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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2015-00017-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-04-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, abril catorce de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-005-2015-00017-01 Accionante JOSÉ JOAQUÍN CLAVIJO FARFÁN Y OTROS Accionado FIDUPREVISORA S. A. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 057 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de los accionantes JOSÉ JOAQUÍN CLAVIJO FARFÁN, DIANA TERESA GUERRERO MEJÍA, CLAUDIA PATRICIA MEJÍA AGUDELO, NIDIA RODRÍGUEZ, BEATRIZ PALACIO VALENCIA, MARÍA DEL CARMEN MENDOZA DE BAQUERO, MARÍA EUGENIA COTACIO, ARCÁNGEL RUBIANO ALVARADO, RUBÉN ANTONIO GIRALDO CÁRDENAS, LIDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, AIXA YADIRA GAVIRIA MÁRQUEZ, MAGDA STELLA AGUDELO GARCÍA, MARTHA LUCÍA GÓMEZ OSPINA, JORGE ELIÉCER OCAMPO CANO, LUZ MERY MARÍN HERRÁN, HUGO SABOGAL RESTREPO, AMPARO GARCÍA GARCÍA, MARÍA CIELO QUINTERO SERNA, NELLY ECHEVERRY DE URIBE, DORA JOSEFINA MONTOYA, NIUNGER ANTONIO PALOMINO, MÓNICA ANDRESA RÍOS GIRÓN, MARÍA LEONELA SERNA BELTRÁN, JAIRO RAMÍREZ SALCEDO, AMPARO HERRERA ARIAS, CLAUDIA LUCÍA RUIZ GIL, JOSÉ ILBERTO MORENO SABOGAL, MERY FRANCO, MATILDE CONSUELO ECHEVERRY ARANGO, OMAR VILLEGAS LONDOÑO, ALFONSO ANGULO HERRERA, GLORIA CECILIA CORREA RUIZ, MARÍA PIEDAD DUQUE GIRALDO, JAIME GIRALDO RESTREPO, MÓNICA YOLIMA ESCÁRRAGA GIRALDO, ANA LUCÍA GUTIÉRREZ GARCÍA y MARÍA NANCY CORTÉS NIÑO, contra la sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo tutelar invocado contra la Fiduciaria La Previsora S. A. –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- y las Secretarías de Educación Departamental y Municipal. 2.

HECHOS Los ciudadanos relacionados en precedencia, actuando a través de apoderada judicial, el 13 de febrero de 2015 instauraron acción de tutela en contra de la FIDUPREVISORA S. A. –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, al considerar que les estaban vulnerando el derecho fundamental de petición. La citada profesional del derecho, señala que entre el 25 de mayo y el 27 de noviembre de 2014, elevó sendas solicitudes ante la enunciada entidad con el propósito de obtener el cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia emitidos por los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de los cuales se le ordenó a aquella el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que les fuera reconocida; sin embargo, advierte, a pesar de haber transcurrido el término legal con que contaba la entidad para resolver el asunto, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no habían recibido las respuestas de rigor.

Por ello, solicita que en amparo de la garantía fundamental invocada en pro de sus mandantes, se le ordene a la entidad accionada resolver las peticiones reseñadas, las cuales, se advierte de manera diáfana, están encaminadas a la expedición de los actos administrativos de reconocimiento de los referidos derechos y al pago con la indexación de rigor.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 16 de febrero de 2015 admitió la demanda de tutela y tras integrar debidamente el contradictorio, dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente.

De esa manera, el Asesor Jurídico de la Secretaría Departamental de Educación, allegó memorial en el que luego de recordar el contenido del artículo 6º de la Ley 715 de 2001 y de los artículos 138 y 151 a 153 de la Ley 115 de 1994, señaló que la Secretaría de Educación Departamental, carece de jurisdicción para intervenir en la prestación del servicio de educación en el municipio de Armenia.

El Secretario de Educación Municipal, por su parte, remitió escrito en el que luego de hacer alusión al trámite que de manera articulada debe adelantar la entidad que representa con la Fiduciaria, para el reconocimiento de los derechos de los docentes, expuso que en la medida en que la misma ha actuado con sujeción a sus competencias, debe declararse improcedente el empeño tutelar.

Entre tanto, la FIDUPREVISORA S. A. y el Fondo de Prestaciones del Magisterio, no hicieron pronunciamiento alguno frente a los hechos de la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, el 26 de febrero de 2015, denegó el amparo tutelar; como fundamento de su determinación, después de recordar los antecedentes de la actuación y las generalidades del derecho de petición, expuso que en el caso bajo examen no hay lugar a emitir orden alguna en contra de las accionadas, por cuanto la apoderada judicial de los accionantes no agotó el correspondiente trámite administrativo para que aquellas, según sus competencias, inicien el proceso de reconocimiento de rigor, pues, resalta, la profesional del derecho que representa sus intereses, soslayó la carga de aportar en su integridad los documentos indispensables para emitir un pronunciamiento en torno a su deprecación.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de los accionantes impugnó la sentencia. Después de señalar que contrario a lo aducido por la Representante Legal de la Fiduprevisora, a las solicitudes de cumplimiento de las sentencias, anexo remitió la documentación necesaria para la expedición de las resoluciones de rigor, como lo son las copias auténticas de las mismas con la constancia de prestar mérito ejecutivo, invocando que en amparo del derecho fundamental de petición de sus mandantes, se le ordene a la Fiduprevisora S. A. la expedición de los actos administrativos en los que se materialice el pago del derecho reconocido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a favor de aquellos.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

De esa manera, dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el sub examine se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición en favor de los señores JOSÉ JOAQUÍN CLAVIJO FARFÁN, DIANA TERESA GUERRERO MEJÍA, CLAUDIA PATRICIA MEJÍA AGUDELO, NIDIA RODRÍGUEZ, BEATRIZ PALACIO VALENCIA, MARÍA DEL CARMEN MENDOZA DE BAQUERO, MARÍA EUGENIA COTACIO, ARCÁNGEL RUBIANO ALVARADO, RUBÉN ANTONIO GIRALDO CÁRDENAS, LIDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, AIXA YADIRA GAVIRIA MÁRQUEZ, MAGDA STELLA AGUDELO GARCÍA, MARTHA LUCÍA GÓMEZ OSPINA, JORGE ELIÉCER OCAMPO CANO, LUZ MERY MARÍN HERRÁN, HUGO SABOGAL RESTREPO, AMPARO GARCÍA GARCÍA, MARÍA CIELO QUINTERO SERNA, NELLY ECHEVERRY DE URIBE, DORA JOSEFINA MONTOYA, NIUNGER ANTONIO PALOMINO, MÓNICA ANDRESA RÍOS GIRÓN, MARÍA LEONELA SERNA BELTRÁN, JAIRO RAMÍREZ SALCEDO, AMPARO HERRERA ARIAS, CLAUDIA LUCÍA RUIZ GIL, JOSÉ ILBERTO MORENO SABOGAL, MERY FRANCO, MATILDE CONSUELO ECHEVERRY ARANGO, OMAR VILLEGAS LONDOÑO, ALFONSO ANGULO HERRERA, GLORIA CECILIA CORREA RUIZ, MARÍA PIEDAD DUQUE GIRALDO, JAIME GIRALDO RESTREPO, MÓNICA YOLIMA ESCÁRRAGA GIRALDO, ANA LUCÍA GUTIÉRREZ GARCÍA y MARÍA NANCY CORTÉS NIÑO; sin embargo, antes de resolver el enunciado planteamiento, como cuestión preliminar se debe establecer si la acción de tutela resulta procedente para la materialización de las garantías constitucionales de los mencionados ciudadanos, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, esto es, que en el fondo lo que se persigue con este trámite es el pago de acreencias de tipo laboral.

La Sala, en aras de la claridad, estima pertinente recordar lo precisado por la H. Corte Constitucional, entre otras sentencias, en la T-313 del 3 de mayo de 2011 con ponencia del H. M. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones de la aludida naturaleza, en la cual se precisó: “Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reclamo de acreencias laborales “8.

Como es bien sabido la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de derechos fundamentales, y por lo tanto cuando existen otros medios idóneos de defensa es improcedente, toda vez que el espíritu de la misma no es suplir o adicionar instancias a los procesos y recursos que ordinariamente deben ser utilizados. “9. Cuando la pretensión está encaminada a lograr el pago de acreencias laborales, es claro que éstas son prestaciones que pueden reclamarse ante el juez ordinario laboral, el cual posee la experiencia y conocimiento especializado necesarios para fallar y, de acuerdo con la estructura misma de dicho procedimiento cuenta con un amplio período probatorio, en el que puede analizar más a fondo el problema que se le plantea.

“10. Sin embargo, esta Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones estableciendo la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reclamo de acreencias laborales, específicamente cuando (i) el mecanismo principal para la protección de los derechos resulta no ser idóneo para la protección de los derechos del actor; (ii) en los casos en que la larga duración del proceso haría nugatorio el amparo por lo tanto resultaría ineficaz y;

(iii) cuando se utiliza la tutela como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. “11. En suma, se ha dicho que cuando se puedan ver afectados o amenazados los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la subsistencia del peticionario en razón de la ineficacia que se ha predicado del medio ordinario de protección de los derechos, es necesario también considerar procedente el amparo en sede de tutela”.

En tratándose del caso particular que nos ocupa, claramente se advierte que la pretensión de los demandantes, está encaminada a que se ordene a las autoridades accionadas a través de esta herramienta constitucional, dar cumplimiento al contenido de los fallos emitidos por la jurisdicción contenciosa administrativa a través de las cuales se ordenó en pro de aquellos el reconocimiento de la sanción moratoria, esto es, la imposición de una obligación de “dar”, pretermitiendo así el conducto regular consagrado para esa clase de pretensiones, no otro que el proceso ejecutivo ante la jurisdicción respectiva, el cual debe indicarse tiene establecido en el título XXVII del Código de Procedimiento Civil un trámite preferencial que, en caso de que el título reúna los requisitos del artículo 488 ibídem, inicia, inclusive, con un mandamiento de pago.

Acreditada la eficacia e idoneidad del aludido proceso para el logro del propósito perseguido y en la medida que no se advierte la amenaza o existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues en la actuación no se acreditó que los accionantes requieran el pago de dicha prestación para derivar su digna subsistencia, como que tampoco se encuentran en condiciones de especial protección, es claro que no resulta admisible su posición en el trámite que nos ocupa, pues la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen a su disposición un mecanismo ordinario de defensa, como lo es en este caso, el proceso ejecutivo. La Corte Constitucional sobre la temática, ha precisado: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales[1].

“Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos[2].

La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )[3]”.

De esa manera, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[4], se ha sostenido que ésta es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento en el que la apoderada judicial de los demandantes acude a la acción de tutela dejando de lado que el legislador tiene previsto otro mecanismo judicial eficaz e idóneo para el logro de las pretensiones los mismos, de donde emerge que confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas por el legislador para en este específico caso, obtener la materialización de los derechos de sus mandantes, situación que no puede permitir el Tribunal, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.

La Sala, consecuente con lo acotado y en aras de salvaguardar el carácter subsidiario y residual de la presente herramienta excepcional, CONFIRMARÁ la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar; además, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispondrá el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el 26 de febrero de 2015, por medio de la cual declaró improcedente el amparo tutelar invocado a través de apoderada judicial por los señores JOSÉ JOAQUÍN CLAVIJO FARFÁN, DIANA TERESA GUERRERO MEJÍA, CLAUDIA PATRICIA MEJÍA AGUDELO, NIDIA RODRÍGUEZ, BEATRIZ PALACIO VALENCIA, MARÍA DEL CARMEN MENDOZA DE BAQUERO, MARÍA EUGENIA COTACIO, ARCÁNGEL RUBIANO ALVARADO, RUBÉN ANTONIO GIRALDO CÁRDENAS, LIDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, AIXA YADIRA GAVIRIA MÁRQUEZ, MAGDA STELLA AGUDELO GARCÍA, MARTHA LUCÍA GÓMEZ OSPINA, JORGE ELIÉCER OCAMPO CANO, LUZ MERY MARÍN HERRÁN, HUGO SABOGAL RESTREPO, AMPARO GARCÍA GARCÍA, MARÍA CIELO QUINTERO SERNA, NELLY ECHEVERRY DE URIBE, DORA JOSEFINA MONTOYA, NIUNGER ANTONIO PALOMINO, MÓNICA ANDRESA RÍOS GIRÓN, MARÍA LEONELA SERNA BELTRÁN, JAIRO RAMÍREZ SALCEDO, AMPARO HERRERA ARIAS, CLAUDIA LUCÍA RUIZ GIL, JOSÉ ILBERTO MORENO SABOGAL, MERY FRANCO, MATILDE CONSUELO ECHEVERRY ARANGO, OMAR VILLEGAS LONDOÑO, ALFONSO ANGULO HERRERA, GLORIA CECILIA CORREA RUIZ, MARÍA PIEDAD DUQUE GIRALDO, JAIME GIRALDO RESTREPO, MÓNICA YOLIMA ESCÁRRAGA GIRALDO, ANA LUCÍA GUTIÉRREZ GARCÍA y MARÍA NANCY CORTÉS NIÑO.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Ha considerado la Corte que con estas características, la tutela no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho.

Ha sostenido: “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T-514 de 2003). [2] Ver entre muchas otras, las sentencias T-1151 de 2004, T-066, T-068, T- 109, T-613 y T-685 de 2005. [3] H. Corte Constitucional.

Sentencia T-753 de 2006. M. P. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. [4] Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “ el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.

Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”.