REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, abril veintiuno de dos mil quince. Radicado 63-001-60-00-081-2013-00598 Acusado JORGE ELIÉCER MÉNDEZ DÍAZ Delitos Hurto Calificado y Agravado Motivo Lectura de fallo. H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 059 del 16 de abril de 2015.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JORGE ELIÉCER MÉNDEZ DÍAZ contra la decisión del 9 de marzo de 2015, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, condenó al referido acusado por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado. 2.
HECHOS Promediando las dos de la madrugada (2:00 A. M.) del 4 de junio de 2013, cuando el señor JESÚS ELÍAS CUENCA QUINTERO se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el Barrio Llanitos de Guaralá, manzana 24, casa 1, en el municipio de Calarcá, Quindío, se percató que varios sujetos ingresaron a la miscelánea que tiene en el inmueble y tras apoderarse de víveres, productos de aseo, carnes frías, cigarrillos, una pesa digital y dinero en efectivo, emprendieron la huida, logrando reconocer a alias “PELUCA” quien había cometido varias conductas similares en el sector.
El ofendido, al revisar el inmueble, constató que el objeto material del ilícito ascendió a la suma de setecientos mil pesos ($700.000.), además, que los delincuentes para agotar el comportamiento al margen de la ley, escalaron por la reja de un ventanal y quitaron cuatro tejas del techo. La víctima, en desarrollo de diligencia de reconocimiento fotográfico, señaló a JORGE ELIÉCER MÉNDEZ DÍAZ como el autor de la actividad delictiva denunciada, razón por la cual fue aprehendido, previa orden de captura.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, el 9 de enero de 2015, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura y formulación de imputación. La funcionaria halló ajustada a derecho la aprehensión; entre tanto, la Fiscalía puso en conocimiento del implicado MÉNDEZ DÍAZ que le endilgaba cargos por Hurto Calificado y Agravado, los cuales fueron admitidos, persona que quedó en libertad inmediata por cuanto la fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que en principio había pedido. 3.2 La fiscalía, el 20 de febrero de 2015, presentó el escrito de acusación atendiendo los términos del allanamiento, conocimiento que correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia; despacho judicial que dio curso a la audiencia de verificación del allanamiento atendiendo lo señalado por los artículos 293, 339 y 447 del Código de Procedimiento Penal.
El día 9 de marzo de 2015, profirió la respectiva sentencia condenatoria.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La juzgadora, luego de hallar probadas las exigencias reclamadas por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en torno a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, ingresó en el campo de la dosificación de la sanción. Tras retomar lo establecido por los artículos 239, 240 y 241 del C. P. según los cuales la pena para el delito de Hurto Calificado y Agravado oscila entre 108 y 294 meses de prisión, determinó los cuartos de movilidad de la siguiente manera: el mínimo entre 108 y 154.5 meses, los cuartos medios entre 154.5 meses 1 día y 247 meses y el máximo entre 247 meses 1 día y 294 meses; seleccionó como aplicable el primero de ellos en atención a que no concurren circunstancias de mayor punibilidad y en cambio sí la de menor punibilidad consistente en la carencia de antecedentes penales.
A continuación, acogiendo los criterios establecidos por el inciso 3º del artículo 61 del C. P., partió del mínimo de la sanción prevista, esto es, 108 meses de prisión; quantum que por virtud de lo prescrito por el artículo 351 del C. de P. P., redujo la aflicción en la mitad, fijándola en CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN. La a quo, descartó la concurrencia de los requisitos exigidos por el canon 269 del C. P. para la procedencia de la rebaja de pena por reparación, bajo el argumento de que si bien el ofendido considera haber sido reparado simbólicamente en sus perjuicios por el cambio de comportamiento del implicado, lo cierto es que el afectado admitió que no recuperó el objeto material del delito ni su valor.
Por último, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y le denegó la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no concurrir el requisito objetivo exigido para el efecto.
5. ACERCA DE LA CENSURA 5.1. La defensa impugnó el fallo. Cuestiona exclusivamente la no concesión a su asistido de la rebaja a la que alude el canon 269 del Estatuto Punitivo, advirtiendo que si bien no se recuperaron materialmente los bienes muebles objeto del hurto, el ofendido manifestó que ha observado un cambio en el comportamiento del implicado, los cual repara simbólicamente los perjuicios que le ocasionó, modalidad de reparación que, resalta, es admisible dado el carácter restaurativo que ostenta la justicia actualmente.
Invoca asimismo, como pretensión consecuencial, que una vez se tase la rebaja de pena en los términos previstos en la mencionada disposición, a su prohijado se le otorgue el subrogado penal, habida cuenta que se trata de un delincuente primario, que no registra antecedentes penales, que ha replanteado su proyecto de vida y en cuyo caso no resulta aplicable la exclusión que consagra la Ley 1709 de 2014 porque los hechos datan del 4 de junio de 2013. 5.2.
La fiscalía, en calidad de no recurrente, después de recordar el contenido del canon 269 del C. P. y señalar que la reparación debe ser efectiva, invocó la confirmación del fallo de primer nivel en cuanto fue objeto de censura.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, teniendo en cuenta que la crítica expuesta por el censor está delimitada a cuestionar el no reconocimiento en favor del procesado de la rebaja de pena que por reparación contempla el artículo 269 del C. P., procederá a recordar la naturaleza de la misma y los requisitos exigidos para su concesión, para cuyo efecto acudirá a lo precisado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de febrero de 2015, con ponencia del H. M. Dr. EYDER PATIÑO CABRERA, en la cual, sobre el particular, indica: “La reparación integral, consagrada en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, que tiene su antecedente en el artículo 374 del Decreto Ley 100 de 1980, es un derecho, que no un beneficio[1], consistente en una reducción de la mitad a las tres cuartas partes de la pena en favor de quien hubiere sido condenado por delitos contra el patrimonio económico, siempre que haya restituido el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, antes del fallo de primera o única instancia. (…) “7.
Verificación de los requisitos de la figura de la reparación integral. “El canon 269 de la Ley 599 de 2000, bajo la interpretación consignada en esta providencia, demanda, para la concesión de la rebaja por reparación integral, el cumplimiento de los siguientes presupuestos: “i) El delito objeto de condena debe estar consagrado entre los capítulos I al VIII del Título VII del Código Penal o, en todo caso, atentar contra el patrimonio económico.
“ii) El responsable de la infracción penal está obligado a restituir el objeto material del delito o su valor, e indemnizar los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. “Significa lo anterior que, debe existir una reparación de orden económico, equivalente al valor del daño causado, lo cual se puede alcanzar por dos vías devolviendo el objeto material del ilícito o su equivalente junto con el resarcimiento de los perjuicios causados con la infracción, o satisfaciendo estos últimos, cuando quiera que no fuera exigible o posible la restitución del aludido objeto material (CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 38.628).
“iii) La reparación tiene que surtirse, necesariamente, antes de que se dicte sentencia de primera o única instancia”. Por manera que, para la procedencia de la reseñada rebaja, en desarrollo de la audiencia a la que se contrae el canon 447 de la Ley 906 de 2004, se debe acreditar que efectivamente se restituyó el objeto material del delito o su valor y se indemnizaron los perjuicios ocasionados al ofendido, descartándose así la tesis a la que infundadamente acude el recurrente, con sustento en una reparación simbólica, que solo es admisible en el marco de la Ley de Justicia y Paz, para los procesos rituados bajo su trámite, los cuales, en su esencia, difieren del proceso ordinario al que se ven vinculados los ciudadanos del común, como ocurre con el implicado MÉNDEZ DÍAZ.
La Sala, si bien no desconoce que la justicia restaurativa es el procedimiento en el que participan la víctima y el infractor de una conducta punible, con miras a obtener un resultado concreto que atienda las necesidades y responsabilidades de las partes y su reintegración en la comunidad, bien sea a través de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad y que los mecanismos a través de los cuales opera la misma en el sistema procesal colombiano, son la conciliación preprocesal en los delitos querellables, la conciliación en el incidente de reparación integral y la mediación, también debe reconocerse que la naturaleza y alcance de dichas modalidades de solución de conflictos, no irradian un asunto como el examinado que, se destaca, se tramitó justamente por no haberse acudido a los mismos, bien por imposibilidad legal como ocurre en el primero de ellos, pues el delito cometido por el acusado no es querellable o por ausencia de acuerdo sobre el particular como ocurre en el último.
En consecuencia, razón le asiste a la juzgadora al denegar el otorgamiento de la reducción de pena referida en el canon 269 del C. P, pues el procesado no cumplió con los factores que dan lugar a su reconocimiento. La Sala, frente a la realidad enunciada, CONFIRMARÁ el fallo de primer nivel en cuanto fue objeto de censura. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR, en cuanto fue objeto de impugnación, la sentencia del 9 de marzo de 2015, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, condenó al señor JORGE ELIÉCER MÉNDEZ DÍAZ por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Así lo ha reiterado la Corte, por ejemplo, en el auto CSJ AP, 27 Feb. 2013, rad. 40.642.