REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, abril siete de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-004-2015-00016-01 Accionante CARLOS JULIO CIRO ESPINOSA Y OTROS Accionado Secretaría Departamental de Educación y otros Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No.053 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la representante legal de la FIDUPREVISORA S. A., contra la sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, concedió el empeño tutelar invocado a través de apoderado judicial por los señores CARLOS JULIO CIRO ESPINOSA, FRANCIA ELENA BERNATE BERNATE, NELCY ORTIZ OSPINA, LUZ ELENA SUÁREZ SUÁREZ, MARÍA ANYEL ABDALÁ IDÁRRAGA, SANDRA MILENA RAMÍREZ MARTÍNEZ, FERNEY VIVAS LÓPEZ, EDILSON OSORIO PÉREZ, JAIME VILLAMIL BENÍTEZ, SONIA BERNAL BUITRAGO, LUZ PATRICIA TÉLLEZ OCHOA, MARÍA DEL PILAR BELTRÁN GONZÁLEZ, MARTHA EUGENIA SERNA TABARES, DORIS NAIRA ARENAS LEÓN, MARÍA GRACIELA GIL MONROY, GLORIA INÉS HENAO BUITRAGO, PEDRO EVERTH MOSQUERA PINO, JAIR VELASCO CARRERO, JOSÉ OSCAR CORTÉS ARBELÁEZ, MYRIAM GÓMEZ DE CASTRO, MARÍA GLADYS VALDEZ MORENO, MARÍA ISABEL CASTELLANOS HOYOS, MYRIAM CHAVARRO VACCA, LUZ MAY NARANJO URIBE, LUZ BETTY OSSA CEBALLOS, ANA DELA BEDOYA OROZCO, JOSÉ ADRIÁN MARÍN PEÑUELA, DIGNORA OSSA CEBALLOS, ROBINSON PATIÑO VILLADA, RUBIEL ANTONIO LONDOÑO ORREGO, MARGARITA MARÍA VARÓN VÁSQUEZ, AMILTON JAVIER GUTIÉRREZ CORTÉS, ELEONORA AGUIRRE MURILLO, JOSÉ JESÚS BUITRAGO LÓPEZ, LUZ EDIT ORJUELA RODRÍGUEZ, JHOANA QUINTERO RODRÍGUEZ y LUZ AMPARO OSORIO DE OSORIO. 2.
HECHOS Los ciudadanos relacionados, actuando a través de apoderada judicial, el 9 de febrero de 2015 instauraron acción de tutela en contra de la FIDUPREVISORA S. A. –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, por considerar que le estaban vulnerando el derecho fundamental de petición, pues a pesar de que el año anterior elevaron sendas solicitudes con el propósito de obtener el cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia emitidos por los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de los cuales se le ordenó a aquella el pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías que les fuera reconocida, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no habían recibido las respuestas de rigor.
Por ello, en amparo de la garantía fundamental invocada en favor de sus mandantes, pide ordenarle a la entidad accionada la expedición de los actos administrativos de reconocimiento de los referidos derechos, o en su defecto, se indique de manera concreta la fecha en la que se pagarán las condenas judiciales.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 10 de febrero de 2015 admitió la demanda de tutela y tras integrar debidamente el contradictorio, dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente.
De esa forma, el Asesor Jurídico de la Secretaría Departamental de Educación, allegó memorial en el que informó (i) que la entidad que representa requirió a la abogada LAURA MARCELA LÓPEZ QUINTERO, para que allegara constancia de la primera copia y de ejecutoria de algunas de las sentencias para poder efectuar la correspondiente liquidación, aprobación y pago;
(ii) que la situación de algunos docentes ya fue solucionada; (iii) que la de otros no ha sido siquiera sometida a estudio por la inexistencia de las peticiones de rigor y (iv) que la del grupo restante se encuentra bajo revisión de la FIDUPREVISORA. Entre tanto, el Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, remitió escrito en el que solicitó su desvinculación del empeño tutelar por carecer de legitimación en la causa para resolver las pretensiones de los actores.
Finalmente, el Representante Legal de la FIDUPREVISORA S. A., aportó memorial en el que luego de relacionar el trámite para la expedición de actos administrativos que reconocen derechos salariales y prestacionales, solicitó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, el 23 de febrero de 2015, concedió el empeño tutelar, ordenándole consecuencialmente a la Secretaría Departamental de Educación y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., que en el improrrogable término de quince días hábiles, procediera a emitir una respuesta concreta, congruente y de fondo frente a las solicitudes de cancelación de la indemnización moratoria por la tardanza en la cancelación de las cesantías de los accionantes, con la respectiva indexación. Como fundamento de su determinación, después de recordar los antecedentes de la actuación y el precedente constitucional sobre el derecho de petición, expuso que en el presente caso es claro que las autoridades accionadas soslayaron la carga de pronunciarse oportunamente frente a las peticiones que con el propósito reseñado elevaran los docentes relacionados en acápite precedente y en tal virtud, resulta indispensable disponer el amparo tutelar.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La representante judicial de la FIDUPREVISORA S. A. impugnó el fallo. Después de relacionar los docentes frente a los cuales el ente territorial no ha remitido el proyecto de acto administrativo y aquellos que no han radicado la solicitud de rigor, invocó la revocatoria de la sentencia de primer nivel argumentando para ello que en consideración a la mencionada situación, se encuentran ante una imposibilidad jurídica de acatar la orden impartida por la jueza constitucional.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Tiene de esa manera dicha institución, como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia le correspondería examinar si en el sub examine se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición en pro de los señores CARLOS JULIO CIRO ESPINOSA, FRANCIA ELENA BERNATE BERNATE, NELCY ORTIZ OSPINA, LUZ ELENA SUÁREZ SUÁREZ, MARÍA ANYEL ABDALÁ IDÁRRAGA, SANDRA MILENA RAMÍREZ MARTÍNEZ, FERNEY VIVAS LÓPEZ, EDILSON OSORIO PÉREZ, JAIME VILLAMIL BENÍTEZ, SONIA BERNAL BUITRAGO, LUZ PATRICIA TÉLLEZ OCHOA, MARÍA DEL PILAR BELTRÁN GONZÁLEZ, MARTHA EUGENIA SERNA TABARES, DORIS NAIRA ARENAS LEÓN, MARÍA GRACIELA GIL MONROY, GLORIA INÉS HENAO BUITRAGO, PEDRO EVERTH MOSQUERA PINO, JAIR VELASCO CARRERO, JOSÉ OSCAR CORTÉS ARBELÁEZ, MYRIAM GÓMEZ DE CASTRO, MARÍA GLADYS VALDEZ MORENO, MARÍA ISABEL CASTELLANOS HOYOS, MYRIAM CHAVARRO VACCA, LUZ MAY NARANJO URIBE, LUZ BETTY OSSA CEBALLOS, ANA DELA BEDOYA OROZCO, JOSÉ ADRIÁN MARÍN PEÑUELA, DIGNORA OSSA CEBALLOS, ROBINSON PATIÑO VILLADA, RUBIEL ANTONIO LONDOÑO ORREGO, MARGARITA MARÍA VARÓN VÁSQUEZ, AMILTON JAVIER GUTIÉRREZ CORTÉS, ELEONORA AGUIRRE MURILLO, JOSÉ JESÚS BUITRAGO LÓPEZ, LUZ EDIT ORJUELA RODRÍGUEZ, JHOANA QUINTERO RODRÍGUEZ y LUZ AMPARO OSORIO DE OSORIO; no obstante, antes de resolver el enunciado planteamiento, como cuestión preliminar debemos establecer si la acción de tutela resulta procedente para la materialización de las garantías constitucionales de los mencionados ciudadanos, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, esto es, que en el fondo lo que se persigue es el pago de acreencias de tipo laboral.
La Sala, en aras de la claridad estima pertinente traer a colación lo precisado por la H. Corte Constitucional, entre otras sentencias, en la T- 313 del 3 de mayo de 2011 con ponencia del H. M. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones de la mencionada naturaleza, en la cual se precisó: “Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reclamo de acreencias laborales “8.
Como es bien sabido la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de derechos fundamentales, y por lo tanto cuando existen otros medios idóneos de defensa es improcedente, toda vez que el espíritu de la misma no es suplir o adicionar instancias a los procesos y recursos que ordinariamente deben ser utilizados. “9. Cuando la pretensión está encaminada a lograr el pago de acreencias laborales, es claro que éstas son prestaciones que pueden reclamarse ante el juez ordinario laboral, el cual posee la experiencia y conocimiento especializado necesarios para fallar y, de acuerdo con la estructura misma de dicho procedimiento cuenta con un amplio período probatorio, en el que puede analizar más a fondo el problema que se le plantea.
“10. Sin embargo, esta Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones estableciendo la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reclamo de acreencias laborales, específicamente cuando (i) el mecanismo principal para la protección de los derechos resulta no ser idóneo para la protección de los derechos del actor; (ii) en los casos en que la larga duración del proceso haría nugatorio el amparo por lo tanto resultaría ineficaz y;
(iii) cuando se utiliza la tutela como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. “11. En suma, se ha dicho que cuando se puedan ver afectados o amenazados los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la subsistencia del peticionario en razón de la ineficacia que se ha predicado del medio ordinario de protección de los derechos, es necesario también considerar procedente el amparo en sede de tutela”.
En tratándose del caso particular que nos ocupa, claramente se advierte que las pretensiones de los demandantes, se itera, están encaminadas a que por conducto de esta herramienta constitucional, se ordene a las autoridades accionadas dar cumplimiento al contenido de los fallos emitidos por la jurisdicción contenciosa administrativa a través de las cuales se ordenó en favor de aquellos, el pago de la indemnización moratoria por la cancelación tardía de las cesantías, esto es, la imposición de una obligación de “dar”, pretermitiendo así el conducto regular consagrado para esa clase de pretensiones, no otro que el proceso ejecutivo ante la jurisdicción respectiva, el cual debe indicarse tiene establecido en el título XXVII del Código de Procedimiento Civil un trámite preferencial que, en caso de que el título reúna los requisitos del artículo 488 ibídem, inicia, inclusive, con un mandamiento de pago.
Acreditada la eficacia e idoneidad del enunciado proceso para el logro del propósito perseguido y en la medida que no se advierte la amenaza o existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues en la actuación no se acreditó que los accionantes requieran el pago de dicha prestación para derivar su digna subsistencia en la medida que en la actualidad reciben su remuneración, como que tampoco se encuentran en condiciones de especial protección, es claro que no resulta admisible su posición en el trámite que nos ocupa, pues la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen a su disposición un mecanismo ordinario de defensa como lo es en este caso el proceso ejecutivo. La Honorable Corte Constitucional, sobre la temática, ha señalado: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales[1].
“Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos[2].
La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )[3]”.
Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[4], se ha sostenido que ésta es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento en el que la apoderada judicial de los demandantes acude a la acción de tutela dejando de lado que el legislador tiene previsto otro mecanismo judicial eficaz e idóneo para el logro de las pretensiones los mismos, de donde emerge que confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas por el legislador para en este específico caso, obtener la materialización de los derechos de sus mandantes, situación que no puede permitir el Tribunal, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.
La Sala, consecuente con lo acotado y en aras de salvaguardar el carácter subsidiario y residual de la presente herramienta excepcional, REVOCARÁ la sentencia de primer nivel y, en su lugar, declarará improcedente el empeño tutelar; además, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el 23 de febrero de 2015; en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar invocado a través de apoderada judicial por los señores CARLOS JULIO CIRO ESPINOSA, FRANCIA ELENA BERNATE BERNATE, NELCY ORTIZ OSPINA, LUZ ELENA SUÁREZ SUÁREZ, MARÍA ANYEL ABDALÁ IDÁRRAGA, SANDRA MILENA RAMÍREZ MARTÍNEZ, FERNEY VIVAS LÓPEZ, EDILSON OSORIO PÉREZ, JAIME VILLAMIL BENÍTEZ, SONIA BERNAL BUITRAGO, LUZ PATRICIA TÉLLEZ OCHOA, MARÍA DEL PILAR BELTRÁN GONZÁLEZ, MARTHA EUGENIA SERNA TABARES, DORIS NAIRA ARENAS LEÓN, MARÍA GRACIELA GIL MONROY, GLORIA INÉS HENAO BUITRAGO, PEDRO EVERTH MOSQUERA PINO, JAIR VELASCO CARRERO, JOSÉ OSCAR CORTÉS ARBELÁEZ, MYRIAM GÓMEZ DE CASTRO, MARÍA GLADYS VALDEZ MORENO, MARÍA ISABEL CASTELLANOS HOYOS, MYRIAM CHAVARRO VACCA, LUZ MAY NARANJO URIBE, LUZ BETTY OSSA CEBALLOS, ANA DELA BEDOYA OROZCO, JOSÉ ADRIÁN MARÍN PEÑUELA, DIGNORA OSSA CEBALLOS, ROBINSON PATIÑO VILLADA, RUBIEL ANTONIO LONDOÑO ORREGO, MARGARITA MARÍA VARÓN VÁSQUEZ, AMILTON JAVIER GUTIÉRREZ CORTÉS, ELEONORA AGUIRRE MURILLO, JOSÉ JESÚS BUITRAGO LÓPEZ, LUZ EDIT ORJUELA RODRÍGUEZ, JHOANA QUINTERO RODRÍGUEZ y LUZ AMPARO OSORIO DE OSORIO.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Ha considerado la Corte que con estas características, la tutela no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho.
Ha sostenido: “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T-514 de 2003). [2] Ver entre muchas otras, las sentencias T-1151 de 2004, T-066, T-068, T- 109, T-613 y T-685 de 2005. [3] H. Corte Constitucional.
Sentencia T-753 de 2006. M. P. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. [4] Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “ el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.
Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”.