REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, abril trece de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2015-00057-00 Accionante IVÁN CAMILO RESTREPO GONZÁLEZ Accionado Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia Decisión Declara Improcedente Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 056 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por el señor IVÁN CAMILO RESTREPO GONZÁLEZ contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en procura de obtener la protección a los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso que estima vulnerados. 2. H E C H O S El profesional del derecho que representa los intereses del señor RESTREPO GONZÁLEZ, expone que con la decisión del 4 de diciembre de 2012 emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en la cual se indicó que la sentencia condenatoria proferida en su contra cobró ejecutoria el 31 de octubre de 2012, se le están vulnerando los derechos constitucionales a la libertad y al debido proceso, toda vez que se le acumuló a la prescripción de la sanción penal, el tiempo invertido en la decisión de los recursos de apelación y de casación, desconociendo que los mismos fueron interpuestos por los demás coprocesados, pero no por su mandante y que en tal virtud, la decisión emitida en su contra cobró firmeza el 21 de agosto de 2008.
Después de hacer alusión a la concurrencia de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, invoca que en amparo de los garantías constitucionales del señor RESTREPO GONZÁLEZ, se anule el auto censurado y, en su lugar, se le ordene al despacho judicial accionado emitir uno de reemplazo en el que se consigne la verdadera fecha de ejecutoria, no otra que la del fallo condenatorio proferido en su contra.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 7 de abril de 2015, se avocó el conocimiento de la presente acción y se dispuso remitir copia de la demanda a la autoridad judicial accionada con la finalidad de que ejerciera el derecho de contradicción y defensa si lo estimaba pertinente. El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, allegó memorial en el que luego de relacionar los antecedentes de la actuación, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando para ello que como en el asunto analizado no se presentó la ruptura de la unidad procesal, es claro que la ejecutoria de la decisión se concretó en el momento en el que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, se pronunció en torno al recurso extraordinario de casación, esto es, el 31 de octubre de 2012 y por consiguiente, es a partir de esa fecha que se debe contabilizar el término para establecer la vigencia jurídica de la pena.
En ese orden de ideas, luego de señalar que la situación de ejecutoria de la sentencia no deviene de la decisión contenida en el auto cuestionado, sino del pronunciamiento de la Alta Corporación al resolver lo pertinente en torno al recurso de casación, invocó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar, máxime, resaltó, si se tiene en cuenta que no concurre el requisito de inmediatez.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, debe precisar la Sala, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Tiene de esa manera dicha institución, como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. De acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de demanda, el problema jurídico que debe analizar la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a establecer si, atendiendo las particularidades que rodean el caso, la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 4 de diciembre de 2012, por medio de la cual se indicó que la sentencia condenatoria proferida el 21 de agosto de 2008, entre otros, en contra del señor RESTREPO GONZÁLEZ, cobró ejecutoria el 31 de octubre de 2012, vulnera los derechos fundamentales del aludido ciudadano. De esa manera, teniendo en cuenta que el reseñado planteamiento, está orientado a censurar la legalidad de dos decisiones de carácter judicial, la Sala recordará los antecedentes jurisprudenciales sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de dicha naturaleza y las causales de procedibilidad de la misma, para seguidamente analizar el caso concreto.
La Honorable Corte Constitucional, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en la Sentencia T-545 proferida el 30 de junio de 2010 con ponencia del H. M. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, precisó: “3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. “La Corte ha consolidado su jurisprudencia en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales, logrando precisar tanto los requisitos generales como los especiales, cuyo cumplimiento es necesario para la procedibilidad de la misma, requisitos que fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados posteriormente.
“Sea lo primero anotar que cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el actor tiene una carga adicional, en tanto debe señalar en forma más precisa que quienes acuden a la tutela por otras razones, tanto los hechos que dan lugar a su petición como los derechos fundamentales que con ellos le han sido violados, pues “si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”.
“Adicionalmente ha establecido esta Corporación que el defecto debe ser superlativo o protuberante dado el carácter excepcional de la tutela contra sentencias. Al respecto dijo la Corte: “De otra parte y en el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que puede emplearse para rectificar aquellas decisiones judiciales consideradas como verdaderas vías de hecho, es necesario que en éstas sus errores sean de tal magnitud y las causales específicas de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento”.
(…) “Hechas las consideraciones anteriores la Sala reiterará su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. “3.1.1. Requisitos generales. “En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: “(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes;
“(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; “(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración;
“(iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante la parte actora, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de los derechos fundamentales; “(v) Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible;
“(vi) Que no se trate de fallos de tutela. “3.1.2. Causales especiales de procedibilidad. “En la misma sentencia C-590 de 2005, se precisaron las causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Dichas causales son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución”. “3.1.2.1 En relación con los requisitos especiales de procedibilidad, ha advertido esta Corporación, que en los casos concretos la delimitación de las causales antes mencionadas no tienden a ser muy claras en muchas ocasiones, pudiendo un mismo hecho dar lugar a varios defectos.
Al respecto dijo: “No debe olvidarse en todo caso que, como lo ha señalado la Corte, los conceptos de los cuales se ha valido para caracterizar los distintos defectos carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales ‘son un híbrido’ resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades ‘resulta difícil definir las fronteras entre unos y otros’, como sucede, por ejemplo, siempre que el desconocimiento de la ley, debido a una interpretación caprichosa o arbitraria, da lugar al defecto sustantivo fundado en la actividad hermenéutica antojadiza del juez, pero también a un defecto procesal que podría consistir en ‘la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera”.
La Sala, establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, realizará la verificación de rigor. Así, frente a la concurrencia de los requisitos generales no existe duda alguna, pues es claro (i) que el asunto que se discute ostenta relevancia constitucional en la medida que están de por medio los derechos fundamentales del señor RESTREPO GONZÁLEZ;
(ii) que se cumple el requisito de inmediatez habida cuenta que aun cuando la decisión censurada fue emitida el 4 de diciembre de 2012, sus efectos se persisten en la actualidad; (iii) que el demandante identificó los hechos generadores de la supuesta vulneración; (iv) que no se trata de un fallo de tutela y (v) que no resulta exigible el requisito de interposición de los recursos, por cuanto el auto que generó la inconformidad del actor no era susceptible de ningún medio de impugnación. Ahora, con respecto a las causales específicas de procedibilidad, su análisis solo puede hacerse a la luz de la violación directa de la Constitución, en el entendido de que la decisión de la entonces Jueza Penal del Circuito Especializado de Armenia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del actor, al consignar presuntamente en forma errada la fecha ejecutoria de la decisión condenatoria proferida en su contra; sin embargo, desde ya debe señalarse que la aludida circunstancia carece de veracidad como se explicará a continuación. Así, en primer lugar, en torno a la ejecutoria de las sentencias, se acudirá a lo precisado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en decisión emitida el 27 de julio de 2011, con ponencia del H. M. Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, expediente No. 30823, en la que al estudiar un caso tramitado bajo la ley 600 de 2000 como ocurre en este asunto, sobre el particular se indicó: “En relación con la ejecutoria de las sentencias es preciso advertir que sólo adquieren efectos de cosa juzgada cuando se resuelvan todos aquellos recursos que sea posible interponer contra ellas y que efectivamente se intenten por los legitimados dentro del término correspondiente.
“Ahora, en relación con los recursos que proceden contra las sentencias y de cara a la consolidación de la cosa juzgada, es preciso señalar que se pueden presentar las siguientes alternativas. “Como quiera que la posibilidad de impugnar es un derecho del cual pueden hacer uso o no autónomamente las partes, bien puede ocurrir que se guarde silencio sobre el particular, caso en el cual la ejecutoria del fallo se produce una vez agotado el trámite previsto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, es decir, queda en firme al tercer día de haber sido desfijado el edicto, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 187 ibídem.
“Ahora, si se interpone el recurso de apelación pero no se sustenta, la sentencia quedará ejecutoriada una vez se declare desierta la impugnación, conforme el trámite previsto en los artículos 176 y 194 de la Ley 600 de 2000, es decir, incumplido el deber de sustentación se dicta auto que se notifica y, de acuerdo al artículo 187 ibídem, el mismo queda en firme tres días después. “En cuanto a la sentencia de segunda instancia, es preciso advertir que su ejecutoria se produce si pasados 15 días de su notificación por edicto, no se interpone el recurso de casación, según se desprende de lo consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 223 del Decreto 2700 de 1991, norma última a la cual se acude según criterio pacífico de la Corte.
“A su vez, en lo que toca con el recurso de casación se verifican dos situaciones claramente definidas en relación con la ejecutoria de la sentencia. “En primer término, si presentada la demanda oportunamente por el legitimado y allegada a la Corte se evidencia que no satisface los requisitos contenidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, se procede según lo establece el artículo 213 ibídem, es decir, se inadmitirá, caso en el cual la sentencia quedará en firme una vez suscrito el auto donde se adopte tal determinación. Así mismo, la sentencia proferida en sede de casación, queda en firme en la misma oportunidad”.
(Negrillas del Tribunal). Ahora, con respecto a la ejecutoria parcial o fragmentaria planteada por el profesional del derecho que representa los intereses del actor, la Alta Corporación en pronunciamiento emitido el 14 de mayo de 2002, con ponencia del H. M. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, dentro del expediente radicado bajo el No. 19230, señaló: “El fallo de segundo grado es de naturaleza indivisible y la trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea plural el número de afectados con él; de ahí que si alguno de los condenados impugna en casación, el asunto en su integridad pasa a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia; con la salvedad que ninguno de los procesados que estuviese privado de la libertad quedará a disposición de la Sala de Casación Penal, puesto que, mientras se define la casación, los asuntos inherentes a la libertad deben ser resueltos por el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 19 transitorio de la Ley 553 de 2000.
“El legislador no prevé la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias del fallo de segunda instancia; y ello es así para guardar concordancia lógica con algunos principios esenciales de procedimiento y de la casación: “2.1 La unidad procesal, cuya ruptura no está prevista por el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, para la eventualidad en que solo algunos de los condenados interpongan el recurso extraordinario.
“2.2 La fuerza vinculante del fallo para todas aquellas personas involucradas en su parte resolutiva. Las sentencias de instancia conforman una unidad jurídica inescindible cuando convergen en el mismo sentido; su ejecutoria es única y se verifica en el mismo momento; razón adicional para que sus efectos no puedan separarse para unos y otros, según hubiesen interpuesto o no el recurso de casación. “2.3 El momento y los efectos de la ejecutoria de una sentencia impugnada en casación. La firmeza de la decisión judicial y el surgimiento de los efectos que siguen a la cosa juzgada –condenatoria o absolutoria- coinciden con la firmeza de la sentencia de casación. Ésta queda ejecutoriada el día en que es suscrita por los dignatarios de la Sala de Casación Penal, salvo cuando sustituya la sentencia materia del recurso extraordinario, caso en el cual deberá notificarse, aún cuando en su contra ya no procedan recursos”.
De los apartes jurisprudenciales transcritos, emerge con claridad que el fenómeno de ejecutoria de las sentencias, es único y se verifica en un mismo momento y, en consecuencia, independientemente de que el señor RESTREPO GONZÁLEZ no haya interpuesto los recursos de apelación y casación como sí lo hicieron los otros coprocesados; la firmeza del fallo condenatorio proferido en su contra ocurrió el 31 de octubre de 2012, cuando la Alta Corporación inadmitió la demanda de casación. La Sala, consecuente con lo anterior, DENEGARÁ el empeño tutelar; además, si la decisión no fuere impugnada, la actuación se enviará a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR el amparo invocado por el señor IVÁN CAMILO RESTREPO GONZÁLEZ a través de apoderado judicial, instaurado en contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario