verificada la actuación, de entrada debe señalarse que el representante de los actores equivocó el camino a seguir para lograr el cumplimiento de lo ordenado en los referidos fallos, pues, cuando se pide el cumplimiento de una sentencia judicial, la ley ha previsto un procedimiento que no puede ser soslayado: el proceso ejecutivo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011).

Por ello, la presente acción pública debe ser declarada improcedente por cuanto los actores cuentan con otros mecanismos legales para hacer valer los derechos que consideran se le están violando, instrumentos estos que, como se señaló anteriormente, están regulados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para obtener el cumplimiento y ejecución de los fallos judiciales.

La Corte Constitucional, en sentencia T -719 de septiembre 19 de 2010, en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, reseñó: “4.2. En relación con la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corte ha indicado, de manera general, que cuando lo ordenado en la providencia incumplida verse sobre una obligación de dar, debe el juez de tutela asegurarse que no exista otro mecanismo que asegure el cumplimiento, o que se esté en presencia de un perjuicio irremediable; al respecto en sentencia de T-830 de agosto 11 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, se precisó: “Sólo ante la inoperancia de un mecanismo de carácter legal mediante el cual puedan garantizarse en debida forma los derechos, puede instaurarse la acción de tutela para la defensa de los derechos que se estimen vulnerados.

Desde este tópico, y en cuanto al cumplimiento de sentencias en materia laboral, la Corte Constitucional ha mencionado, no obstante que la acción de tutela es improcedente cuando se trata de exigir el pago de una suma de dinero reconocida por una sentencia. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias T-403 de 1996, T-395 de 2001, T-342 de 2002, T-1686 de 2000.

En la sentencia T-599 de 2004, se expresó que la acción de tutela entonces no es admisible cuando se trata de una obligación de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo. Una excepcionalidad a las sentencias de dar la constituye la sentencia T-631 de 2003, en tanto con la omisión se vulneren los derechos fundamentales, se vulnera el mínimo vital y la acción ejecutiva no sea idónea para la protección de los derechos.

Esta circunstancia constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar. La Corte ha considerado que si se afectan otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física, es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute….”.

También, en la sentencia T-151 de 2007, la Alta Colegiatura precisó: “3.2. En relación con la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corporación ha establecido de manera general que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer (como el reintegro de un trabajador), es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. “En cambio, la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, por cuanto la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir.

Además, si se considera que dado el carácter excepcional de la acción de tutela, esta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico”. En el caso concreto, es claro que la pretensión de los actores está encaminada a que mediante este instrumento constitucional subsidiario, se ordene el cumplimiento de una obligación de dar contenida en las varias sentencias judiciales proferidas en favor de los docentes por los Juzgados Administrativos del Circuito de esta Ciudad y el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de los cuales les fue reconocida la prima de servicios.

Ese es el verdadero sentido de su solicitud, ratificado cuando pide que se ordene la expedición de los actos amdinistrativos de cumplimiento de los fallos judiciales. Con esa forma de proceder, ha utilizado la acción de tutela en vez de acudir al procedimiento judicial ordinario previsto por el legislador para estos casos: el proceso ejecutivo consagrado en los artículos 297 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Entonces, garantizada la eficacia e idoneidad, en este caso, del proceso ejecutivo para el logro del propósito perseguido y en la medida que no se advierte la amenaza o existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues en la actuación no se acreditó que los actores, todos ellos docentes, requieran el pago de la prestación demandada –prima de servicios-, para derivar su digna subsistencia ya que en la actualidad, todos, perciben sus salarios mensuales, es claro que, como lo pregona el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela no es procedente cuando los afectados tienen a su disposición un mecanismo ordinario de defensa, como en el caso de ahora, el citado proceso ejecutivo.

Sobre esta temática la Corte Constitucional, en sentencia T-514 de 2003, sostuvo: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza,, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.” También, la misma Corporación, en sentencia T-753 de 2006, al respecto señaló: “(…) no es propio de la acción de tutela el de ser un medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (…).” Entonces, como se declarará improcedente el amparo invocado, para todos los actores, se dispondrá: (i) La revocatoria del numeral 7.1. del fallo impugnado, en cuanto tuteló a los docentes allí relacionados el derecho fundamental de petición, y (ii) se confirmará lo dispuesto en el numeral 7.3., en cuanto declaró improcedente el amparo para el grupo de docentes referidos en ese acápite.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada por Aida Milena Tabares Marulanda, Aleyda Arias Hernández, Álvaro Andrés Salazar Jaramillo, Álvaro Estrada Salazar, Ana Milena Hurtado Ocampo, Ana Milena Santa Rojo, Andrea del Pilar Hernández Gallego, Blanca Edy Palacio González, Carlos Alberto Díaz Sotelo, Carlos Alberto Londoño Guativa, Carlos Arturo Ramírez Zapata, Carlos Enrique Rivera Hoyos, Carlos Humberto Londoño Palacio, Carlos Mario Ocampo Martínez, Carolina Ramírez Delgado, Delfa Gil Lotero, Deyanira Susa Monroy, Diana Milena Zuluaga, Diego Romero Gil, Diego Sabogal Ballesteros, Dolly Correa Castrillón, Elsy de las Mercedes Pérez Castañeda, Fabián Ramírez Dimate, Gloria Mercedes Guevara Aguirre, Gloria Patricia Isaza García, Gloria Patricia Ossa Colorado, Gloria Yolanda Vélez Restrepo, Gustavo Arroyave Arbeláez, Jair de Jesús Bobadilla Padilla, Jairo de Jesús Trejos Guerrero, Janeth Cristina Ospina, Jaqueline Holguín Aalas, Javier Osorio Alarcón, Jennifer Andrea Flórez Paramo, Jhon Alexander Zuluaga Riaño, Jesús Maria Soto Echeverry, Jhon Jairo Ramírez Moreno, Jhon Wildir Torres Alzate, Jhon Alexander Arango Garzón, Jhon Ever Oryuela Ramírez, José Jesús Buitrago López, José Nahur Tobar Muñoz, José Orlando Domínguez Burgos, Juan Carlos Ortiz Penagos, Lina Marcela León Montes, Luisa Fernanda Benavidez Suarez, Luz Adriana Marín González, Luz Martha Marín Granada, Luz Mary Marín Hernández, Martha Cecilia Parra Cabrera, Martha Cielo Aragón Jiménez, Martha Lucia Leyton Montero, Miller García Motta, Miriam Forero Sierra, Olga Inés Martínez Restrepo, Olga Lucia Holguín Marín, Malby Lucero Bobadilla Pineda, Margarita Dolores González Pérez, María Inés Sánchez Jiménez, María Lucero Moreno Gómez, Mario Gallego, Mario Gómez Sereno, Marlene Devia Leiton, Rubén Darío Monsalve Sánchez, Salomón Castaño Álvarez, Santiago Monsalve Cardona, Shirley Consuelo Cardona Grimaldo, Yolanda Posada Naranjo;

En contra de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío y la Fiduciaria La Previsora S. A., en relación con los hechos y derechos mencionados en la parte motiva. De conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 se dispone el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA