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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00050-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-04-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio dos de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2015-00050-00 Accionante HENRY GIRALDO BARRERO Accionado Secretaría de Desarrollo Social de Armenia y otros Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 087 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal, subsanada la irregularidad declarada por la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 6 de mayo de 2015, conoce la acción de tutela instaurada por el agente oficioso del señor HENRY GIRALDO BARRERO contra la Secretaría de Desarrollo Social, el Consorcio Colombia Mayor y el Ministerio de Trabajo, la cual se hizo extensiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a su Delegación Departamental del Quindío, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales del referido ciudadano. 2.

HECHOS El señor RAÚL GIRALDO BARRERO, actuando como agente oficioso de su hermano HENRY GIRALDO BARRERO, instauró acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por considerar que al mismo le estaban vulnerando los derechos fundamentales, por virtud de la determinación de la primera de ellas de abstenerse de continuar pagándole el subsidio al que tiene derecho por no exhibir la cédula de ciudadanía original como consecuencia de su pérdida.

Con fundamento en lo anterior, invoca que en aras de salvaguardar las garantías fundamentales de su consanguíneo, se le ordene a las demandadas pagarle el auxilio a través suyo con la contraseña que le entregara la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 21 de mayo de 2015, tras subsanar la irregularidad declarada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia del libelo demandatorio a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente.

La Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, remitió memorial a través del cual solicitó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar. Señala que el pagador del subsidio del que es beneficiario el actor está en la obligación de verificar que se le exhiba la cédula original amarilla con hologramas, porque la contraseña es solo un comprobante de documento en trámite, que no tiene la virtualidad de reemplazar el mencionado documento.

Por su parte, el Gerente General del Consorcio Colombia Mayor, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción remitió memorial en el que después de hacer alusión a la naturaleza del subsidio invocado en favor del actor, se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la entidad que representa no ha vulnerado derecho fundamental a dicho ciudadano, pues el mismo se encuentra activo en el sistema y le fueron reprogramados los subsidios de enero a abril de 2016, para cuyo cobro, precisó, debe exhibir la correspondiente cédula amarilla con hologramas.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó respuesta en la que después de indicar las funciones de la entidad que representa en materia de identificación, expuso que mediante resolución No. 3902 de 2015 y con base en la información suministrada por la Notaría 5ª de Armenia, se canceló por muerte la cédula de ciudadanía No. 1.247.582 a nombre de HENRY GIRALDO BARRERO, motivo por el cual el sistema automáticamente detuvo la producción del documento.

Similar información, suministraron los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil de Armenia, mediante memorial radicado el 28 de mayo de 2015 en la Secretaría de esta Corporación.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De importancia resulta precisar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

Esta institución, como dos de sus características esenciales, tiene las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por lo tanto, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, atendiendo el contexto de lo actuado por virtud de la aludida acción pública invocada en favor del señor HENRY GIRALDO BARRERO, debe establecer si las autoridades accionadas están vulnerando las garantías cuyo amparo se invoca en la demanda de tutela. De manera preliminar, debemos anotar que si bien en principio se estaba ante una flagrante vulneración de las garantías constitucionales del señor GIRALDO BARRERO, por los motivos que se expondrán a continuación, por virtud del fallecimiento del aludido ciudadano, la presente acción resulta improcedente.

La Corte Constitucional, en torno a esta clase de eventualidades, ha precisado, entre otras decisiones, en la Sentencia T-602 de 2014, con ponencia del Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, lo siguiente: “4.1. La incidencia de la muerte del demandante en la acción de tutela. Configuración de carencia actual de objeto por daño consumado   “Teniendo en cuenta que el fin primordial de la acción de tutela es garantizar la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales de las personas que consideren que estos están siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos determinados por la ley cuando sobreviene un evento que deriva en la conjuración del daño que se pretendía evitar o ya hubo cese de la vulneración o amenaza cese, el mecanismo de amparo iusfundamental resulta ser improcedente, pues tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional se constituye una carencia actual de objeto.

“En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de la ocurrencia de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. (…) “Así, mediante sentencia T- 448 de 2004[9] este Tribunal Constitucional recopiló algunos de los eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional que se configura una carencia actual de objeto por daño consumado.

Para tal efecto, expuso las siguientes situaciones:   “(i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo”;[10] (Subrayado fuera de texto original)   “(ii) cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violación al debido proceso”; o   “(iii) en una hipótesis similar, cuando se ha cumplido el término de la sanción disciplinaria, y por tanto, no tendría mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectación de los derechos fundamentales originados con la actuación investigativa y sancionadora de la Procuraduría (…).”   “Ha de precisarse que el operador jurídico debe constatar el momento en el que se verifica la consumación del daño, pues esto acarrea diferentes consecuencias jurídicas, tanto para la parte accionante como para la autoridad judicial que conoce de la acción de tutela.

Para tal efecto, esta Corporación ha indicado dos escenarios: (i) que al momento de la interposición de la tutela el daño ya está consumado, o (ii) que el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela, bien sea en primera, segunda instancia o en sede de revisión. En el primer caso, tal y como lo establece el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, numeral 4°, el juez constitucional debe hacer un análisis que demuestre la ocurrencia de un perjuicio consumado y declarar en la parte resolutiva de la sentencia la improcedencia del mecanismo de amparo, pues la finalidad subjetiva de la acción quedó extinguida y resultaría inútil o imposible que el juzgador profiriera una orden con el propósito de cesar la violación pues en el momento de adoptarse ésta “caería en el vacío por sustracción de materia”, sin producir efecto alguno. En tal caso, solo se podría resarcir el daño ocasionado a causa de la transgresión del derecho fundamental, lo cual no puede hacerse por vía de tutela, pues este mecanismo no tiene primordialmente fin indemnizatorio.

“Respecto al segundo caso, en el que el daño se consuma durante el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en el mecanismo de amparo, el juez debe:   “(i) Pronunciarse de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la configuración del daño consumado lo que supone una determinación sobre la ocurrencia o no de la vulneración de derechos fundamentales.

“(ii) Hacer una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…) al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991. “(iii) Informar a quien haya promovido el amparo o a sus familiares de las acciones jurídicas a las que pueden acudir para la reparación del daño. “(iv) De ser el caso, compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta que generó el daño.”   “En este orden de ideas, aun cuando se haya producido la consumación del daño, los jueces constitucionales de instancia deben emitir un “pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso,  el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”   Ahora, fundados en la jurisprudencia constitucional acabada de transcribir, teniendo en cuenta que en el asunto bajo examen el daño se consumó en el transcurso del trámite tutelar, el Tribunal emitirá el pronunciamiento de rigor sobre las pretensiones consignadas en la demanda, esto es, establecerá si la determinación del Consorcio Colombia Mayor en el sentido de suspender la entrega del subsidio que le fue reconocido al señor HENRY GIRALDO BARRERO, vulneró las garantías fundamentales invocados a su favor, como consecuencia de la imposibilidad en la que se hallaba de hacer valer en forma directa, sus derechos.

Con el propósito de establecer la viabilidad del mencionado planteamiento, encaminado a la orden que debería impartirse en contra del Consorcio Colombia Mayor y la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Armenia, para que hicieran la entrega del subsidio reconocido sin exigir al beneficiario la exhibición del original de la cédula de ciudadanía, acudiremos a lo precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-162 del 22 de marzo de 2013, sobre la temática, en cuya parte pertinente, indica: “DESPROPORCIONALIDAD DE SUPEDITAR LA ENTREGA DE AYUDAS HUMANITARIAS A LA EXHIBICIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA ORIGINAL DE HOLOGRAMAS EN CIERTAS CIRCUNSTANCIAS “2.4.5.1.

La tendencia más generalizada ha sido la de tener la cédula de ciudadanía como el medio idóneo e irremplazable para reclamar los giros correspondientes a ayudas humanitarias, el cual debe ser exigido por el funcionario para poder hacer la entrega efectiva del dinero, de modo que no se aceptan otros documentos. Por ejemplo, en la sentencia T-069 de 2012, la Corporación estudió el caso de una persona que interpuso acción de tutela contra el Banco Agrario, ya que dicha entidad no le entregó la ayuda humanitaria a que tenía derecho, debido a que no presentó el original de la cédula de ciudadanía de hologramas amarilla por encontrarse en trámite ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, exhibiendo en su lugar la contraseña. (…) ante el Banco Agrario para lo cual presentó la contraseña y además una certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de que su documento se encontraba en trámite, pese a lo cual la entidad se negó a entregarle el dinero debido a que no presentó la cédula de ciudadanía original.

“A pesar de existir el precedente de la sentencia T-069 de 2012, que indicaba que la cédula de ciudadanía era el medio idóneo para la reclamación de ayudas humanitarias, en esta ocasión la Corte se apartó de esa tesis, admitiendo que si bien en principio la cédula es el medio idóneo y por excelencia para la acreditación de la identidad de una persona, en ciertos casos su exigencia es desproporcionada cuando impone una carga difícil de soportar por una persona en una situación especial de vulnerabilidad, como las personas en situación de desplazamiento.

Además, en ese caso, la tutelante había presentado otros documentos que apoyaban su afirmación de identificación –además de la contraseña- lo que hacía aún más desproporcionada la exigencia del banco”. Del anterior aparte jurisprudencial, emerge que si bien en principio la cédula de ciudadanía es el documento idóneo para adelantar cualquier clase de trámite y, en particular, para reclamar la entrega de ayudas o subsidios reconocidos por el Gobierno Nacional, debemos observar que la Corporación encargada de la guarda de la Carta Política, en el reseñado pronunciamiento moduló los efectos de tal exigencia y en esa medida, estableció que en tratándose de personas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, como ocurre en el presente evento en el que el actor no solo era una persona enferma y de la tercera edad –a la fecha tenía 78 años de edad-, sino que además, se encontraba en circunstancias de manifiesta precariedad económica, las que justamente dieron lugar al enunciado reconocimiento; resultaba desproporcionado supeditar la entrega del subsidio respectivo cuando el beneficiado como el tercero que agencia sus derechos ante la pérdida de sus documentos, podían acreditar su existencia con las contraseñas expedidas por la Registraduría y con otros documentos que la refrendaran.

Ahora, como en el presente caso se advierte claramente que el señor HENRY GIRALDO BARRERO, se encontraba reducido a la cama e imposibilitado para acudir periódicamente a cobrar el subsidio que le fuera reconocido, a la Sala, teniendo en cuenta las precarias condiciones que afrontaba, le correspondería ordenar que se le restableciera el pago del subsidio que le fue reconocido, a través de su hermano RAÚL GIRALDO BARRERO.

Ahora, el Tribunal, partiendo de la base que dicho ciudadano tampoco tiene su cédula de ciudadanía como consecuencia de la pérdida de la misma, en aras de efectivizar los derechos fundamentales del señor HENRY GIRALDO BARRERO, le correspondería ordenarle al Consorcio Colombia Mayor y a la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Armenia, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, según sus competencias, procedieran a reactivarlo en el sistema y a efectuarle el pago a través del mismo, quien para ello bien podía exhibir, exclusivamente, el poder que se le otorgara para el efecto, la contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y cualquier otro documento que refrendara su identidad; sin embargo, teniendo en cuenta el deceso del señor GIRALDO BARRERO, se DECLARARÁ la carencia actual de objeto por daño consumado.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado de la acción de tutela promovida a favor del señor HENRY GIRALDO BARRERO.

SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO