Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-00-000-2015-00054-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-04-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, abril trece de dos mil quince. Radicado 63-001-22-00-000-2015-00054-00 Accionante MIRYAM LUCÍA URREA ESCOBAR en representación de su menor hijo ANTHONY LÓPEZ URREA Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 056 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora MIRYAM LUCÍA LÓPEZ URREA en representación de su menor hijo ANTHONY LÓPEZ URREA, contra las Registradurías Nacional del Estado Civil y Delegada Armenia, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales de su descendiente. 2.

HECHOS La señora MIRYAM LUCÍA URREA ESCOBAR en representación de su hijo ANTHONY LÓPEZ URREA, quien nació en España, el 27 de marzo de 2015, instauró acción de tutela en contra de las entidades enunciadas al estimar que le están vulnerando los derechos constitucionales a la salud y a la personalidad jurídica al referido menor al no inscribir su nacimiento, porque no aportó el registro respectivo con el apostillaje de rigor.

Invoca, con fundamento en lo anterior, que en amparo de las garantías del menor, se le ordene a las autoridades accionadas el reconocimiento de la nacionalidad colombiana a la que tiene derecho.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del pasado seis (6) de abril, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia del libelo a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente. Los Delegados del Registrador de esta ciudad, allegaron escrito en el que se limitaron a señalar que de conformidad con lo establecido por los artículos 47 y 50 del Decreto 1260 de 1970 y con la Resolución No. 4300 del 24 de julio de 2012 emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que los documentos expedidos en un país diferente tengan validez en el territorio colombiano, deben ser presentados ante las diferentes entidades colombianas, debidamente apostillados o legalizados, según el caso, por la entidad competente del país donde hayan sido expedidos.

Tras indicar que para efectuar el registro requerido por la accionante, resulta indispensable que aporte el registro de nacimiento de su descendiente con el apostillaje de rigor, pidió la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar, argumentando para ello que la entidad que representa se ha limitado a acatar las previsiones legales relacionadas.

En similares términos se pronunció la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien luego de reseñar las funciones de cada una de las dependencias de la entidad, indicó que de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1260 de 1970, en el registro civil de nacimiento se deben inscribir (i) los nacimientos que ocurran en el territorio nacional;

(ii) los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombiano y (iii) los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, en caso de que lo solicite un interesado, precisando que en los últimos dos eventos, resulta indispensable acreditar el nacimiento con el acta respectiva y demás documentos debidamente apostillados por la autoridad competente del país de procedencia.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De importancia resulta recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, como características esenciales, tiene las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe establecer si atendiendo las particularidades que rodean el caso, es viable predicar que las autoridades accionadas están vulnerando los derechos fundamentales del menor ANTHONY LÓPEZ URREA, al negarse a registrarlo, por no aportar el acta de nacimiento debidamente apostillada.

El Tribunal, para el efecto, recuerda que sobre la temática la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T-212 proferida el 15 de abril de 2013 con ponencia del H. M. Dr. NILSON PINILLA PINILLA, indicó: “Tercera. Derecho fundamental de los niños a la personalidad jurídica “El artículo 14 de la Constitución Política de Colombia consagra: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” (…) “Tratándose de un derecho fundamental, es obligación del Estado agotar todos los medios a su alcance para que los ciudadanos puedan ejercerlo plenamente, removiendo los obstáculos que para dicho ejercicio existieren.

“Lo anterior se hace más imperioso tratándose de derechos de los menores de edad, pues la carta política en su artículo 44 les otorga especial protección por parte del Estado (el resaltado no es del texto original): “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

(…)  “Así, es obligación del Estado remover aquellos obstáculos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de los derechos y, por el contrario, lo entorpecen, con mayor exposición a condiciones de vulnerabilidad, que es precisamente lo que proscribe la carta fundamental.

“No implica ello que deban pretermitirse los trámites, pasos o procedimientos previstos en la ley para la identificación de la personería inmanente al ser humano, íntimamente ligada a su ontología y filiación, que imprimen carácter al ser y posibilitan el proyecto de vida. “De otra parte, sí colateralmente la inexcusable omisión en el reconocimiento de la personalidad jurídica conllevare adicional desatención respecto de un derecho como la salud, ha de acudirse a lo expresado por esta corporación en sentencia T-885 de agosto 25 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra (no está en negrilla en el texto original): “Ninguna institución de Salud del régimen subsidiado podrá negarse, entonces, a dar atención al menor, escudándose en que éste no cuenta con documento de identidad cualificado, porque esta discriminación atentaría contra su derecho prevalente a la salud.” “Cuarta.

Nacionalidad y registro civil del nacido en el exterior de padres colombianos y luego domiciliado en Colombia “El derecho a la nacionalidad, en su concepción universal, está contenido en varios instrumentos internacionales, de los cuales cabe resaltar el igual texto del numeral 1° del artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), aprobada mediante Ley 16 de 1972: “Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.” “En Colombia, ese derecho fundamental a la nacionalidad tiene acogida en el artículo 96 de la Constitución Política, modificado mediante Acto Legislativo 01 de 2002, que estatuye (el resaltado no es del texto original): “Son nacionales colombianos “1.

Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.   2.

Por adopción: (…) “El desarrollo legislativo de este artículo constitucional se realizó mediante Ley 43 de 1993, en la que se establecieron las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana. Concretamente respecto de los hijos de padres colombianos nacidos en el exterior, previó en su artículo 2º que “la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, ‘la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad’”.

(…) “Para materializar esa forma de adquisición de la nacionalidad se requiere un reconocimiento por parte del Estado, que se formaliza mediante anotación de la información de la persona en el registro civil, que delimita “su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones”, según prevé el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, determinador del registro civil colombiano y del trámite o procedimiento de inscripción, en cuyo artículo 47 se lee: “Los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescritos por la legislación del respectivo país. “El cónsul remitirá sendas copias de la inscripción; una destinada al archivo de la oficina central y otra al funcionario encargado del registro civil en la capital de la república, quien, previa autenticación del documento, reproducirá la inscripción, para lo cual abrirá el folio correspondiente.

“Caso de que la inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la república procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento.” “El artículo 48 del mismo Decreto establece: “La inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. “Sólo se inscribirá a quien nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil.” “Como se observa, este trámite normal u ordinario está previsto para el registro del niño, a efectuar dentro de los 30 días siguientes a su nacimiento.

Cuando de registro extemporáneo se trata, el artículo 50 ibídem, modificado por el 1° del decreto 999 de 1988, señala (el resaltado no es del texto original), “Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.

“Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan.” “El anterior trámite fue objeto de reglamentación mediante Decreto 2188 de 2001, del siguiente tenor (no está en negrilla en el texto original), “Decreto 2188 de 2001 (Octubre 16) Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1260 de 1970 y se dictan otras disposiciones.

“El Ministro de Justicia y del Derecho, Delegatario de Funciones Presidenciales, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2147 de 9 de octubre de 2001, en ejercicio de sus facultades constitucionales, atribuidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y demás concordantes,   “Decreta “Artículo 1. Procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil.

Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante funcionario de registro civil, notario o funcionario autorizado por la ley, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:   “1. La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar.

“2. El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven de una actuación ilícita. “3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso.

“4. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.   5.

Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su domicilio permanente, dirección y teléfono de su residencia; igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, tomando la impresión de la huella dactilar del testigo.   6. El funcionario de registro civil o notario interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que a su juicio permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia.

(…) “Este recuento normativo muestra cómo la legislación nacional ha previsto el trámite requerido para acceder a la nacionalidad colombiana cuando se trate de un nacimiento ocurrido en el exterior, y el registro se realice extemporánea e indocumentadamente. Ello arroja luces para la solución de este asunto, lo que se hará a continuación”.

De los anteriores apartes jurisprudenciales, cuya transcripción resulta necesaria, se concluye que las autoridades accionadas están vulnerando los derechos fundamentales del menor ANTHONY LÓPEZ URREA, pues supeditan su registro civil a un trámite que la madre del mismo se encuentra en imposibilidad de adelantar, como lo es apostillar el acta de nacimiento expedida en España y que tiene en original, desconociendo que el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, para subsanar dicha falencia, establece la posibilidad de que el registro se realice con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, como en efecto lo dispuso la Corporación encargada de la guarda de la Carta Política en el pronunciamiento reseñado.

El Tribunal, en aras de amparar los derechos fundamentales del menor ANTHONY LÓPEZ URREA, TUTELARÁ el derecho a la personalidad jurídica del infante mencionado; además; y consecuencialmente, le ORDENARÁ a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de su respectivo Delegado en Armenia o quien al efecto haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas permita a la señora MIRYAM LUCÍA URREA ESCOBAR, registrar como nacional colombiano a su hijo ANTHONY LÓPEZ URREA, para cuyo efecto acudirá a lo previsto por el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: TUTELAR en favor del menor ANTHONY LÓPEZ URREA el derecho fundamental a la personalidad jurídica.

SEGUNDO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de su respectivo Delegado en Armenia o quien al efecto haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas permita a la señora MIRYAM LUCÍA URREA ESCOBAR, registrar como nacional colombiano a su hijo ANTHONY LÓPEZ URREA, previo cumplimiento de lo prescrito sobre el particular por el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970.

TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario