Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-059-2014-00017

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-04-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, abril veintinueve de dos mil quince. Radicado 63-001-60-00-059-2014-00017 Acusada OLGA JAXBLEYDY JARAMILLO Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes H: 9:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 063 del 23 de abril de 2015.

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora OLGA JAXBLEYDY JARAMILLO, contra la decisión del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia condenó a la referida acusada como cómplice de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes; sin embargo, en la medida que se advierte la ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad para asumir la censura sustentada en debida forma, la Sala debe abstenerse de revisar el fondo del asunto. 2.

HECHOS Promediando las seis y cuarentas minutos (6:40 P. M.) de la tarde del 28 de noviembre de 2013, funcionarios de la Policía Judicial, en cumplimiento de orden de registro y allanamiento expedida por la Fiscalía Segunda Especializada de Armenia, ingresaron al inmueble ubicado en la carrera 29 No. 33-34 del Barrio Santander de esta ciudad, advirtiendo la presencia del joven LUIS FELIPE ZAPATA BEDOYA, quien sometido a la requisa de rigor, se estableció que llevaba consigo un bolso en cuyo interior había 34 envoltorios de papel cuaderno blanco con sustancia estupefaciente y $46.450 pesos en el bolsillo delantero; tras reunir en la sala a los demás moradores del inmueble, quienes se identificaron como OLGA JAXBLEYDY JARAMILLO, JHON FREDY AMARILES BAQUERO, RAFAEL MARILES FLÓREZ, LUIS FELIPE ZAPATA BEDOYA, SAMUEL MUÑOZ MUÑOZ y el menor J.D.J., prosiguieron con el registro, descubriendo en una repisa de la sala una gramera, bolsas plásticas negras, papel cuaderno picado y tres cucharas plásticas pequeñas; finalmente, en la mesa del equipo de sonido, encontraron un tarro gris con tapa roja con cuatro bolsas plásticas donde había sustancia similar a cocaína.

Por razón de los hallazgos relacionados, se dispuso la aprehensión de los moradores del inmueble, en tanto que de acuerdo con la prueba técnica y de pesaje, la sustancia incautada arrojó positivo para cocaína y/o sus derivados con un peso neto de 164.02 gramos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La Fiscalía, el 21 de abril de 2014, después de presentado el escrito de acusación, celebró un preacuerdo, entre otros, con la procesada OLGA JAXBLEYDY JARAMILLO asistida por su defensor, consistente en que aceptaba los cargos endilgados, esto es, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de conservar, a condición de que se le degradara la forma de participación de coautora a cómplice y se le concretara la pena en 50 meses de prisión y multa equivalente a 64,575 SMLMV.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juzgadora, después de hallar probadas las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para que haya lugar a la emisión de un fallo de condena, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de la acusada, ingresó en el campo de la dosificación de la sanción, efecto para el cual, luego de señalar que el preacuerdo se ajusta al principio de legalidad, le impuso la pena pactada, esto es, 50 MESES de prisión y multa equivalente a 64,575 SMLMV.

Asimismo, le derivó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y le denegó el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no concurrir el requisito objetivo exigido por el artículo 63 del Código Penal para su concesión. Finalmente, al pronunciarse sobre la sustitución de la prisión formal, por prisión domiciliaria con fundamento en los numerales 3º y 4º del artículo 314 del C. de P. P., esto es, por estar la acusada embarazada y por padecer grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión, derivado del embarazo de alto riesgo, expuso que del análisis del dictamen de medicina legal obrante en las diligencias, calendado el 23 de enero de 2014, se desprende que si para ese momento la implicada tenía 17.5 semanas de gestación, el parto ocurrió más o menos iniciando el mes de julio de 2014, pues es un hecho notorio que un embarazo dura más o menos 40 semanas y, en consecuencia, se desvirtúa la concurrencia de las causales invocadas para dejar incólume la privación de libertad que en pretérita oportunidad se le concedió en el domicilio, al sustituirle la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la domiciliaria.

5. RECURSO DE APELACIÓN La señora defensora de la acusada OLGA JAXBLEYDY JARAMILLO, impugnó el fallo. Centra su inconformidad en la negativa de la a quo de sustituir la prisión intramural por la domiciliaria, desconociendo que en el sub examine para el efecto concurren los requisitos contemplados en el artículo 38 B del C. P., como los previstos en la Ley 750 de 2002, pues, resalta, (i) la prohibición de beneficios y subrogados a la que se contrae el canon 68 A ibídem no resulta aplicable en el presente caso por tratarse de una norma que no estaba vigente para la época de los hechos;

(ii) su prohijada no registra antecedentes penales; (iii) ostenta la condición de madre cabeza de familia de su hijo menor de un año, en consideración a que el progenitor se encuentra privado de la libertad por los mismos hechos; (iv) la pena por la que fue condenada no supera los ocho años de prisión; (v) se trata de una persona que ha sido fiel a sus obligaciones como esposa, hija, hermana y madre y (vi) la gravedad de la conducta no resulta atendible en los términos señalados por la a quo, toda vez que no se trata de un aspecto que deba analizarse para la sustitución deprecada.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Estatuto Penal Adjetivo limita la competencia del ad quem a los aspectos motivo de apelación y sobre ellos, de manera exclusiva, adquiere facultad para entrar a revisar la providencia censurada, evento que conduce a señalar, como exigencia procesal, que al sustentar el recurso el impugnante debe consignar de manera clara y específica los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevan a cuestionar la decisión de que se trate.

La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 2007, radicado 26521 con ponencia del H. M. Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, refrendando lo expuesto por la misma Corporación en pronunciamiento del 3 de diciembre de 2002, radicado 17701, al referirse a la sustentación del recurso en debida forma, precisó: “…, se trata de un acto trascendente en la composición del rito, ya que no es suficiente que el impugnante declare inconformidad general con el pronunciamiento del juzgador, sino que es imperativo, además, que concrete los aspectos de los que disiente, postulando los argumentos que lo llevan a cuestionar la determinación. Si no sustenta debidamente se declara desierto el recurso y la segunda instancia no se abre a trámite, pues en tal evento el juzgador estaría en imposibilidad de conocer sobre qué aspectos de la providencia se predica el agravio”.

Por manera que, la sustentación no se cumple con expresiones imprecisas; por el contrario, exige explicar la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, pues sólo de esa manera resulta procedente analizar si concurren suficientes elementos de juicio que permitan la revocatoria, modificación o aclaración de la decisión impugnada.

La Sala, en tratándose del caso que ocupa nuestra atención, debe señalar que del examen del escrito de sustentación presentado por la defensora de la señora OLGA JAXBLEYDY JARAMILLO, fácilmente se infiere que ninguna enunciación hizo en torno a su discrepancia frente a los fundamentos que sirvieron a la a quo para negar la sustitución de la prisión formal por prisión domiciliaria en los términos invocados por el entonces defensor de la implicada en la audiencia a la que se contrae el canon 447 del C. de P. P., pues se limitó a referirse a los requisitos exigidos para la sustitución por los artículos 38 ibídem y 1º de la Ley 750 de 2002, manifestaciones que no constituyen sustentación del recurso interpuesto, pues no critica ni debate los argumentos en los que la juzgadora fundó su decisión, relacionada con la situación prevista en el artículo 314 numerales 3 y 4 del C. de P. P., como se consignó en precedencia, en tanto que ahora la impugnante eleva un evento distinto, el cual no fue objeto de invocación ni contemplado por la juzgadora en la sentencia, de ahí que lo expuesto ahora por la actual defensora, constituya nueva petición sobre el particular, frente a la cual al Tribunal no le es dable pronunciarse, pues de hacerlo estaría desconociendo de suyo el principio de la doble instancia. Así debemos asumirlo, pues como lo aseveró la Corte Constitucional en sentencia C-095 del 11 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, en el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción, advirtiendo que la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta.

Por manera que, en la medida que la impugnante está haciendo referencia a un evento que no hace parte de los aspectos resueltos en el fallo de primera instancia, quiere ello significar entonces, que el ad quem carece de competencia para referirse al mismo, pues necesario es que haga parte de los extremos de la relación jurídico procesal conocidos por la a quo, y en este evento ello no ocurrió. Ante la realidad enunciada, la Sala debe concluir que la abogada de la señora JARAMILLO no cumplió con el deber legal de sustentar el recurso en debida forma; requisito de procedibilidad de carácter insoslayable.

Por lo tanto, no existe alternativa distinta a la de ABSTENERSE de conocer de la apelación. La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E ABSTENERSE DE CONOCER el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la condenada OLGA JAXBLEYDY JARAMILLO contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, condenó a la referida acusada por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse y sustentarse en esta audiencia. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario [?] Sentencia del 3 de diciembre de 2002, Radicado 17701