REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, abril nueve de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2015-00043-00 Accionante DARÍO CALDERÓN ATEHORTÚA Accionado Registraduría del Estado Civil Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 054 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el empeño tutelar instaurado por el señor DARÍO CALDERÓN ATEHORTÚA contra las Registradurías Nacional del Estado Civil y Delegada Armenia, el cual se hizo extensivo a la Notaría Quinta del Círculo de Pereira. 2. H E C H O S El señor DARÍO CALDERÓN ATEHORTÚA, precisa que las autoridades accionadas le han venido vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar de encontrarse vivo, dispusieron la cancelación de su cédula de ciudadanía, bajo el argumento de haber fallecido, situación que no ha podido solucionar aun cuando en varias ocasiones ha acudido a la Registraduría de esta ciudad con tal finalidad, viéndose de esa manera abocado a la imposibilidad de acceder, entre otros, a los servicios de seguridad social y de ejercer sus derechos políticos.
Consecuente con lo anterior, invoca que en amparo de sus garantías constitucionales, se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, previa corrección del yerro advertido, proceda a reactivarle su documento de identidad.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 Por auto del 19 de marzo de 2015, se avocó el conocimiento de la presente acción y se dispuso remitir copia de la demanda a las entidades accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente. De esa manera, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Armenia, el 24 de marzo de 2015, aportaron escrito en el que luego de admitir los argumentos planteados por el actor en el libelo, precisaron que el acto administrativo No. 1684 de 2011 fue proferido por la Dirección Nacional de Identificación con fundamento en el Registro Civil de Defunción remitido por la Notaría Quinta de Pereira, Risaralda, serial No. 0006911228, dando cumplimiento así a las previsiones insertas en los artículos 67 y 69 del Decreto 2241 de 1986.
Así las cosas, tras señalar que en el presente asunto la legitimación en la causa por pasiva radica en la aludida notaría por ser la obligada a efectuar la corrección de rigor, solicitaron la desvinculación de la entidad que representan. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por su parte, remitió escrito en el que luego de señalar que la competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda radica en la Registraduría Delegada para el Registro Civil y en la Dirección Nacional de Identificación, expuso que en la medida en que las impresiones dactilares recientemente tomadas al actor, no corresponden con las plasmadas en la cédula de ciudadanía tramitada en el año 1973, están adelantando la investigación de rigor y en tal virtud, una vez concluyan dichas pesquisas encaminadas a garantizar la confiabilidad del documento de identidad, al mismo le corresponderá acatar el resultado respectivo.
Entre tanto, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 26 de marzo de 2015, dispuso integrar el contradictorio con la Notaría Quinta del Circulo de Pereira y además, recibir declaración jurada al actor, quien en desarrollo de la diligencia agotada el 27 de marzo de 2014, informó que en el año 2011 se enteró de la situación en la que se halla su cédula de ciudadanía cuando fue a ejercer el derecho al voto y que una vez tuvo conocimiento de ello, se dirigió a las instalaciones de la Registraduría de esta ciudad, donde en tres oportunidades le han tomado las reseñas dactiloscópicas, sin recibir una solución efectiva frente al particular, con la consecuencial imposibilidad de acceder al servicio de salud y a los subsidios que ofrece el gobierno para las personas de escasos recursos.
El actor precisó que desconoce las razones por las cuales la autoridad accionada afirma que sus huellas dactilares no coinciden con las inicialmente tomadas, pues en las tres oportunidades que menciona, como en el año 1973 cuando solicitó el documento por primera vez, ha sido él quien ha plasmado sus huellas y que lo único que tiene para informar es que en el año 2008, después de que le expidieran la cédula nueva, se le perdió la anterior sin haber formulado la denuncia pertinente.
Finalmente, el Notario Quinto del Círculo de Pereira, allegó memorial en el que informó que efectivamente el despacho que preside, el 11 de octubre de 2010, inscribió la defunción del señor DARÍO CALDERÓN ATEHORTÚA, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.390.412 expedida en Belén de Umbría, con fundamento en el certificado de defunción No. 80559965-4 del 11 de octubre de 2010, tipo DANE, expedido por el médico GUILLERMO SALAZAR GUTIÉRREZ, con registro profesional No. 9175, correspondiéndole el indicativo serial número 06911228.
Posteriormente, agregó, mediante oficio No. 321 del 4 de noviembre de 2010, enviaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la primera copia del aludido registro de defunción, en tanto que, mediante oficio 317 de la misma fecha, enviaron a la entidad en cita la relación de las inscripciones de los registros civiles de defunción efectuado en esa notaría durante el período comprendido entre el 1º y el 31 de octubre de 2010.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 La acción de tutela, debe recordar la Sala, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución Política. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala debe determinar si la cancelación de la cédula de ciudadanía del señor DARÍO CALDERÓN ATEHORTÚA, por encontrarse presuntamente fallecido, vulnera sus derechos fundamentales. El Tribunal, para abordar el problema jurídico planteado, lo hará con base en criterio jurisprudencial emanado de la H. Corte Constitucional en torno al derecho a la personalidad jurídica, a la afectación de los derechos de los particulares por la falla en la función pública y a la importancia del registro civil en el ejercicio del derecho a la personalidad, para cuyo efecto se acudirá, específicamente, a lo precisado con respecto a la referida temática en la Sentencia T-308 del 25 de abril de 2012, con ponencia del H. M. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, que en su parte pertinente señala: “3.
Derecho a la personalidad jurídica “3.1. El artículo 14 de la Carta Política protege el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. El cual también está consagrado en los artículos 6º de la Declaración Universal de Derechos Humanos[1], 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[2] y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos[3].
(…) “3.2. Por otra parte, es importante indicar que la acreditación, el reconocimiento y el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica de las personas, se hace a través de la cédula de ciudadanía[4], documento mediante el cual se pueden ejercer los derechos y cumplir las obligaciones[5]. Esta Corte ha señalado: “La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. “Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas.
La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.”[6] “Además, conforme con la Constitución Política, la ciudadanía se ejerce a partir de los 18 años[7] y el instrumento para acreditar tal situación es la cédula.
Igualmente, la Ley 39 de 1961[8] la estableció como único documento de identificación, para todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales, siendo expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[9]. (…) “En este orden de ideas, resulta fehaciente que la cédula de ciudadanía tiene especial relevancia para (i) identificar a una persona, (ii) acreditar su condición de ciudadano y (iii) servir de conducto eficiente para ejercer derechos civiles y políticos[10]; consecuencialmente, su carencia afecta al titular en el ejercicio de sus derechos, lo que es motivo suficiente para justificar la protección de los mismos por vía de tutela[11].
“4. Los derechos de los particulares no pueden verse afectados por las fallas o deficiencias de la administración pública No resulta acorde con el ordenamiento constitucional que los individuos tengan que soportar la actuación desordenada o ineficaz de la administración, que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales originadas por causas que no le son imputables y que recaen en actuaciones indebidas de las autoridades administrativas[12].
(…) “Cuando la administración realiza una determinada actividad sin verificarla en debida forma y su ejecución origina la vulneración de los derechos fundamentales, en ella recaen las consecuencias de su acción. Por ello, son los organismos administrativos y sus funcionarios los llamados a solucionar las situaciones irregulares en las que por su culpa hayan colocado a los particulares.[13] “5.
La importancia del registro civil en el ejercicio del derecho a la personalidad “5.1. Para establecer todo lo relacionado con el estado civil de un individuo desde su nacimiento hasta su muerte, es necesaria la inscripción en el registro civil[14]. Los encargados de llevar este documento son: dentro del territorio nacional los registradores especiales, auxiliares y municipales del Estado Civil.
Adicionalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar excepcionalmente y fundadamente a los notarios, a los alcaldes municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado civil. En el exterior les corresponde a los funcionarios consulares de la República.[15] (…) “Lo anterior evidencia la trascendencia que tiene el registro civil de las personas debido a que un individuo inscribe toda su historia desde el nacimiento, cuando nace a la vida jurídica como sujeto de derechos y obligaciones hasta su defunción cuando desaparece de la vida jurídica.
De ahí la importancia que las entidades encargadas de llevar a cabo estos registros actúen con suma diligencia y cuidado en la elaboración y trámite de este esencial documento (registro de nacimiento y acta de defunción[16]). De igual manera, es a la Registraduría Nacional[17] a quien le compete expedir o cancelar el documento de identidad[18] conforme con los reportes procedentes de las autoridades encargadas de llevar el estado civil”. 4.3.
En tratándose del caso que nos ocupa, se recuerda, el señor DARÍO CALDERÓN ATEHORTÚA instauró acción de tutela contra las Registradurías Nacional del Estado Civil y Delegada Armenia, por considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la personalidad jurídica, como consecuencia de la cancelación de su cédula de ciudadanía, al haber sido reportado como persona fallecida, circunstancia de la que tuvo conocimiento en el año 2011 cuando fue a ejercer el derecho al voto.
De la situación reseñada, se desprende sin duda alguna la procedencia del amparo constitucional, pues es inminente la violación del derecho a la personalidad jurídica del actor al alterar en forma equívoca su estado civil, consignando, contrario a la realidad, que su deceso se presentó el 11 de octubre de 2010. Ahora, si bien la Sala no desconoce que las autoridades accionadas, para efectos de adoptar la determinación que suscitó la trasgresión de los derechos del señor CALDERÓN ATEHORTÚA, se fundamentaron en el certificado de defunción No. 80559965-4, expedido el 11 de octubre de 2010 por el médico GUILLERMO SALAZAR GUTIÉRREZ, lo cierto es que dicha situación no guarda correspondencia con la realidad y que muy seguramente, tiene como génesis el hecho de que el actor perdiera su documento de identidad anterior en el año 2008.
Asimismo, resulta inaceptable la posición asumida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien a pesar de las reiteradas solicitudes del actor para obtener una solución frente a su situación, se limita a señalar que las reseñas dactiloscópicas que le han tomado recientemente, no coinciden con la que le tomaran en el año 1973 cuando tramitó su documento por primera vez, desconociendo que se trata de una persona de una precaria condición económica y que no obstante su existencia física, por virtud, de su inexistencia jurídica, no puede acceder al servicio médico ni a los beneficios que el Gobierno Nacional tiene dispuestos en favor de la población más pobre y vulnerable.
Por manera que, si bien la Sala no desconoce que ante la omisión de la aludida autoridad en brindar una solución efectiva frente al caso del señor CALDERÓN ATEHORTÚA, el mismo tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria[19], también lo es, como lo reconoció la Alta Corporación en el pronunciamiento relacionado, dicho mecanismo es demorado en su trámite aunque y además, “no es apropiado que tenga que comparecer a ella para subsanar lo que no causó”.
El Tribunal, consecuente con lo anterior, CONCEDERÁ la protección integral de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social del señor DARÍO CALDERÓN ATEHORTÚA; por lo tanto, se le ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el evento de que no lo haya hecho y sin ningún tipo de costo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie los trámites y procedimientos necesarios para establecer la identidad definitiva del actor a fin de restablecer el documento de identidad que le corresponde dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: TUTELAR los derechos a una plena identidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica y demás derechos políticos que como ciudadano ostenta el señor DARÍO CALDERÓN ATEHORTÚA. Consecuente con ello, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el evento de que no lo haya hecho y sin ningún tipo de costo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie los trámites y procedimientos necesarios para establecer la identidad definitiva del actor a fin de restablecer el documento de identidad que le corresponde dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1]“Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. [2] Aprobado mediante Ley 75 de 1968, señala que: “[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. [3] Aprobada a través de la Ley 16 de 1972, estipula que: “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. [4] Sentencia T-066 de 2011.
“… la cédula de ciudadanía adquiere importancia singular. Primero porque, como lo ha reconocido esta Corte, ‘sólo con [la cédula] se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad’ (Sentencia C-511 de 1999.). Segundo, porque justamente debido a la aptitud legal con la cual cuenta la cédula para acreditar eficazmente la personalidad de su titular, es el documento que mejor garantiza, en el ámbito nacional, el reconocimiento de los atributos de la personalidad en ella consignados, por parte de las demás personas, y de las instituciones civiles y oficiales con las cuales se relacione directa o indirectamente la persona”. [5] Sentencia C- 511 de 1999 y T-861 de 2003. [6] Sentencia C-511 de 1999. [7] Artículo 98 Superior. [8] “Por la cual se dictan normas para la cedulación, y otras de carácter electoral”. [9] La Ley 85 de 1985 autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil, con la aprobación de la Corte Electoral, para fijar el contenido y las dimensiones de la cédula de ciudadanía. Así como también la Ley 96 del mismo año, por el cual modifica el Código Electoral vigente, señala que el proceso de cedulación está a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil. [10] Sentencia C-511 de 1999. [11] Sentencia T-497 de 2006. [12] Sentencias T-115 de 1995 y T-575 de 1994 indicaron que " ni los administradores ni los trabajadores tienen por qué soportar las consecuencias de los errores de la administración pública". [13] Sentencia T-115 de 1995. [14] Sentencias T-963 de 2001 y T-279 de 2011. [15] Artículo 118 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto ley 2158de 1970, modificado a su vez, por el artículo 77 de la Ley 962 de 2005. [16] “El denuncio de defunción deberá formularse dentro de los dos días siguientes al momento en que se tuvo noticia del hecho, en la oficina de registro del estado civil correspondiente al lugar donde ocurrió la muerte, o se encontró el cadáver”.
(Artículo 73). Igualmente que “[e]stán en el deber de denunciar la defunción: el cónyuge sobreviviente, los parientes más próximos del occiso, las personas que habiten en la casa en que ocurrió el fallecimiento, el médico que haya asistido al difunto en su última enfermedad, ( ). Si la defunción ocurre en cuartel, convento, hospital, clínica, asilo, cárcel o establecimiento público o privado, el deber de denunciarla recaerá también sobre el director o administrador del mismo.
(…)”. (Artículo 74), y que “[l]a defunción se acreditará ante el funcionario del registro del estado civil, mediante certificado médico, expedido bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma… (…)” (Artículo 76). [17] El artículo 69 del Código Electoral establece que “[l]os notarios públicos y los demás funcionarios encargados del registro civil de las personas enviaran a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto respectivos Registradores, copia autentica o autenticada de los registros civiles de defunción como de los cinco (5) primeros días de cada mes para que se cancelen las cédulas de ciudadanía correspondientes a las personas fallecidas”. [18] Conforme con el artículo 67 del Código Electoral, una de las causales de la cancelación del documento de identidad por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil es la muerte del ciudadano. [19] Artículo 2º del Decreto ley 999 de 1998.