REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, abril veintiuno de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-002-2015-00022-01 Accionante JAIRO CASTAÑO OSORIO Accionado CAFESALUD EPS-S Y OTROS Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 061 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la Directora Departamental de CAFESALUD EPS-S contra la sentencia del 9 de marzo de 2015, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia concedió el amparo tutelar invocado en favor del señor JAIRO CASTAÑO OSORIO contra CAFESALUD EPS-S, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA y la Secretaría Departamental de Salud. 2.
H E C H O S La señora MARÍA ESPERANZA VINASCO RIVERA, actuando como agente oficiosa del señor JAIRO CASTAÑO OSORIO, el 24 de febrero de 2015, instauró acción de tutela en contra de CAFESALUD EPS-S y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social al aludido ciudadano, pues a pesar de encontrarse afiliado al régimen subsidiado de seguridad social en salud a través de la EPS mencionada y requerir una TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTADA DE CUELLO CON CONTRASTE y una ULTRASONOGRAFÍA DE VÍAS URINARIAS para combatir el CÁNCER DE LARINGE que lo aqueja no ha podido acceder a dichos servicios.
Consecuente con lo anterior, solicitó que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del señor CASTAÑO OSORIO, se le ordene a las autoridades accionadas: (i) la realización de los mencionados exámenes, (ii) la garantía del tratamiento integral y (iii) la exoneración de copagos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a través de auto del 25 de febrero de 2015, avocó el conocimiento de la acción y luego de integrar debidamente el contradictorio, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente.
De esa manera, el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, allegó memorial en el que después de recordar la normatividad que regula la materia, así como los antecedentes jurisprudenciales sobre el particular, solicitó su desvinculación del empeño tutelar, argumentando para ello que la responsabilidad de los servicios médicos requeridos por el señor CASTAÑO OSORIO, recae exclusivamente en CAFESALUD EPS-S, en consideración a que los mismos se encuentran incluidos en el POS.
Por su parte, la Administradora de Agencia de CAFESALUD EPS-S, remitió escrito en el que informó que los servicios demandados a través del presente trámite, fueron autorizados a través de las IPS Hospital San Juan de Dios de Armenia y Fundación de Imágenes Diagnósticas, siendo dichas entidades las encargadas de la atención final del paciente.
Así las cosas, tras indicar que la situación enunciada da lugar a la configuración de un hecho superado, invocó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar. Finalmente, el Gerente del Hospital San Juan de Dios de Armenia, aportó contestación en la que señaló que la ESE que representa, ha propiciado todas las condiciones para que el actor reciba una atención oportuna y de calidad, sin embargo, teniendo en cuenta que la alta demanda con la especialidad de otorrinolaringología impide que las citas sean programadas de forma inmediata, procederán a agendarlo en la fecha más próxima posible.
4. SENTENCIA DE PRIMER NIVEL Como quedó enunciado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el 9 de marzo de 2015, concedió el empeño tutelar, ordenándole consecuencialmente a CAFESALUD EPS-S y al Hospital San Juan de Dios de Armenia, que en el improrrogable término de 24 horas procedieran a programarle al señor CASTAÑO OSORIO, las citas para los exámenes ULTRASONOGRAFÍA DE VÍAS URINARIAS y TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTADA DE CUELLO CON CONTRASTE que le fueran ordenados por el médico tratante; igualmente, dispuso que la EPS-S en mención así como la Secretaría de Salud Departamental, deben brindarle el tratamiento integral según se trate de servicios incluidos o excluidos del POS, respectivamente, sin cobrarle copago y/o cuota moderadora alguna.
Como fundamento de su decisión, luego de aludir a la naturaleza de los derechos vulnerados, señaló que aun cuando en el caso examinado emerge con claridad que los referidos servicios fueron autorizados, también lo es que la vulneración del derecho a la salud persiste en la actualidad, habida cuenta que desde que dicha situación tuvo ocurrencia, han transcurrido más de tres meses sin que el actor reciba la atención de rigor, razón suficiente para ordenarle a las entidades accionadas que tomen las medidas necesarias frente al particular, por tratarse de servicios incluidos en el POS.
5. LA IMPUGNACIÓN La Directora Departamental de CAFESALUD EPS-S, impugnó el reseñado fallo. Centra su inconformidad en la determinación adoptada por la funcionaria, en el sentido de disponer la garantía del tratamiento integral, al margen de las sentencias T-900 de 2002 y T-044 de 2007, en las que la H. Corte Constitucional, proscribió dicha posibilidad; igualmente, censura la exoneración de copagos y/o cuotas moderadoras dispuesta por la a quo, bajo el argumento que se trata de una prestación de carácter económico y que según el precedente constitucional solo es procedente tratándose de servicios que se requieran con urgencia.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. En primer lugar, de importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, atendiendo a lo previsto por el canon 86 de la Carta Política, el Juez concederá el amparo si encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere a tenor de la regla enunciada, pues de no ser así, no habrá alternativa distinta a la de negar la protección invocada. 6.2.
De la situación fáctica reseñada en el acápite de antecedentes y tomando como referente los argumentos esbozados por la Directora Departamental de CAFESALUD EPS-S en su memorial de sustentación, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a establecer si es viable ordenarle a la autoridad accionada la cobertura del tratamiento integral a favor del señor JAIRO CASTAÑO OSORIO, así como la exoneración de copagos y/o cuotas moderadoras de los servicios médicos que demande su estado de salud.
En aras de resolver el primer planteamiento enunciado, debemos precisar que la posición sostenida anteriormente por la H. Corte Constitucional y acogida por la censora, en el sentido de que los fallos que ordenaban garantizar esta clase de servicio no eran permitidos por cuanto implicaban la cobertura de prestaciones inciertas y futuras, fue recogida por la Alta Colegiatura en la Sentencia T-365 proferida el 22 de mayo de 2009, al indicar: “3.5.
Principio de integralidad del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de tratamiento integral y exoneración total de los pagos moderadores. “La Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integralidad de la garantía del derecho a la salud desde dos perspectivas. La primera de ellas se refiere a la “integralidad” del concepto mismo de salud y comprende las diferentes dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud (acciones preventivas, educativas, informativas, fisiológicas, psicológicas, entre otras).
“La segunda perspectiva, es la que se refiere a la necesidad de proteger el derecho a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación particular de un paciente.
“Bajo esta dimensión, el principio de integralidad comprendería la obligación que tiene las autoridades que prestan el servicio de salud en el país, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un afiliado, con límite únicamente en el contenido de las normas legales que regulan la prestación del servicio de seguridad social en salud y su respectiva interpretación constitucional.
“La Ley 100 de 1993 establece este principio cuando el numeral 3° del artículo 153, señala que: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.
De igual forma, el literal c) del artículo 156 ibídem, expresa que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” “Ahora bien, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.
“De tal suerte, que el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas”. Del anterior aparte jurisprudencial, se deduce posición reiterada, entre otras, en las sentencias T-091 del 15 de febrero de 2011 y T-392 del 2 de julio de 2013, que es viable por vía de tutela garantizar el tratamiento integral de un paciente, siempre que exista un criterio razonable que descarte de plano la indeterminación del mismo y que sin lugar a dudas exista un precedente real, actual y contundente sobre la negativa o negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud de proceder conforme a sus obligaciones legales, requisitos que concurren a cabalidad en el caso que se analiza, pues aunado a que el actor padece CÁNCER DE LARINGE es claro que las accionadas han sido negligentes en la prestación de los servicios demandados, así se colige de la historia clínica en la que se advierte que la orden del galeno con nota de “prioritario” data del 10 de diciembre de 2014 y sin embargo, al 24 de febrero de 2015, no había sido posible acceder al servicio deprecado.
Ahora, con respecto al segundo problema jurídico, debe señalarse que para establecer la viabilidad de ordenar la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, se acudirá al precedente constitucional contenido en la Sentencia T-388 emitida el 25 de mayo de 2012 con ponencia del H. M. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en la que sobre el particular se indicó: “La naturaleza jurídica de los copagos y de las cuotas moderadoras, y los casos en los que procede su exoneración. Reiteración jurisprudencial “7.
El artículo 187 de la ley 100 de 1993 estableció que los usuarios “estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles” para acceder a los beneficios contenidos en los planes de salud. Los valores a cancelar tienen la finalidad, por una parte, “racionalizar el uso de servicios del sistema” y, por otra, “complementar la financiación del plan obligatorio de salud”.
Además, la norma en comento determina que “en ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres”. Por lo tanto, con el propósito de “evitar la generación de restricciones al acceso por parte de la población más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica”.
“7.1. Sobre el particular, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad del artículo referido, esta Corporación recalcó la prohibición de que los pagos compartidos y las cuotas moderadoras puedan convertirse en un obstáculo para el acceso a los servicios de salud. En este sentido, la Corte señaló que “cuando una persona no tiene los recursos económicos para cancelar el monto de dichas cuotas, la exigencia de las mismas limita su acceso a los servicios de salud y, en el caso en que éstos se requieran con urgencia, se pueden ver afectados algunos derechos fundamentales, los cuales deben ser protegidos teniendo en cuenta su primacía frente a cualquier otro tipo de derecho”.
Aun así, “es claro que si bien el sistema se fundamenta en el principio de solidaridad y con base en este se cobran los copagos y cuotas moderadoras, también es cierto que se aplica el principio de equidad y si el cobro de los mismos afecta la salud, el mínimo vital y la vida digna de los usuarios, se deben dejar de aplicar las normas que permiten dichos recaudos, con el fin de salvaguardar derechos superiores”.
“7.2. En suma, la jurisprudencia constitucional concluyó que las cuotas moderadoras y los pagos compartidos son necesarios para el sostenimiento del sistema, pero “no pueden convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los recursos económicos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento médico, de tal manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, ésta debe dirimirse a favor de la protección de los derechos fundamentales.” (…) “7.4.
Cabe acotar que, con relación a las normas reseñadas, la jurisprudencia de la Corte ha construido un precedente conforme al cual se establecen las hipótesis en que debe eximirse al afiliado de realizar los pagos compartidos y cuotas moderadores. Estos casos son: “(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio.
No obstante, “se encuentran por fuera de esta hipótesis las personas que tienen la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obstáculo para acceder al servicio médico, lo que hace improcedente el amparo por vía de tutela.” “7.5.
Adicionalmente a estas reglas jurisprudenciales, la Corporación precisó que, “será el juez constitucional el encargado de verificar, en cada caso, si el pago de las cuotas de recuperación exigidas por la ley, obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneración de los derechos fundamentales”.
Atendiendo el criterio jurisprudencial transcrito, en tratándose del presente evento, existe mérito para disponer la exoneración de copagos y/o cuotas moderadoras que se demanda en favor del señor CASTAÑO OSORIO, habida cuenta que aunado a que el mismo requiere con carácter urgente los servicios solicitados en atención a la patología que lo aqueja, debe recordarse que el solo hecho de que el ciudadano en mención se encuentre afiliado en el SISBEN NIEVEL UNO, hace presumir la referida precariedad económica, como en efecto lo ha reiterado la Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la Sentencia T-388 de 2012.
La Sala, consecuente con lo anterior, CONFIRMARÁ el fallo objeto de impugnación; además, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispondrá el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de marzo de 2015, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, concedió el amparo tutelar en favor del señor JAIRO CASTAÑO OSORIO.
SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario