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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-04-004-2001-00216-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-04-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, abril seis de dos mil quince. Radicado 63-001-31-04-004-2001-00216-01 Condenado MIGUEL ÁNGEL HENAO RODRÍGUEZ Delito Homicidio Agravado y Hurto Calificado y Agravado Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 052 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala Procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado MIGUEL ÁNGEL HENAO RODRÍGUEZ y por su defensor, contra el auto del 6 de febrero de 2015, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, le denegó la concesión de la prisión domiciliaria a la que alude el artículo 38 G del Código Penal. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El señor MIGUEL ÁNGEL HENAO RODRÍGUEZ, por sentencia del 6 de febrero de 2001, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a la pena principal de 26 años de prisión, tras ser hallado penalmente responsable, en calidad de autor, de la conducta punible de Homicidio Agravado en concurso con Hurto Calificado y Agravado; decisión que apelada por la defensa, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante pronunciamiento del 11 de febrero de 2002, en el sentido de fijar la pena en 272 meses de prisión. 2.2.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante auto del 14 de julio de 2008, le concedió al señor HENAO RODRÍGUEZ el beneficio de la libertad condicional, fijando un período de prueba de 6 años 9 meses y 17 días; sin embargo, teniendo en cuenta que el condenado incurrió en la comisión de una nueva conducta punible, el Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la sanción, luego de surtir el trámite de rigor, le revocó el beneficio a través de auto del 6 de diciembre de 2011, siendo capturado el 19 de noviembre de 2014 para cumplir el fallo en lo que fue motivo de suspensión. 2.3.

El condenado a través de apoderado judicial, en escrito presentado el 9 de diciembre de 2014, solicitó el otorgamiento de la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 G del C. P., por estimar que cumple a cabalidad los requisitos exigidos para el efecto. 2.4. La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 6 de febrero de 2015, resolvió la petición elevada por el condenado HENAO RODRÍGUEZ.

Luego de recordar los antecedentes del caso, denegó la concesión del sustituto pedido, señalando que por razón de la revocatoria de la libertad condicional, el condenado fue privado de la libertad para purgar el tiempo que restaba de la condena y que corresponde al período de prueba y en tal virtud, de admitirse la viabilidad de su liberación antes del cumplimiento de la misma, la contabilización del requisito objetivo debe hacerse por el tiempo pendiente por descontar, esto es, 40 meses y 23 días, presupuesto que no reúne si se tiene en cuenta que su captura ocurrió nuevamente el 19 de noviembre de 2014. 2.5.

El condenado HENAO RODRÍGUEZ y su defensor, interpusieron el recurso de apelación contra la ordenación reseñada. Centran su inconformidad en la forma como la a quo aplicó el requisito objetivo exigido por el artículo 38 G del C. P. para el otorgamiento de la prisión domiciliaria; indican que lejos de lo precisado por la aludida funcionaria, el factor en mención debe contabilizarse tomando como referente la pena impuesta y no el período de prueba.

Así las cosas, tras indicar que de los 6.205 días impuestos como condena, el señor HENAO RODRÍGUEZ, para el 14 de julio de 2008 cuando se le otorgó la libertad condicional, había descontado las tres quintas partes de la sanción, esto es, 3.723 días, por lo que en el presente caso es claro que su prohijado se allana al mencionado presupuesto y en consecuencia, la concesión del sustituto que depreca, deviene indispensable.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, debe establecer si procede a favor del señor MIGUEL ÁNGEL HENAO RODRÍGUEZ el otorgamiento de la prisión domiciliaria. Para ello, necesario se hace acudir al artículo 38 G de la ley 599 de 2000, Código Penal, adicionado por el canon 28 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, que en su tenor literal prescribe: “Artículo 38G.

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2° del artículo 376 del presente código.”.

De la norma acabada de relacionar, se colige que para la sustitución de la prisión formal por prisión domiciliaria a la que alude el artículo 38 G del C. P., se deben cumplir unos requisitos representados (i) en el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta; (ii) en la concurrencia de los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B ibídem, como son la demostración de arraigo familiar y social del condenado y la garantía mediante caución el cumplimiento de las obligaciones;

(iii) en el hecho de que el sentenciado no pertenezca al grupo familiar de la víctima y (iv) en que el delito por el cual se impuso condena no se encuentre excluido de la concesión del beneficio. La Sala, bajo el entendido que la discusión se circunscribe al cumplimiento del primer requisito, procederá a analizar si le asiste razón a la funcionaria a quo en torno a la conclusión a la cual llegó frente al mismo.

De la lectura de los argumentos signados por la señora Jueza, se advierte que para negar el beneficio invocado, lo hizo a través de un análisis carente de sustento jurídico, pues al revocársela al condenado la libertad condicional que se hallaba disfrutando, consideró que como punto de partida para el estudio del factor objetivo, debía tomarse el lapso que restaba a fin de cumplir con el descuento total de la pena impuesta, que corresponde, sin duda alguna, al período de prueba fijado en auto del 14 de julio de 2008, a saber: 6 años 9 meses y 17 días; no obstante, el artículo 38 G del C. P., que consagra el beneficio pedido en favor del sentenciado HENAO RODRÍGUEZ, como primera exigencia, reclama que el condenado haya cumplido la mitad de la condena, ha de entenderse, la mitad de la pena de prisión impuesta en la sentencia, como consecuencia de la probada responsabilidad penal del implicado en el delito o delitos que se le atribuyeron.

En el caso que se analiza, se recuerda, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en pronunciamiento del 11 de febrero de 2002, condenó al señor MIGUEL ÁNGEL HENAO RODRÍGUEZ, a la pena principal de 22 años y 8 meses de prisión, la cual fue redosificada a través de decisión del 14 de diciembre de 2006, fijándola en 17 años de prisión, equivalentes a 204 meses.

Ahora, del guarismo enunciado, el sentenciado ha descontado a la fecha -6 de abril de 2015-, un total de 128 meses 26 días, resultante de sumar los 124 meses y 8 días que había purgado para el momento en que le fue concedida la libertad condicional y los 4 meses y 18 días que lleva desde el momento en que se produjo su recaptura; factor que supera la mitad de la pena, si en cuenta se tiene que la misma asciende a 102 meses de prisión. La Sala, dilucidado el aspecto anterior, debe concluir que, como acertadamente lo reclaman los censores, en el caso del señor HENAO RODRÍGUEZ concurre el requisito objetivo para el otorgamiento del beneficio que depreca; por ello, se procederá a examinar las demás exigencias, no sin antes precisar que ninguna implicación tiene la regla contenida en el artículo 66 del C. P. habida cuenta que si bien la violación de cualquiera de las obligaciones impuestas al momento de conceder un beneficio, da lugar a que se ejecute inmediatamente la pena impuesta en lo que hubiere sido motivo de suspensión, dicha consecuencia no riñe con la prisión domiciliaria, por tratarse de una de las posibilidades establecidas por el Legislador como formas de cumplimiento o ejecución de la sanción. Retomando el hilo argumentativo, frente a la concurrencia de las exigencias restantes, tampoco existe duda, pues (i) el arraigo fue acreditado con la visita social realizada por el Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia;

(ii) los delitos no se encuentran excluidos y (iii) el sentenciado no pertenece al grupo familiar de la víctima. La Sala, al hallarse probados a cabalidad los requisitos consagrados en el canon 38 G del C. P. invocado por el impugnante, REVOCARÁ el auto censurado y, en su lugar, dispondrá el otorgamiento de la prisión domiciliaria a favor del señor MIGUEL ÁNGEL HENAO RODRÍGUEZ, efecto para el cual, en armonía con el artículo 38 B ibídem, mediante la constitución de caución prendaria por la suma de $50.000, debe garantizar el cumplimiento de las obligaciones a las que se contrae el numeral 4º de la referida disposición, como son: “a) No cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito.

El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que se demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del INPEC para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E REVOCAR, el auto del seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, denegó al condenado MIGUEL ÁNGEL HENAO RODRÍGUEZ el otorgamiento de la prisión domiciliaria, a la que se contrae el parágrafo del artículo 38 G del Código Penal y, en su lugar, disponer a su favor la concesión del aludido mecanismo sustitutivo, efecto para el cual, en armonía con el artículo 38 B ibídem, mediante la constitución de caución prendaria por la suma de $50.000, garantizará el cumplimiento de las obligaciones a las que se contrae el numeral 4º de la aludida disposición, relacionadas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario