Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-470-61-06-419-2013-80210

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-04-14

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63 470 61 06 419 2013-80210 Delitos: Homicidios, Concierto para delinquir y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Acusados: Jhon Jairo Arroyave Escudero, Cristian Camilo Novoa Ordoñez, Jorge Edwin Cortés Gómez, Diana Patricia Sánchez García, Luis Gonzalo Castro Valladales, Luis Felipe Astudillo Quinallas, Armando Garzón González, María Elena Palacio, Luis Stivens González Torres, Johan Andrés Quirama Escudero, Ana Carolina Silva Correa y Jhon Jairo Valencia Holguín. Auto de segunda instancia aprobado en sesión de Abril seis (6) de dos mil quince (2015) Acta número 052 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto leído en audiencia realizada en Abril catorce (14) de dos mil quince (2015) Hora: ocho y treinta de la mañana (8:30 am) Llega a conocimiento de la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de algunos de los procesados contra el auto emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, ejerciendo funciones de conocimiento en Armenia, Quindío, emitido el 9 de diciembre de 2014, por medio del cual negó la solicitud del abogado tendiente a rechazar los medios probatorios de la Fiscalía.

ANTECEDENTES RELEVANTES La Fiscalía primera especializada de Armenia presentó escrito de acusación en contra de los señores Jhon Jairo Arroyave Escudero, Cristian Camilo Novoa Ordóñez, Jorge Edwin Cortés Gómez, Diana Patricia Sánchez García, Luis Gonzalo Castro Valladales, Luis Felipe Astudillo Quinallas, Armando Garzón González, María Elena Palacio, Luis Stivens González Torres, Johan Andrés Quirama Escudero, Ana Carolina Silva Correa y Jhon Jairo Valencia Holguín. En dicho escrito se anunciaron los elementos de prueba con los que contaba esa entidad hasta ese momento, y fue recibido en el centro de servicios judiciales en junio 16 de 2014 (folio 49).

El 9 de diciembre de 2014, en el inicio de la audiencia preparatoria, cuando se preguntó a las partes por las observaciones al descubrimiento probatorio hecho por la Fiscalía, el señor defensor de los acusados Johan Andrés Quirama Escudero, Luis Stivens González Torres, Armando Garzón González y Ana Carolina Silva Correa solicitó que se rechazaran todos los elementos materiales de prueba de la contraparte, en aplicación de la sanción contenida en el artículo 346 de la ley 906 de 2004.

En el debate suscitado por su petición, el agente del Ministerio Público le pidió que precisara los fundamentos de la misma, frente a lo cual el defensor expuso que hubo tardanza en la entrega a la defensa de los medios de conocimiento y que se omitió suministrarle varios de ellos. Dijo que el 24 de octubre de 2014 presentó una petición a la Fiscalía para que hiciera el descubrimiento probatorio, pero la misma apenas le fue respondida en noviembre 21 de ese mismo año, con desconocimiento del término de tres días fijado en el canon 344 de la ley 906.

Agregó que la Fiscalía ha impedido a la defensa que se localicen algunos testigos y que varios de los elementos que le habían sido entregados en medio magnético no son legibles, lo que equivale a no tenerlos. Por tanto, pidió el rechazo de aproximadamente 90 medios de prueba que él relacionó en la petición referida, la cual leyó. La señora fiscal replicó que siempre ha dispuesto todo lo que está a su alcance para permitir que los procesados conozcan los elementos probatorios que se obtuvieron en la investigación, tanto que en un primer momento los suministró en medio magnético, después lo hizo en físico y nuevamente en medio magnético.

Leyó el documento con el que respondió la solicitud del defensor e hizo énfasis en que todos los elementos que él requirió le fueron descubiertos y todas sus inquietudes fueron resueltas. Reclamó porque el abogado solo informó en la audiencia que hizo la petición y no puso en conocimiento que recibió contestación de la misma. El señor agente del Ministerio Público, luego de interrogar a la señora Fiscal y al señor defensor sobre varios aspectos del asunto discutido, manifestó su oposición a la solicitud de rechazo probatorio, porque, en su concepto, el descubrimiento fue completo.

El señor Juez de conocimiento no accedió al pedimento de la defensa, con fundamento en la doctrina de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el descubrimiento probatorio, manifestada en sentencia de febrero 21 de 2007 (radicación 25.920), de acuerdo con la cual, ese procedimiento se cumple facilitando a la defensa el acceso real a las evidencias, elementos y medios probatorios en el lugar donde se encuentren, o dejándolos a su alcance, si fuere el caso, de modo que pueda conocerlos a cabalidad, estudiarlos, obtenerlos en la medida de lo racionalmente posible y derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines de la gestión defensiva.

Adujo que el plazo de tres días para el descubrimiento probatorio se refiere a un medio específico y que en este caso en la audiencia de acusación no se señaló ese término, sino que las partes pusieron de presente que llegaron a un acuerdo para que la Fiscalía les suministrara los elementos de manera que fueran legibles, de acuerdo con las solicitudes que cada defensor hiciera.

Cumplido ese paso, si quedaban documentos de difícil lectura en el medio magnético entregado por el organismo acusador, la defensa podía acudir a la Fiscalía para revisar los que allí se encuentran. Concluyó que el descubrimiento fue oportunamente realizado y que el suministro de los elementos se cumplió. El defensor apeló para solicitar que se revoque la decisión del juez de conocimiento.

Adujo que la Fiscalía tiene la obligación de hacer el descubrimiento probatorio, la que no se puede trasladar a la defensa obligándola a acudir al despacho de la señora fiscal para ayudarle a cumplir sus funciones. Dijo que el descubrimiento fue extemporáneo, porque se incumplió con el término de tres días fijado en la ley y precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1194 de 2005, que declara que ese lapso se refiere a todos los medios de conocimiento por descubrir, y porque la respuesta que le dio la Fiscalía excedió cualquier término prudencial.

Además, se vulneró el derecho de defensa porque no se descubrieron informes y entrevistas que deben ser conocidas para su controversia adecuada y porque los documentos ilegibles impiden su contradicción, al no poderse saber su contenido. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Para empezar, la Sala declara que no revisará ni tendrá como elemento de juicio para decidir el disco compacto entregado por la señora defensora no recurrente, durante el traslado que se le dio para que se pronunciara sobre la impugnación, y que contiene, según ella, los medios de conocimiento anunciados por la Fiscalía, porque en el trámite de la apelación no hay práctica de pruebas ni recepción de evidencias o elementos materiales probatorios.

No sobra resaltar que quien lo allegó se mostró conforme con el descubrimiento probatorio hecho por el organismo acusador y no fue apelante. Seguidamente, el Tribunal no puede pasar por alto la forma poco clara como el defensor recurrente abordó el planteamiento de su queja sobre el descubrimiento probatorio de la Fiscalía. Inicialmente, dijo que no se cumplió con la revelación de aproximadamente 90 medios de conocimiento que relacionó en la petición que envió a la señora fiscal; pero guardó silencio en relación con la respuesta que a cada una de sus inquietudes le envió tal funcionaria.

Luego, cuando ella puso en conocimiento la contestación, el defensor, ante el interrogatorio que le hizo el procurador, admitió que sí le fueron entregados los elementos, pero que faltaban algunas entrevistas a testigos, así como sus direcciones, y que varios de los documentos eran ilegibles, para reducir su listado a 10 elementos. Finalmente, expresó que su petición de rechazo obedece a que el descubrimiento fue tardío y a que esos 10 no le fueron suministrados.

Como dijo el señor agente del Ministerio Público en la audiencia de primera instancia, aunque este sea un proceso de partes y adversarial, quienes en él intervienen están obligados a actuar con lealtad. La sola omisión de mención de la respuesta que dio la Fiscalía pone en entredicho el cumplimiento de ese deber por parte de la defensa. Hechas estas precisiones, para analizar el caso concreto, debe recordarse que el proceso penal regido por la ley 906 de 2004[1] está gobernado en la etapa del juicio por el principio de publicidad de las pruebas, que se hace efectivo inicialmente por medio del descubrimiento probatorio, el cual, a su vez, garantiza la igualdad entre las partes y el derecho de contradicción, consagrados en el numeral 4 del artículo 250 de la Constitución Política[2] y en el artículo 29 de la misma normativa, como integrantes del derecho fundamental al debido proceso, con el fin que cada parte pueda conocer con anticipación las pruebas de su contraparte y pueda definir claramente su estrategia, de acuerdo con la respectiva teoría del caso.

Como la carga de la prueba corresponde a la Fiscalía, como consecuencia de la consagración del principio de presunción de inocencia en el artículo 29 de la Constitución Política, el organismo acusador, para hacer efectivos los principios probatorios del juicio oral, debe hacer públicos y explícitos todos los medios de prueba con los que cuenta, con el fin que el acusado y su defensa los conozcan y puedan así planificar adecuadamente su estrategia de contradicción o de aceptación de los cargos, según sea el caso.

La importancia de ese descubrimiento es tanta que el legislador sanciona con el rechazo de los medios de prueba que no se sometan a ese procedimiento de revelación, como lo pregona el artículo 346 de la ley 906 de 2004, cuya aplicación pide el recurrente. Al revisar la actuación surtida en el juicio presente, la Sala observa que en la audiencia de formulación de acusación se hizo de forma verbal el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, anunciado desde el escrito de acusación, y las partes manifestaron que los medios de conocimiento relacionados fueron entregados por la señora fiscal en discos compactos.

En dicha diligencia, al cuestionarse a los diferentes defensores de los procesados si requerían un descubrimiento específico que hubiese sido omitido por la entidad acusadora, manifestaron no tenerlo. Únicamente la defensora de algunos de los acusados aseveró que faltaron algunos documentos y todos expresaron reparo en el sentido que, en el momento de imprimir los documentos que se entregaron en medio magnético, los mismos se hacían ilegibles.

Por esas razones se acordó entre las partes que se enviarían solicitudes al despacho de la fiscalía, con el fin que se entregaran nuevamente los elementos solicitados y que cada defensor haría un listado de los que requería. Debe destacarse que, como lo corroboró en la audiencia preparatoria, el señor Juez no fijó un plazo para el cumplimiento de ese procedimiento que, se insiste, fue acordado entre fiscal y defensores.

Como se acreditó en la audiencia preparatoria, el defensor recurrente envió un escrito a la Fiscalía el 24 de octubre de 2014 (fechado el 22 de los mismos mes y año), en el que hizo una relación amplia de los medios de conocimiento, en relación con los que formuló “la respectiva petición de exhibición”, documento que fue leído por él y agregado al expediente (folios 210 ss.).

La señora fiscal en su intervención demostró que respondió esa petición con oficio FIS-01 ESP-576, entregado al defensor en noviembre 21 de 2014 (fechado en noviembre 18 de 2014), como consta en el documento, que ella también leyó y se adosó a esta actuación (folios 219 ss.). Al comparar la petición y la respuesta, se observa con claridad que la Fiscalía se refirió en detalle a cada uno de los medios de prueba referidos por la defensa en su petición; que sobre cada uno de ellos dio una explicación; que afirmó haber anexado físicamente y en medio magnético los elementos que tenía en su poder y que explicó que no podía suministrar entrevistas requeridas por el abogado, porque no se habían recibido y algunas direcciones porque ignoraba el paradero de algunos testigos.

Igualmente, la señora Fiscal demostró que informó a la Defensora Regional del Pueblo (de cuyo despacho depende el defensor público ahora impugnante) la fecha y el sitio donde podían ser entrevistados por la defensa varios de los testigos sometidos al programa de protección por parte de la Fiscalía y la autoridad a la que debía pedirse autorización para entrevistar a otros declarantes que estaban en esa condición. Así lo demostró con copias de los comunicados pertinentes, anexadas al expediente (folios 206 ss.).

El señor defensor apelante, que había omitido contar al señor Juez que su petición fue contestada, admitió que recibió los medios de conocimiento anunciados, con excepción de 10 de ellos y ya adujo que su petición de rechazo de la totalidad de los elementos se fundamentaba en la tardanza en su descubrimiento. En relación con este primer aspecto problemático (el descubrimiento probatorio que la defensa ha calificado como extemporáneo), la Sala debe hacer las siguientes consideraciones: Como lo expuso el Juzgado de primera instancia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia[3] ha delineado los criterios sobre el descubrimiento probatorio, especialmente en sentencia de febrero 21 de 2007 (radicación 25.920), en la que declaró que ese procedimiento se puede cumplir de maneras variadas.

Lo trascendental es que se garantice a la contra parte el conocimiento y el acceso a los medios de prueba, ya que, como esa Corporación lo expresó en sentencia de 21 de marzo de 2012 (radicación 33.999), el descubrimiento de la prueba “no es otra cosa que aquella exposición o puesta de presente de todo elemento material probatorio y evidencia física de que se tenga conocimiento.” En este proceso se ha hecho evidente que la señora fiscal, desde la presentación del escrito de acusación, permitió que los defensores conocieran los elementos probatorios que enunció en él; tal fue el acceso que efectivamente tuvieron a ellos que, al llegar a la audiencia de formulación acusación, ya tenían claro los elementos que eran incomprensibles debido a algunas fallas técnicas en su grabación en discos compactos.

Por ello, sin que el señor Juez tuviera que emitir órdenes al respecto, la señora fiscal, la defensora y los defensores de los enjuiciados manifestaron que acordaron que cada uno de los últimos, después de esa audiencia, enviaría a la primera una solicitud en la que se haría la relación de los medios de prueba anunciados que no eran legibles o que faltaban en la grabación para que les fueran suministrados.

Como quedó demostrado, el señor defensor apelante hizo su petición y la misma la fue respondida por la Fiscalía, que le entregó los elementos respectivos, con excepción de 10, según él. No se fijó un plazo a la Fiscalía para que completara el descubrimiento probatorio. Las partes acordaron el trámite. El lapso de 3 días señalado por el artículo 344 de la ley 906 de 2004, como lo concluyó el Juzgado de conocimiento, se aplica cuando una de las partes pide el descubrimiento de un medio de prueba específico (“según se solicite”, dice la norma), razón por la que carece de fundamento el reclamo que al respecto hizo el impugnante, quien tampoco acertó al afirmar que la Corte Constitucional declaró que se plazo debe cumplirse para toda clase de descubrimiento.

En la sentencia C-1194 de 2005[4], esa Corporación decidió una demanda de inconstitucionalidad de algunos apartes del artículo 344 comentado (entre los que no está el plazo referido) y expresó: “Por ello, cuando el artículo 344 del C.P.P. confiere a la defensa la opción de solicitar a la Fiscalía el descubrimiento de un elemento específico de convicción en poder de la Fiscalía, lo hace refiriéndose a cualquier otro componente del material probatorio que la defensa tenga conocimiento que está en poder de aquella, no del que, en cumplimiento de la obligación constitucional de pleno descubrimiento fue aportado inicialmente por el organismo oficial, el cual, como lo establece el mismo artículo 344, debe ser lo más completo posible[5].

(…). La potestad adicional de solicitar el descubrimiento de pruebas específicas por parte de la defensa constituye una protección más, una garantía adicional que la protege contra el incumplimiento de la Fiscalía de su deber de descubrimiento completo del material probatorio relativo a la acusación, por lo que la Corte considera que la norma no se opone a la Carta Política si se la interpreta en el sentido propuesto, es decir, como un complemento al deber de descubrimiento pleno –tanto de lo favorable como de lo desfavorable- que se encuentra a cargo de la Fiscalía.” De este contexto se infiere que el término señalado solo opera para los elementos específicos cuyo descubrimiento se pide, adicionales a los descubiertos desde el escrito de acusación. Claro está que aunque no haya un lapso delimitado expresamente, la Fiscalía debe completar su descubrimiento en un término prudencial, según la complejidad del asunto y, en este caso, con lo acordado con la defensa, con el fin que esta pueda continuar con su labor de preparación de la controversia probatoria y del sustento de su teoría del caso.

Por tanto, en cada evento particular deberá revisarse si la tardanza en la revelación probatoria vulnera o no el derecho de defensa. Ya se ha anotado que la petición del defensor fue entregada en la Fiscalía el 24 de octubre de 2014 y fue respondida el 21 de noviembre de ese año; es decir, un mes después. La audiencia preparatoria se realizó en diciembre 9 de 2014 y en ella el defensor le dijo al agente del Ministerio Público que estaba preparado debidamente.

Esa referencia temporal y esa manifestación llevan a concluir que la demora de un mes en el complemento del descubrimiento probatorio no afectó las actividades del abogado en procura de hacer exitosa su teoría del caso. En este punto, para responder el argumento del apelante consistente en que la Fiscalía tiene más tiempo para allegar sus pruebas y que el de la defensa es muy reducido, el Tribunal recuerda que la Corte Constitucional, en la sentencia C-1194 de 2005, ya citada e invocada por el impugnante, también puso de presente cómo la labor probatoria de la defensa no se desarrolla solamente en el lapso entre las audiencia de acusación y preparatoria, sino que se adelanta durante todo el proceso, a medida que la Fiscalía también cumple su función. Así lo dijo: “Ahora bien, el hecho de que la diligencia de descubrimiento del material probatorio sustento de la acusación se haga en la propia audiencia de acusación busca que la defensa o a la Fiscalía complementen las correspondientes pesquisas con el fin de controvertir los elementos de convicción que serán usados por su contraparte.

El descubrimiento tiene lugar con anterioridad al juicio para que la defensa recopile las pruebas de descargo y la Fiscalía complemente las pruebas de cargo. De hecho, la defensa debe haber empezado a recopilarlas desde la imputación misma[6] o desde que tenga conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, tal como lo indica el artículo 267 del C.P.P.[7].

Así las cosas, la diligencia de descubrimiento también evita la presentación sorpresiva del material de convicción en el juicio, circunstancia que comprometería gravemente el derecho de defensa del acusado ante la imposibilidad material de recaudar, en esa etapa final, el material probatorio de contraste.” Además, la sanción por incumplimiento de la revelación de información fijada en el canon 346 de la ley 906 no se aplica para el caso de tardanza en ese descubrimiento, sino cuando el mismo no se realiza, como lo ha enseñado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP6140-2014 de octubre 8 de 2014 (radicación 44.452): “La citada norma establece como consecuencia de la falta de descubrimiento, el rechazo de los elementos materiales probatorios y evidencia física, es decir, que no podrán ser aducidos en juicio aquellos medios cognoscitivos que «deban descubrirse y no sean descubiertos», contrario a lo acontecido en el presente asunto, en el que finalmente sí se concretó la entrega material de los medios de prueba y con ella su pleno descubrimiento, aunque de manera extemporánea, por lo que en estricto sentido no se configuró el supuesto de hecho que exige la norma.

La finalidad del trámite de descubrimiento probatorio es que las partes lleguen al juicio oral con pleno conocimiento de los medios cognoscitivos de la contraparte, con una estrategia ofensiva o defensiva debidamente preparada con plenas garantías de sus derechos.” (Resaltado en el texto original). Al aplicar al caso presente la doctrina desarrollada en la providencia citada, se observa que el defensor recurrente tenía conocimiento de la existencia de todos los medios de prueba de la Fiscalía desde el traslado del escrito de acusación, en el que se enunciaron; que confirmó esa información en la audiencia de formulación de acusación y que en esa diligencia acordó con la señora fiscal un procedimiento para que el contenido del disco compacto en el que le fueron suministrados fuera más comprensible, lo que se cumplió, hasta tal punto que varios de esos elementos le fueron entregados físicamente.

No hubo, por tanto, sorpresas para la defensa. De acuerdo con lo anterior, el primer reproche de la apelación, relacionado con la extemporaneidad del descubrimiento probatorio, no prospera. En este orden de ideas, el Tribunal revisará lo relativo al segundo cuestionamiento, que tiene que ver con la omisión de descubrir diez elementos probatorios.

Para el efecto, se comparará lo alegado por el apelante con la respuesta dada por la Fiscalía en la audiencia preparatoria. La necropsia de Jeison Copete (caso 4), el defensor admite que la recibió, pero asevera que es ilegible. Un registro fílmico del caso 7, la Fiscalía aseguró que lo entregó con el oficio FIS-01-ESP-497, del que tiene constancia de recibido en octubre 24 de 2014.

El informe de investigador de campo de 20 de diciembre de 2013, correspondiente al caso 7, le fue entregado, como consta en el oficio de noviembre 18 de 2014, recibido por el defensor. Las entrevistas de Juan Manuel Rodríguez (caso 8), Dora Lucía Becerra (caso 13), Yeferson Peláez (caso 4), José Gustavo Márquez y Diego Armando Márquez (testigos comunes) y el interrogatorio de alias “Parra” (caso 19) no se le entregaron porque no se practicaron, según explicó la señora Fiscal, quien adujo que las versiones dadas por los dos primeros aparecen como parte de informes de investigadores, quienes las narran, pero no fueron obtenidas con las técnicas correspondientes a entrevistas.

El informe de campo de la investigadora Giraldo Pareja (documento común), la Fiscalía lo entregó, como consta en el oficio referido, en el que el defensor plasmó su firma como señal de recibo. Como puede verse, el señor defensor firmó constancias de recibos de varios de esos elementos y los demás no le fueron suministrados porque no existen, situación que hace imposible lo que él exige.

Si no se recibieron algunas entrevistas, no se puede reclamar su exhibición o su entrega. Ello contraría la lógica, pues, se pide el descubrimiento de algo que no se puede hallar. Finalmente, en lo que tiene que ver con los documentos ilegibles, es evidente que el señor defensor ya está enterado de la existencia de esos medios, sabe de qué tratan (los enunció detalladamente) y que los mismos están a su disposición en la Fiscalía, donde puede verificar su contenido.

Como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en las decisiones citadas en esta providencia, si el descubrimiento probatorio es la puesta de presente de todo el material probatorio que tiene cada parte en su poder, una de las formas de cumplirlo por la Fiscalía es facilitando a la defensa el acceso real a las evidencias, elementos y medios probatorios en el lugar donde se encuentren, o dejándolos a su alcance, si fuere el caso, de modo que pueda conocerlos a cabalidad, estudiarlos, obtenerlos en la medida de lo racionalmente posible y derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines de la gestión defensiva.

Así las cosas, si el señor defensor ya conoce esos medios de prueba y ha tenido dificultades para revisar su contenido, no existe impedimento para que se acerque a la Fiscalía a examinarlos. Aunque sea la Fiscalía la que debe cumplir, en un primer instante, con el descubrimiento, una vez puestos en conocimiento los elementos probatorios que tiene en su poder, la contraparte no se libera de la carga procesal de actuar con diligencia, acuciosidad y lealtad para que los intereses de sus representados puedan salir adelante.

En mérito de lo expuesto, se confirmará la decisión del Juez de conocimiento. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto recurrido, por medio del cual se negó la solicitud de rechazo de los elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía. Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra no proceden recursos.

Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004.html [2] http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/leyes-y- antecedentes/constitucion-y-sus-reformas [3] Las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia citadas en esta providencia han sido consultadas en la página web de esa Corporación www.cortesuprema.gov.co y en VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal.

Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., varios números. Textos completos en discos compactos. [4] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-1194-05.htm [5] “Art. 344, C.P.P (…) El Juez velará por que el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación” [6] “Artículo 290. Derecho de defensa.

Con la formulación de la imputación la defensa podrá preparar de modo eficaz su actividad procesal, sin que ello implique la solicitud de práctica de pruebas, salvo las excepciones reconocidas en este código”. [7] “Artículo 267. Facultades de quien no es imputado. Quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado.

Aquél o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales.

Igualmente, podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales”.