Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2015-00222

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-04-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, abril diez de dos mil quince. Radicado 63-001-60-00-033-2015-00222 Acusado ERIKA JOHANNA BECERRA SUÁREZ Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 053 del 7 de abril de 2015.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa de la acusada ERIKA JOHANNA BECERRA SUÁREZ, contra el auto del 16 de marzo de 2015, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta capital, declaró la nulidad del preacuerdo celebrado entre dicho ente y la mencionada investigada asistida por su defensora. 2.

H E C H O S Promediando las dos y cuarenta y cinco minutos (2:45 A.M.) de la madrugada del 18 de enero de 2015, personal adscrito a la Policía Nacional, entre ellos, los Sub Intendentes JUAN PABLO MONROY SOTO y JHON HENRY CASTAÑO TORO, en desarrollo de actividades de control en la Sub-Estación de Policía La Herradura, ubicada en el kilómetro 31 + 200 vía La Paila-Armenia, capturaron a la señora ERIKA JOHANNA BECERRA SUÁREZ, por cuanto en el registro de pasajeros que se hizo al vehículo de servicio público afiliado a la empresa FLOTA MAGDALENA, distinguido con la placa SPU-175, en el que se transportaba, se constató que en una caja de icopor, había tres paquetes en los que se hallaba dispuestos 14.500 gramos netos de marihuana, tal como se constató a través de la prueba de identificación preliminar homologada y de pesaje.

Por virtud del referido hallazgo, se capturó a la señora BECERRA SUÁREZ al establecerse que la misma llevaba consigo el sticker número 3368649, cuyo desprendible coincidía con el impuesto en la caja donde se halló el alijo. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Tercero Penal Municipal en Función de Garantías de Armenia, el 18 de enero del año en curso, dio trámite a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión, en tanto que la Fiscalía puso en conocimiento de la implicada que le endilgaba cargos por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, descrita en el artículo 376 inciso primero del Código Penal, el cual no fue aceptado.

El Juez, atendiendo petición de la Fiscalía, le impuso a la investigada medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2. La Fiscalía, el 23 de febrero de 2015, presentó en contra de la señora BECERRA SUÁREZ escrito de acusación por la misma conducta punible que le fuera imputada, pero en la modalidad de transportar. 3.3.

La Fiscalía, el 23 de febrero de 2015, antes de la audiencia de formulación de la acusación, celebró un preacuerdo con la implicada asistida por su defensora, consistente en que esta aceptaba los cargos a condición de que se le degradara la forma de participación de autora a cómplice, en los términos del canon 30 del C. P. 3.4. El Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, el 16 de marzo de 2015, dio curso a la audiencia de verificación del preacuerdo, en cuyo desarrollo, después de ilustrar a la implicada acerca de la naturaleza del acto, lo interrogó de manera amplia en torno a las condiciones en que celebró el preacuerdo, el que improbó por violación al principio de legalidad, declarando la nulidad del mismo.

A esa conclusión llegó, tras recordar la forma como se desarrollaron los hechos, así como la posición de esta Corporación frente a la posibilidad de degradar la forma de participación a través de un preacuerdo, advierte que si bien no se descarta que la implicada puede llegar a un acuerdo sobre dicha situación, también lo es, que el mismo debe guardar coherencia con los hechos jurídicamente relevantes, lo que no ocurre en este caso en el que se advierte una evidente falta de correspondencia entre la imputación fáctica y la jurídica que vulnera el principio de legalidad, pues se hace la degradación, desconociendo que la implicada fue capturada en situación de flagrancia en el momento en que transportaba la sustancia estupefaciente relacionada, sin que exista elemento de juicio alguno que permita inferir que estuviera contribuyendo a la realización de la conducta antijurídica o prestando una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma de acuerdo con canon 30 del C. P., de donde surge que en aras de salvaguardar el mencionado principio de legalidad, así como las garantías fundamentales de la investigada, no es posible aprobar el preacuerdo en los términos precisados, por cuanto sin ningún elemento material probatorio se ha degradado el grado de participación. Por ello, declaró la nulidad del preacuerdo. 3.5.

Fiscalía y Defensa impugnaron el citado auto. La primera, expuso que el criterio del Juzgador, que es precisamente el que tiene esta Corporación frente a la temática, indicando que el artículo 350 del C. de P. P. señala los límites de los preacuerdos, donde el a quo habla de la flexibilidad que existe en torno al principio de legalidad. Asevera, además, que sí existen elementos materiales probatorios mínimos para determinar la responsabilidad de la implicada y al llegar al preacuerdo relacionado, se busca precisamente el fin para el cual fueron creados, en este evento, degrada el grado de participación. Explica que si bien no hay elementos materiales probatorios que indiquen que la implicada es una cómplice, es por esto que se acude al preacuerdo, pues hacer lo contrario desecharía de suyo esta clase de intervención, en la medida que correspondería entonces derivarlo y el camino no podría ser otro que el allanamiento a cargos, pero por no concurrir dichos elementos se arriba al preacuerdo, en el que ningún principio se ha vulnerado, recordando que no se acordó un quantum de pena en concreto, dejando dicha labor a criterio del juzgador, garantizándose de esa manera la aceptación y la emisión de una sentencia condenatoria contra la implicada, sin que por ello se desprestigie la administración de justicia. De esa manera, pide la revocatoria del auto censurado, para que en su defecto se apruebe el preacuerdo celebrado.

La Defensa, por su parte, al sustentar la apelación indica que coadyuva las manifestaciones de la Fiscalía y, refiriéndose al canon 6 del C. de P. P., sobre el principio de legalidad, asegura que según el a quo se ha vulnerado el principio de legalidad en tanto que de lo previsto por el canon 348 del C. de P. P., en armonía con lo detallado en los artículos 350 a 352 ibídem, la negociación que su prohijada realizó con la Fiscalía, se ajusta a la legalidad y en consecuencia, no existe mérito para predicar la trasgresión del aludido principio, ni de las garantías fundamentales del mismo, con mayor razón si se observa que se dejó a criterio del juzgador la tasación de la pena.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, retomando los antecedentes relacionados, debe determinar si al funcionario de primera instancia le asiste razón, o si por el contrario, las críticas reseñadas por los censores comportan argumentos válidos para admitir la conclusión que deprecan. En primer lugar, se hace necesario recordar que los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 a 352 de la Ley 906 de 2004, constituyen una vía judicial orientada a simplificar los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso, sin que ello implique de manera alguna una renuncia al poder punitivo del Estado.

Su propósito, se ha dicho igualmente, consiste en desatar de manera rápida el conflicto penal mediante la aceptación de cargos por parte del imputado o acusado, lo cual necesariamente implica una renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral y público, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte de la Judicatura; acuerdo que no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena; ello, teniendo en cuenta la oportunidad procesal en que se celebren.

El artículo 350 de la Ley 906 de 2004, prescribe que desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado pueden llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación; dichos preacuerdos autorizan al Fiscal, a cambio de la aceptación de la responsabilidad por parte del imputado, a eliminar de la acusación una circunstancia agravante o un cargo específico o tipificar la conducta dentro de su alegación conclusiva, de tal forma que se logre una disminución de la pena.

Entre tanto, el artículo 352 ibídem al referirse a los preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación, establece: “ARTÍCULO 352. PREACUERDOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.

Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.” Finalmente, el artículo 351 que contiene los términos de los preacuerdos autorizados en el canon 352, dispone: “ARTÍCULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.

Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. ( )”. El Legislador, como se deduce de las normas transcritas, de forma expresa limitó las clases de negociaciones procedentes en cada etapa procesal y, de manera lógica atendiendo el avance de la actividad investigativa, redujo esa posibilidad durante el juicio, que inicia con la presentación del escrito de acusación; no obstante, debe advertirse que es procedente que la Fiscalía y el acusado en cualquier etapa lleguen a preacuerdos “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, dentro de los cuales se encuentra justamente la forma de participación o incluso las situaciones de pobreza extrema, ignorancia o marginalidad que hayan influido en la ejecución de la conducta, como lo ha admitido esta Corporación en acatamiento del precedente jurisprudencial, entre otras decisiones, en pronunciamientos del 28 de enero, el 6 de mayo y el 1º de agosto de 2014, dentro de los radicados 2011-05677, 2013-03782 y 2012-0644, respectivamente.

Para referirnos al caso en examen, la señora BECERRA SUÁREZ asistida por su defensora, después de la presentación del escrito de acusación, celebró con la Fiscalía un preacuerdo, consistente en que aceptaba los cargos a condición de que se le degradara la forma de participación de autora a cómplice. La Sala, a fin de establecer la viabilidad de la enunciada negociación, cambiando el criterio que sobre la temática había venido sosteniendo, entre otros, en los términos precisados en los radicados citados en precedencia, acudirá a lo señalado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 15 de octubre de 2014, radicado No. 42184 con ponencia del H. M. Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, donde se sientan los pilares jurídicos relacionados con el entendimiento que debe entregársele a la normativa que regula lo relacionado con los preacuerdos y negociaciones; pronunciamiento que recoge, a su vez, lo expuesto por la referida Colegiatura en la sentencia del 20 de noviembre de 2013, radicado 41570 con ponencia del H. M. Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO.

De esa manera, estimamos pertinente indicar que en la sentencia 42184, la Alta Colegiatura al referirse a lo previsto en el Estatuto Penal Adjetivo acerca de las formas o modalidades de acuerdo que regulan las posibilidades de modular el delito objeto de imputación o acusación o simplemente entregar al imputado o acusado una rebaja concreta de pena por aceptar su responsabilidad penal en la conducta precisada por la Fiscalía, toma como base lo expuesto por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-1260 de 2005 y la citada casación, radicado No. 41570, de donde, sobre la temática, extrae las siguientes conclusiones que denomina básicas: “1.

El Fiscal goza de plena autonomía para aceptar o no negociar, y en procura de lograr el acuerdo debe citar a la víctima, pero lo expresado por esta no tiene carácter obligacional, ni puede impedir la presentación de lo pactado. 2. La Fiscalía cuenta con varias posibilidades o formas de modular el acuerdo, pero no puede, en curso del mismo, violentar la presunción de inocencia, razón por la que debe contar con un mínimo suasorio que permita inferir la materialización del hecho como conducta punible y la participación en el mismo de la persona. 3.

En términos de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede definir qué conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero no le está permitido “crear tipos penales”. 4. El Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales”. La enunciada Corporación, acerca de esta última circunstancia, indica que “…es claro que las garantías fundamentales a las cuales se refiere la norma para permitir la injerencia del juez, no pueden examinarse a la luz del criterio subjetivo o arbitrario del mismo y deben remitirse exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables necesitadas del remedio de la improbación para restañar el daño causado o evitar sus efectos deletéreos”.

El caso conocido por la Sala de Casación Penal en la actuación radicada al número 42184, traído a colación por la Fiscalía, hace relación a investigación, en la cual, al implicado se acusó “en calidad de autor del delito de homicidio agravado, acorde con lo disciplinado en los artículos 103 y 104-7 del C.P.”; después de celebrada la audiencia preparatoria, la Fiscalía radicó escrito de preacuerdo en el que el acusado aceptó el cargo de homicidio agravado contemplado en los artículos 103 y 104-7 del Código Penal y, a cambio, se le reconoció, como única rebaja, la circunstancia de ira e intenso dolor descrita en el artículo 57 ibídem; preacuerdo aprobado por el Juzgado de conocimiento, decisión confirmada por el Tribunal Superior al conocer la impugnación de la sentencia, la cual, la H. Corte Suprema de Justicia, finalmente no casó. Como puede advertirse, para el asunto que conocemos, dentro de los elementos materiales probatorios no existe evidencia física y/o información legalmente obtenida, de los que razonablemente sea dable pregonar las circunstancias reclamadas, esto es, que la implicado actuó en calidad de cómplice, cuando fue sorprendida transportando el estupefaciente; sin embargo, la aludida Corporación resuelve esa específica inquietud al referirse a la índole de lo acordado o los beneficios entregados al imputado o acusado, al indicar que el pacto representa algún tipo de afectación en lo que atiende a los derechos de verdad, justicia y reparación de la víctima, y que “…precisamente la tensión entre esos derechos y los postulados y finalidades esenciales del sistema, la solucionó el legislador dando prevalencia al criterio del Fiscal y estableciendo respecto de lo pactado unos límites específicos que, de cumplirse, obligan avalar la negociación con el consecuente fallo de condena”.

La citada Colegiatura, explica que en sus más recientes decisiones ha privilegiado la naturaleza y finalidades de los preacuerdos, sobre las posibilidades de injerencia del juez o las necesidades de justicia de la víctima, recordando que en la sentencia del 20 de noviembre de 2013, radicado 41570, se hizo mención a los aspectos que el legislador consideró susceptibles de ser pre-acordados, encontrando que en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, se consagró de manera escueta que se trata de convenir lo que “implique la terminación del proceso”; mientras en los artículos 350, 351 y 352 del mismo compendio normativo, se concreta el objeto que compromete esa finalización judicial, al establecerse que sobre “los hechos imputados y sus consecuencias” recaerán los preacuerdos y las negociaciones, lo cual implica la admisibilidad por parte del imputado o acusado en forma libre, consciente, espontánea y voluntaria de situaciones que cuenten con un mínimo de respaldo probatorio.

Respecto de este tópico, se añade, la Corte pacíficamente ha venido considerando que en atención a los elementos de prueba y evidencias recaudadas, pueden ser objeto de convenio: “el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de causales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica”.

La mencionada decisión, también refiere que “…, teniendo en cuenta la estructura del proceso penal, la idea es que el mismo se finiquite de manera «anormal», es decir, a través de la «terminación anticipada», procurándose que ésta sea la vía que normalmente dé fin a la actuación con sentencia condenatoria, ya que, se repite, la concepción filosófica que constitucional y legalmente sustentan el sistema, conduce a que así se culminen la mayoría de las actuaciones, pues no de otra manera se explicaría la razón por la cual se incluyeron los preacuerdos, las negociaciones e, incluso, el principio de oportunidad, institutos que, sin lugar a dudas, buscan, dentro del respeto de las garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes, la efectividad material de la administración de justicia dentro del marco propio de celeridad y economía”, tal como lo retomó de lo indicado por la enunciada Colegiatura en sentencia del 25 de agosto del 2005 dentro del radicado 21954, en la cual, a su vez, pregona que el consenso es un componente esencial de la administración de justicia, tal como lo consideró la Corte, al afirmar que el sistema contenido en la Ley 906 de 2004 está: “Diseñado para que a través de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolverá los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las víctimas y de los terceros afectados con la comisión de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa”.

Para el caso en examen, el preacuerdo pactado por la implicada y la fiscalía, consiste en degradar el grado de participación de autora a cómplice, reducción de pena, que como beneficio, se tasaría con sujeción al artículo 30 del C. P. Ese convenio, en términos de la Sala de Casación Penal, por virtud de su calidad de aminorante punitiva, como único beneficio, resulta procedente en la medida que mantiene la conducta punible objeto de imputación, Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, descrita en el canon 376 inciso 3º del Estatuto Punitivo, en la modalidad de transportar, pues si para el efecto se requiriera la demostración de la calidad reconocida a fin de admitir el preacuerdo, ello conllevaría entonces, a tener que discernirla al momento de disponer la calificación jurídica del comportamiento endilgado al investigado, desnaturalizándose de esa manera, el soporte o fundamento para concertar el preacuerdo.

En palabras de la referida Corporación, esta clase de preacuerdos “se halla dentro de las facultades expresas consagradas en el artículo 351, a título de “hechos imputados y sus consecuencias”, cuya introducción, además, dice la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, acudiendo a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1260 de 2005, no constituye la creación de un tipo penal, pero sí se enmarca dentro de la permitida posibilidad de “hacer una imputación que resulte menos gravosa”, lo cual, para aquella Colegiatura, conduce a señalar que lo esencial del principio de legalidad ha sido resguardado.

De esa manera, se da por sentado, entonces, que el preacuerdo que se examina carece de vocación para vulnerar el aludido principio, como que además, en la medida que la Fiscalía cumplió con las exigencias a las que hace mención el inciso final del canon 327 de la Ley 906 de 2004, al contar con elementos de convicción que dan lugar a deducir la materialización de la conducta punible que le fuera imputada y por la que a su vez se acusó a la implicada, se infiere su participación en la misma, quedando de esa forma a salvo el principio de presunción de inocencia; ello, aunado a lo aseverado por la Alta Corporación en cuanto que ningún imperativo constitucional o legal obliga a que el Fiscal encuentre demostrada la causal de atenuación punitiva otorgada a la acusada en contraprestación a su aceptación de responsabilidad penal en el delito.

Finalmente, de realizar el juzgador una exigencia de tal naturaleza, la máxima corporación de la justicia ordinaria, asegura que ello no solo comportaría desbordar por completo los precisos límites que signan su intervención en tratándose del preacuerdo sometido a consideración, sino que estaría asumiendo una labor de control material de la acusación, prohibida por completo en nuestro sistema de enjuiciamiento penal, para cuyo efecto trajo a colación lo expuesto en decisión del 16 de julio de 2014, radicado 40871.

Por último, no sobra agregar que si bien es cierto la posición asumida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en torno a los preacuerdos y negociaciones se funda en los fines de estos y las razones valoradas por el legislador en trámite de la implementación del sistema que en la actualidad nos rige, también lo es que debemos tener en cuenta lo recordado por la citada Corporación, al señalar: “Empero, no puede dejar de registrar la manera si se quiere irresponsable en que algunos fiscales, conforme a los asuntos que día a día examina la Sala, pasan por alto mínimos presupuestos de contención y al amparo de las muy amplias facultades otorgadas por el legislador, de manera sistemática y reiterada festinan beneficios inmerecidos en asuntos que no comportan complejidad o dificultad para su demostración cabal en juicio.

“Esa manida forma de asumir el preacuerdo como especie de tronera que le permite desasirse fácilmente de los asuntos sometidos a su consideración, ha conducido de manera perversa a que en lugar de fungir la Fiscalía como soberana del poder de negociación, ahora clama por la solicitud de la defensa a fin de contar con la oportunidad de mermar su carga laboral.

“Desde luego que la Corte conoce de la congestión de los fiscales y la enorme cantidad de investigaciones sometidas a su conocimiento. “Pero, de ninguna manera ello puede justificar tantos y tan gratuitos beneficios otorgados a los acusados, que lejos de aprestigiar la justicia, como lo demanda el inciso segundo del artículo 348 de la Ley 906 de 2004, terminan por hacerla objeto de cuestionamientos y crear una lamentable sensación de impunidad en el ciudadano”.

La Sala, en armonía con lo indicado, REVOCARÁ el auto impugnado, para en su lugar, APROBAR el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la implicada ERIKA JOHANNA BECERRA SUÁREZ, asistida por su defensora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto impugnado, para en su defecto, APROBAR el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la implicada ERIKA JOHANNA BECERRA SUÁREZ, asistida por su defensora.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO