Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2012-06563

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-04-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, abril quince de dos mil quince. Radicado 63-001-60-00-033-2012-06563 Acusado JUAN DIEGO ARDILA Delito Homicidio agravado y Porte Ilegal de Armas H: 10:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 054 del 9 de abril de 2015.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado JUAN DIEGO ARDILA, contra el auto del 19 de enero de 2015, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta capital, previo a proferir la sentencia, negó declarar la nulidad invocada por el referido profesional del derecho. 2.

HECHOS Promediando las once y veinte minutos de la mañana (11:20 A. M.) del día 8 de diciembre de 2012, en la calle 11 frente al número 3-34, Barrio Caicedonia en el municipio de Montenegro, Quindío, el señor WILMER VALENCIA CHARLOTH alias “El diablo”, recibió varios impactos de arma de fuego que le produjeron la muerte. El señor JUAN DIEGO ARDILA alias “pañales”, producto de las actividades de investigación, fue señalado de ser el responsable del violento acontecer, a quien el 19 de febrero de 2013, en desarrollo de la audiencia preliminar llevada a cabo por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, se le formuló imputación por las conductas punibles de Homicidio Agravado (artículos 103 y 104-7 del C. P.) y Porte Ilegal de Armas de Fuego (artículo 365 del C. P.), los que no fueron admitidos por el implicado. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Fiscalía, el 17 de mayo de 2013, presentó el escrito de acusación contra el señor ARDILA, por el concurso de conductas punibles relacionado. Agotadas las audiencias de formulación de la acusación y preparatoria, el 10 de diciembre de 2014 en la última sesión del debate oral, el juzgador concedió la palabra a la fiscalía, ministerio público y defensa para que expresaran oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, evento que utilizó la defensa para plantear, dijo, irregularidades ocurridas en sesiones pasadas, a fin de que se estudiara la declaratoria de nulidad. 3.2.

Frente a la citada manifestación, el Juzgador respondió que dada la fase procesal en que se hallaba el trámite, esa clase de deprecaciones se resolverían al finalizar el juicio oral, siempre que no tuvieran nada que ver con éste. La defensa expresó que se referiría a ello en los alegatos de conclusión para que se le respondiera en la sentencia. 3.3.

La defensa, de esa manera, inició sus alegaciones planteando la declaratoria de nulidad de la actuación, con base, afirmó, en lo previsto por el canon 456 del C. de P. P. que hace relación a la nulidad por incompetencia del Juez, afirmando seguidamente que la gravosa medida era por violación al derecho de defensa técnica, fundado en que actuaron varios defensores y también, varios jueces durante el juzgamiento, para cuyo efecto procedió a referirse a las presuntas falencias.

El defensor, finalmente indicó que la nulidad es por violación a garantías fundamentales. El juzgador, dio traslado de la enunciada invocación al fiscal, funcionario que se opuso a la declaratoria de nulidad y, acudiendo a pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia del 12 de diciembre de 2012, radicado No. 38512, con ponencia del H. M. Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, señaló que eventos como el expuesto por el defensor no constituye vulneración alguna.

El a quo, terminada la intervención del Fiscal, advirtió que después del juicio emitiría respuesta sobre la petición de nulidad hecha por la defensa a quien le solicitó terminar sus alegaciones finales, como en efecto ocurrió. 3.4. Sin embargo, concluidas las alegaciones, el juez fijó el 19 de enero de 2015, como fecha para resolver la petición de nulidad, la cual denegó al encontrar que los reparos hechos por la defensa carecían de demostración. 3.5.

La defensa impugnó dicha decisión. Asevera que sí existió ausencia defensiva para el implicado, pues el abogado ADONAY MARULANDA GALLEGO no desplegó labor suficiente para probar que su defendido no se encontraba en el sitio de los hechos, lo cual se evidenció con los videos que el despacho le facilitó, agregando que no le fue posible enterarse del trámite surtido porque el abogado BOTERO BENAVIDES abandonó la ciudad y se desconoce su ubicación, de ahí que para conocer el material probatorio debió acudir al despacho del juzgador, quien le suministró los audios para el debate público; además, reconoce que pidió tres aplazamientos razonables de audiencia, porque los audios que le facilitaron estaban incompletos, evento que no pueden censurarle; registros en los que se aprecia que en sesión de abril 25 de 2014 con presencia de LUCERO MARTINEZ, la jueza de entonces, en tres ocasiones, requirió al defensor para que utilizara las técnicas del interrogatorio y ello fue óbice para que desistiera de la práctica de esa prueba, de donde deduce que carecía de capacidad o experiencia para afrontar un juicio de esta naturaleza.

Indica que según el a quo, se cumplió con la carga de la prueba y ello no es cierto, pues el acusado careció de un defensor que lo asistiera; solo se recepcionó el testimonio de la niña familiar del occiso y de los policiales quienes, al parecer, tenían una persecución contra el sindicado en el municipio de Montenegro y, si bien es cierto que cada defensor asume postura diferente, también lo es, que dichos profesionales del derecho no actuaron de manera activa; no solo se nota falta de experiencia por parte del defensor público, quien finalmente optó por no interrogar de manera directa a los testigos claves como la señora CHARLOTH y dejó que esas personas abandonaran el municipio de Montenegro, quedando huérfana la contradicción de la prueba.

En cuanto al cambio de juez, indica que debe tenerse en cuenta que en estas audiencias se exige acreditar los principios de inmediación y concentración, no obstante, en el video donde la niña señala como responsable al implicado, el investigador que lo proyecta hace referencia a un minuto o a un récor que debe verificarse, el cual tuvo la oportunidad de verlo pero no coindice con la filmación o proyección del juicio, por ello cuestiona el cambio de juez.

La única prueba directa con la que cuenta el proceso, dice, es el testimonio de la menor que es tía del occiso, el que es importante para la toma de la decisión. Por esto, asevera, atendiendo al principio de taxatividad se requiere que el superior revise de manera detallada la actividad defensiva que tuvo lugar en la investigación por parte de los abogados ADONAY MARULANDA GALLEGO y JHON JAIDER BOTERO BENAVIDES y de acuerdo con ello, determinará que no hubo labor defensiva en forma armónica para esclarecer la responsabilidad del acusado.

De esa manera, pide revocar el auto censurado y declarar la nulidad de la actuación por cambio del juez, advirtiendo que la declaración del patrullero que exhibió el video en el juicio donde no se aprecia claramente a la menor a la que hizo referencia en el minuto que señaló y tampoco se percibe la imagen que permita establecer que dicha es la que está en el referido video. 3.6.

El señor Fiscal, como no recurrente, se opone a las pretensiones de la defensa. Señala que para atenderla, debe tenerse en cuenta: el ámbito de discusión de lo argumentando por el impugnante, que no forma parte del recurso a desatar, esto es, el análisis del video, que corresponde a la valoración que debe hacer el a quo al emitir el fallo; además, debe acudirse a la jurisprudencia que reiteradamente ha indicado que la defensa para que se entienda como legítima y activa no necesita actuar, alegar, solicitar y/o presentar cualquier situación dentro de las diferentes audiencias, puede suceder que una defensa pasiva maneje esa situación como estrategia procesal; también debe tenerse en cuenta las etapas procesales y no puede exigirse igual actividad a la defensa en fase de acusación, preparatoria, o en el juicio donde le corresponde a la fiscalía la demostración del acervo probatoria y, por ello, no puede decirse que por no haber aportado prueba no hubo defensa técnica.

Pide al Tribunal, finalmente, confirmar el auto censurado, agregando que lo relacionado con la carga de la prueba, cambio de juez y técnicas de interrogatorio respecto a la toma del testimonio de LUCERO MARTINEZ MARIN al que alude la defensa, ya fue decantado por la jueza de la época, como ahora, por el a quo en la resolución de la solicitud de nulidad. 3.7.

El apoderado de la víctima, por su parte, pide al tribunal que se confirme el auto impugnado porque los argumentos expuestos por la defensa no se dirigieron a atacar en forma clara y concreta las consideraciones del Juzgador.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. El Tribunal, retomando los antecedentes relacionados, debe determinar si al funcionario de primera instancia le asiste razón, o si por el contrario, las críticas reseñadas por el censor comporta argumentos válidos para admitir la conclusión que depreca. En aras de la claridad, necesario se hace precisar los siguientes puntos basilares del trámite que se revisa, pues de ellos pende la conclusión que debe adoptar el Tribunal: * El Juzgador se equivocó al revivir una fase procesal agotada, pues en desarrollo del juicio, cuando solo restaba la práctica de algunas pruebas, dispuso dar traslado a las partes e intervinientes para que se pronunciaran acerca de las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades si las hubiere, evento que se había llevado a cabo en la etapa prescrita por el estatuto penal adjetivo para el efecto, esto es, en la audiencia de formulación de acusación prevista en el canon 339 ibídem; grave falencia que transgrede el debido proceso, como que además, desnaturaliza el trámite y desconoce de manera abierta el principio de concentración y celeridad, en la medida que sin que existiera una causa que así lo exigiera, interrumpió el decurso del debate oral, el que por obvias razones debía agotarse en dicha sesión y de suyo, de manera coetánea creó confusión en su propia labor jurisdiccional al entremezclar eventos que llevaron a su desatención que se enmarcó en una dilación injustificada del proceso.

Sin duda que esa actitud procesal asumida por el a quo, constituye desconocimiento, se repite, al debido proceso y a las formas propias del juicio. ** La defensa, por su parte, aprovechó la ocasión brindada por el juzgador y solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación, advirtiendo primero que era por incompetencia del juez, artículo 456 de la Ley 906 de 2004; en su intervención habló de vulneración al derecho de defensa técnica (artículo 457 ibídem) y al principio de concentración por cuanto durante el trámite del juicio tres funcionarios conocieron del mismo (artículo 454 ibídem); y al finalizar sus argumentaciones sostuvo que la irregularidad tenía que ver con violación a garantías fundamentales.

De lo anterior, se infiere entonces, que el juzgador debió asumir que la petición de nulidad elevada por la defensa, como en principio lo afirmó, hacía parte de sus alegaciones y no, como obró finalmente corriendo traslado de esa deprecación a Fiscalía e intervinientes, para a continuación decirle a la defensa que concluyera con sus alegaciones y una vez esta finalizó su intervención y concluido el debate oral, el a quo procedió a fijar fecha para resolver sobre la nulidad invocada.

Frente a esa realidad procesal, resulta de importancia recordar que el proceso penal es un conjunto de fases que se desarrollan en forma secuencial y cronológica, con sujeción a los lineamientos que establece el Estatuto Penal Adjetivo y en tal virtud, en cada una de ellas solo es posible llevar a cabo las actividades que según las directrices del Legislador deben agotarse en la oportunidad procesal respectiva.

Así, una vez tramitada la audiencia de formulación de acusación, se realizan de manera subsiguiente, en su orden, las audiencias preparatoria y de juicio oral; aquella, establecida, según el artículo 355 y siguientes del C. de P. P., para que se culmine el proceso de descubrimiento probatorio, se hagan las enunciaciones probatorias, las solicitudes probatorias y el decreto de pruebas por el Juez y ésta, de conformidad con el artículo 366 y siguientes ibídem, para que se practiquen las pruebas decretadas en la fase procesal pertinente.

Ahora, en el caso que se analiza, el funcionario de primer nivel se equivocó al repetir una actuación ya surtida en el momento procesal oportuno, así él hubiese recibido, hasta ese momento, la dirección del despacho; y si bien la defensa solicitó la nulidad de lo actuado, el camino a seguir era el que en principio el propio a quo puso de presente, es decir, que se trataba de una petición que se resolvería en la sentencia, no obstante, dispuso el trámite al que en precedencia se hizo referencia, con el consabido resultado inherente a la demora que ello significa para el curso del proceso.

Las consecuencias de ese dislate, como lo señaló el señor Fiscal del caso en su réplica, llevó o permitió que la defensa utilizara esa oportunidad para realizar una valoración probatoria como si se tratara de la impugnación del fallo que aún no se ha producido, creando de esa manera una “fase” que el estatuto procesal penal no contempla. En criterio de la Sala, el derrotero señalado por el a quo para agotar el trámite del juicio, por las razones advertidas, comporta un desconocimiento de las formas propias de cada juicio, como uno de los pilares esenciales del derecho fundamental al debido proceso, previsto como tal no solo en la Constitución Política de Colombia, sino en diversos instrumentos de derecho internacional que se integran a la misma por virtud del bloque de constitucionalidad, entre los cuales se hallan los artículos 8, 14 y 25, en su orden, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Además, la decisión del juzgador en los términos relacionados, es contraria a los postulados básicos del principio de preclusión o eventualidad, pues olvidando que en aplicación del mismo se da clausura a las actividades que pueden llevarse a cabo dentro de cada etapa del proceso, para así otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una determinada situación jurídica, se optó por acudir a un trámite improcedente.

La Sala, en la medida que se desconoció el debido proceso, las formas propias del juicio y el principio de eventualidad o preclusión de las fases procesales, en aplicación de lo consagrado en el canon 457 del Estatuto Penal Adjetivo, declarará la nulidad de la actuación surtida en cuanto tiene que ver con la decisión a través de la cual el a quo resolvió la nulidad pedida por la defensa y el trámite que posteriormente se adelantó en torno a la impugnación de la misma, a fin de que se prosiga el curso del proceso y se emita el fallo de rigor, en el que, como el a quo lo había advertido en un principio, se pronunciará sobre la petición de nulidad elevada por la defensa.

Lo anterior, por cuanto ya se escucharon los alegatos de las partes e intervinientes dándose por terminado el debate. La decisión que la Sala adopta, constituye el medio idóneo para enderezar el trámite de la actuación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E DECLARAR LA NULIDAD de la actuación surtida en cuanto tiene que ver con la decisión del 19 de enero de 2015, a través de la cual el a quo resolvió la nulidad pedida por la defensa y el trámite que posteriormente se adelantó en torno a la impugnación de la misma, a fin de que se prosiga el curso del proceso y se emita el fallo de rigor, en el que, el a quo, como lo había advertido en un principio, se pronunciará sobre la petición de nulidad elevada por la defensa.

Para los fines indicados en la motivación de este auto, se dispone el envío inmediato de la actuación a su lugar de origen. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO