REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, abril siete de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-002-2015-00013-01 Accionante ANA NELLY LONDOÑO DE LÓPEZ Y OTROS Accionado Secretaría de Educación Departamental y otros Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 053 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes ANA NELLY LONDOÑO DE LÓPEZ, MANUEL FERNANDO HERNÁNDEZ, MARÍA LIBIA BOTERO JIMÉNEZ, MARÍA MELVIN ESPINOSA ARTEAGA, MARTHA LUCÍA CARDONA DE OCAMPO, MYRIAM ESTHER GUERRERO MARTÍNEZ, NOHORA TRUJILLO RINCÓN, NORMA INÉS ALBAN RAMÍREZ, NUBY OCAMPO DE RENTERÍA, PEDRO NEL BAENA GIRALDO, RODRIGO SERNA BELTRÁN, TERESITA DEL NIÑO JESÚS GIRALDO, ADIELA DE LA PAVA HURTADO, CECILIA RENGIFO, ESPERANZA ÁLVAREZ ACOSTA, ESPERANZA REYES, FLOR DE MARÍA JIMÉNEZ DUQUE, GLADYS GUZMÁN BAENA, GUILLERMO LÓPEZ RAMÍREZ, ISRAEL PARRA PARRA, JAIME VILLAMIL BENÍTEZ, JAIRO VALENCIA PARRA, LUCRECIA RUIZ RUIZ, LUZ MYRIAM ÁLVEZ LÓPEZ y LUZ MARINA ÁLVAREZ HINCAPIÉ, contra la sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo tutelar invocado contra la Fiduciaria La Previsora S. A. –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- y la Secretaría de Educación Departamental. 2.
HECHOS Los ciudadanos relacionados, el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015) actuando a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra de la FIDUPREVISORA S. A. -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, por estimar que les estaban vulnerando el derecho fundamental de petición. Para el efecto, señalan que el 28 de noviembre de 2014, elevaron solicitud ante la enunciada entidad con el propósito de obtener el cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia, emitidos por los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de los cuales se le ordenó a aquella la debida liquidación de la pensión de jubilación que les fuera reconocida; sin embargo, advierten, a pesar de haber transcurrido el término legal con que contaba la entidad para resolver el asunto, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había recibido las respuestas de rigor.
Por ello, en amparo de la garantía fundamental invocada en favor de sus mandantes, solicitan que se le ordene a la entidad accionada la expedición de los actos administrativos de reconocimiento de los referidos derechos o en su defecto, se indique de manera concreta la fecha en la que se pagarán las condenas judiciales.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 10 de febrero de 2015 admitió la demanda de tutela y tras integrar debidamente el contradictorio, dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente.
Así, el Asesor Jurídico de la Secretaría Departamental de Educación, presentó memorial informando que la entidad que representa pidió a la abogada LAURA MARCELA LÓPEZ QUINTERO, allegar constancia de la primera copia y de ejecutoria de algunas de las sentencias para poder efectuar la correspondiente liquidación, aprobación y pago y además, que la situación de algunos docentes ya fue solucionada, al punto que ya se les hizo el pago de rigor.
Por su parte, el Representante Legal de la Fiduprevisora S. A, remitió escrito en el que luego de señalar que la petición a la que se alude en la demanda no fue radicada ante esa entidad, solicitó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar, argumentando para ello que no obstante la reseñada situación, libró comunicación dirigida al mandante de los accionantes, en el cual de manera detallada precisa el estado en que se halla la solicitud de pago de las sentencias judiciales a las que se contrae su petición. Entre tanto, el apoderado judicial de los accionantes radicó memorial en el que solicitó que no se continuara con el trámite de la acción respecto del señor PEDRO NEL BAENA GIRALDO y de las señoras MARÍA MELVIN ESPINOSA ARTEAGA, MYRIAM ESTHER GUERRERO MARTÍNEZ, NORMA INÉS ALBAN RAMÍREZ, NUBY OCAMPO DE RENTERÍA y LUCRECIA RUIZ RUIZ, por cuanto la entidad accionada realizó el pago respectivo a favor de dichos ciudadanos.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, el 20 de febrero de 2015, denegó el amparo tutelar. Como fundamento de su determinación, después de recordar los antecedentes de la actuación, expuso que aun cuando en el presente caso sólo se atendió la solicitud frente a los señores PEDRO NEL BAENA GIRALDO, MARÍA MELVIN ESPINOSA ARTEAGA, MYRIAM ESTHER GUERRERO MARTÍNEZ, NORMA INÉS ALBAN RAMÍREZ, NUBY OCAMPO DE RENTERÍA y LUCRECIA RUIZ RUIZ, también lo es que dicha situación no ha tenido ocurrencia respecto de los docentes restantes por encontrarse pendiente el requerimiento que se le hiciera al apoderado judicial de los mismos con el propósito de que completara la información y documentación necesaria para disponer lo pertinente, configurándose así un hecho superado.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes impugnó la sentencia. Después de señalar que contrario a lo aducido por la representante legal de la FIDUPREVISORA, anexo a las solicitudes de cumplimiento de las sentencias remitió la documentación necesaria para la expedición de las resoluciones de rigor, como lo son las copias auténticas de las mismas con la constancia de prestar mérito ejecutivo, precisando que las primeras copias no pueden ser entregadas so pena de quedarse sin título judicial en el caso de que deban promover la demanda ejecutiva, invoca que en amparo del derecho fundamental de petición de sus mandantes, se le ordene a la FIDUPREVISORA S. A. la expedición del acto administrativo en el que se materialice el pago del derecho reconocido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a favor de aquellos.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. En primer lugar, de importancia resulta recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Tiene de esa manera dicha institución, como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia y partiendo de la base de que la petición radicada por el apoderado de los accionantes fue atendida mediante comunicación del pasado 16 de febrero en los términos consignados en el acápite de antecedentes de esta providencia, le correspondería examinar si en el sub examine se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición en favor de los señores ANA NELLY LONDOÑO DE LÓPEZ, MANUEL FERNANDO HERNÁNDEZ, MARÍA LIBIA BOTERO JIMÉNEZ, MARTHA LUCÍA CARDONA DE OCAMPO, NOHORA TRUJILLO RINCÓN, RODRIGO SERNA BELTRÁN, TERESITA DEL NIÑO JESÚS GIRALDO, ADIELA DE LA PAVA HURTADO, CECILIA RENGIFO, ESPERANZA ÁLVAREZ ACOSTA, ESPERANZA REYES, FLOR DE MARÍA JIMÉNEZ DUQUE, GLADYS GUZMÁN BAENA, GUILLERMO LÓPEZ RAMÍREZ, ISRAEL PARRA PARRA, JAIME VILLAMIL BENÍTEZ, JAIRO VALENCIA PARRA, LUZ MYRIAM ÁLVEZ LÓPEZ y LUZ MARINA ÁLVAREZ HINCAPIÉ; sin embargo, antes de resolver el enunciado planteamiento, como cuestión preliminar se debe establecer si la acción de tutela resulta procedente para la materialización de las garantías constitucionales de los mencionados ciudadanos, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, esto es, que en el fondo lo que se persigue con este trámite es el pago de acreencias de tipo laboral.
La Sala, en aras de la claridad estima pertinente recordar lo precisado por la H. Corte Constitucional, entre otras sentencias, en la T-313 del 3 de mayo de 2011 con ponencia del H. M. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones de la aludida naturaleza, en la cual se precisó: “Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reclamo de acreencias laborales “8.
Como es bien sabido la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de derechos fundamentales, y por lo tanto cuando existen otros medios idóneos de defensa es improcedente, toda vez que el espíritu de la misma no es suplir o adicionar instancias a los procesos y recursos que ordinariamente deben ser utilizados. “9. Cuando la pretensión está encaminada a lograr el pago de acreencias laborales, es claro que éstas son prestaciones que pueden reclamarse ante el juez ordinario laboral, el cual posee la experiencia y conocimiento especializado necesarios para fallar y, de acuerdo con la estructura misma de dicho procedimiento cuenta con un amplio período probatorio, en el que puede analizar más a fondo el problema que se le plantea.
“10. Sin embargo, esta Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones estableciendo la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reclamo de acreencias laborales, específicamente cuando (i) el mecanismo principal para la protección de los derechos resulta no ser idóneo para la protección de los derechos del actor; (ii) en los casos en que la larga duración del proceso haría nugatorio el amparo por lo tanto resultaría ineficaz y;
(iii) cuando se utiliza la tutela como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. “11. En suma, se ha dicho que cuando se puedan ver afectados o amenazados los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la subsistencia del peticionario en razón de la ineficacia que se ha predicado del medio ordinario de protección de los derechos, es necesario también considerar procedente el amparo en sede de tutela”.
En tratándose del caso particular que nos ocupa, claramente se advierte que las pretensiones de los demandantes, se reitera, están encaminadas a que a través de esta herramienta constitucional se ordene a las autoridades accionadas dar cumplimiento al contenido de los fallos emitidos por la jurisdicción contenciosa administrativa a través de las cuales, en favor de aquellos, se ordenó la debida liquidación de la pensión de jubilación, esto es, la imposición de una obligación de “dar”, pretermitiendo así el conducto regular consagrado para esa clase de pretensiones, no otro que el proceso ejecutivo ante la jurisdicción respectiva, el cual, debe indicarse, tiene establecido del Código de Procedimiento Civil en el título XXVII, trámite preferencial que, en caso de que el título reúna los requisitos del artículo 488 ibídem, inicia, inclusive, con un mandamiento de pago.
Acreditada la eficacia e idoneidad del aludido proceso para el logro del propósito perseguido y en la medida que no se advierte la amenaza o existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues en la actuación no se acreditó que los accionantes requieran el pago de dicha prestación para derivar su digna subsistencia pues en la actualidad reciben su pensión por la cuantía que desde hace algún tiempo han venido percibiendo, como que tampoco se encuentran en condiciones de especial protección, es claro que no resulta admisible su posición en el trámite que nos ocupa, pues la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen a su disposición un mecanismo ordinario de defensa como lo es, en este caso, el proceso ejecutivo. La H. Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales[1].
“Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos[2].
La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )[3]”.
De esa manera, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[4], se ha sostenido que ésta es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello, por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento en el que el apoderado judicial de los demandantes acude a la acción de tutela dejando de lado que el legislador tiene previsto otro mecanismo judicial eficaz e idóneo para el logro de las pretensiones, de donde emerge que confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas por el legislador para en este específico caso, obtener la materialización de los derechos de sus mandantes, situación que el Tribunal no puede permitir, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.
La Sala, consecuente con lo acotado CONFIRMARÁ la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar, en aras de salvaguardar el carácter subsidiario y residual de la presente herramienta excepcional; además, por virtud de lo prescrito por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 20 de febrero de 2015, por medio de la cual declaró improcedente el amparo tutelar invocado a través de apoderado judicial por los señores ANA NELLY LONDOÑO DE LÓPEZ, MANUEL FERNANDO HERNÁNDEZ, MARÍA LIBIA BOTERO JIMÉNEZ, MARTHA LUCÍA CARDONA DE OCAMPO, NOHORA TRUJILLO RINCÓN, RODRIGO SERNA BELTRÁN, TERESITA DEL NIÑO JESÚS GIRALDO, ADIELA DE LA PAVA HURTADO, CECILIA RENGIFO, ESPERANZA ÁLVAREZ ACOSTA, ESPERANZA REYES, FLOR DE MARÍA JIMÉNEZ DUQUE, GLADYS GUZMÁN BAENA, GUILLERMO LÓPEZ RAMÍREZ, ISRAEL PARRA PARRA, JAIME VILLAMIL BENÍTEZ, JAIRO VALENCIA PARRA, LUZ MYRIAM ÁLVEZ LÓPEZ y LUZ MARINA ÁLVAREZ HINCAPIÉ.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Ha considerado la Corte que con estas características, la tutela no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho.
Ha sostenido: “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T-514 de 2003). [2] Ver entre muchas otras, las sentencias T-1151 de 2004, T-066, T-068, T- 109, T-613 y T-685 de 2005. [3] H. Corte Constitucional.
Sentencia T-753 de 2006. M. P. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. [4] Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “ el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.
Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”.