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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013110002-2015-00065-01 (0211)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-04-15

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013110002-2015-00065-01 (0211) ACTA DE DISCUSIÓN No. 209. Armenia, Quindío, quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por MARIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, a través del cual se declaró improcedente la petición constitucional promovida por el recurrente en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que tiene 78 años de edad y que carece de recursos económicos para su sostenimiento. Que se desempeñó como minero y compresorista para el antiguo FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, sufriendo un accidente el 27 de febrero de 1985, lo que disminuyó su capacidad laboral en un 80%. Que en razón a lo anterior, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL emitió la Resolución No. 13522 del 29 de septiembre de 1987 mediante la cual reconoció pensión de invalidez al actor; sin embargo, refiere que de manera arbitraria y sin fundamento legal alguno, dicha entidad dejó de pagarle la pensión desde 1º de febrero 1986 hasta la actualidad, vulnerando así su derecho al debido proceso, mínimo vital y vida digna, causándole un perjuicio irremediable.

Refiere que radicó la correspondiente solicitud para la reactivación del pago de su pensión de invalidez ante la accionada, recibiendo respuesta negativa a través de la Resolución RDP 018371 de 11 de junio de 2014. Que por su avanzada edad, y teniendo en cuenta la duración del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, a fin de que se garantice su derecho al debido proceso y se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y RECURSOS PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL el pago de la pensión de invalidez.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, por auto visible a folio 27, el citado Despacho judicial admitió la acción constitucional. La UGPP al rendir informe manifestó que negó la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez a través de la Resolución RDP 018371 de 11 de junio de 2014, toda vez que la petición se encontraba incompleta, pues le faltaban ciertos documentos, los cuales se requieren para analizar una nueva solicitud de reconocimiento y pago de pensión. Adicionalmente manifestó que la acción constitucional no es procedente para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, pues el actor cuenta con otros medios judiciales de defensa para controvertir la decisión adoptada (fls. 30 a 37).

El Juzgado profirió sentencia el 3 de marzo de 2015, declarándola improcedente al considerar que el accionante no agotó ningún mecanismo ordinario para dirimir su controversia, además de dejar vencer los términos para acudir a la administración en aras de dar solución a su controversia; adicionalmente indicó que el actor tampoco logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable puesto que el actor dejó trascurrir más de 25 años para activar el aparato judicial y así reclamar sus derechos.

Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por la parte accionante, argumentando que el escrito tutelar se promovió con el único fin de que se declarase la vulneración al derecho al debido proceso del actor, que le fue quebrantado con la suspensión de manera abrupta del pago de su pensión, pues dicha suspensión estaba sujeta al consentimiento expreso del titular, circunstancia que escapó del análisis que realizó la a quo.

Que el derecho del actor se encuentra vulnerado de manera objetiva, y su causa ha subsistido en el tiempo, por lo cual el Juez Constitucional tiene el deber jurídico de tutelarlo. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral.

2. PROCEDENCIA DE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de las que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.

Al respecto y de manera específica, la Corte ha establecido la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, especificando en la Sentencia T-623 de 4 de septiembre de 2009, M.P. NILSON PINILLA PINILLA, “Al respecto en sentencia T-128 de febrero 22 de 2007, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, esta corporación expuso:   “… dado que contra los actos administrativos que vulneran un derecho fundamental particular, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que al emplear dicha vía, el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto, la Corte ha considerado que ‘no le es dable al juez de tutela entrar, mediante una decisión judicial, a revivir los términos para interponer recursos que en su momento no fueron utilizados, o revivir los términos de caducidad establecidos para ejercer las acciones judiciales procedentes, pues la acción de tutela no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer por la negligencia o mera liberalidad del particular, como tampoco para reemplazar al juez ordinario al que eventualmente le corresponda dirimir determinado asunto en virtud del ejercicio de la acción judicial correspondiente.’[4]     La Corte Constitucional ha señalado que en los eventos excepcionales en los que procede la tutela contra actos administrativos que vulneren derechos fundamentales, por regla general, ésta se concede como mecanismo transitorio.

Así lo señaló en la sentencia T-514 de 2003[5] en donde indicó al respecto lo siguiente:   ‘la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo’.” (negrillas ex texto) Ahora bien, sobre la procedencia de la acción de tutela para la reclamación de prestaciones de tipo económico derivadas de la seguridad social, la H. Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que por regla general la acción de amparo constitucional deviene en improcedente para deprecar el reconocimiento de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el petente cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa judicial ante en sus especialidades Laboral y de o ante Administrativa.

Sin embargo, solamente en casos excepcionales dicha acción constitucional se torna procedente, a lo que con voz de autoridad el referido máximo órgano constitucional en sentencia T-1049 de 2006, M.P. ÁLVARO TAFUR GALVIS, expresó: “En esos términos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha limitado a señalar los presupuestos que habrán de cumplirse para que el juez constitucional pueda pronunciarse, eventualmente, sobre las pretensiones que se dirijan a lograr el reconocimiento y pago de una prestación de tipo económico en materia pensional, a partir del carácter excepcional que caracteriza a la acción de tutela.

En ese sentido, ha sostenido la Corte que dichos presupuestos son i) la clase de acreencia que se reclama, el monto de la misma y si existen pagos atrasados ii) la edad del accionante con el fin de establecer si los mecanismos de defensa que tiene a su alcance son eficaces para la realización del derecho, iii) si el afectado padece de alguna enfermedad o dolencia que determine la inminencia en el recibo de la prestación, iv) si cuenta con personas a cargo, v) si percibe otros recursos económicos, y de ser así, si éstos son suficientes para su manutención y vi) la carga de la argumentación o la prueba para determinar la claridad de los hechos y su carácter no litigioso.[11] (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la sola edad avanzada del afectado no hace procedente el amparo constitucional, pues ese factor debe ser analizado por el juez de tutela en cada caso concreto, a partir de las condiciones personales y familiares, con el fin de determinar la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, si se tiene en cuenta que en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir derechos inciertos relativos al reconocimiento y pago de prestaciones económicas de tipo pensional, toda vez que con ese propósito está instituida la jurisdicción ordinaria laboral, para efectos de su procedencia, será necesario que el tutelante acredite la existencia de un perjuicio irremediable…” (Negrillas fuera del texto original) En relación a la edad del tutelante, la ya citada Corte Constitucional, en sentencia T-928 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, ha manifestado que: “Por otra parte, no expresa la demandante cuales son los motivos por los cuales la justicia ordinaria no sería idónea o eficaz para la solución de su conflicto económico, tan solo afirma que por ser un adulto mayor -60 años- requiere la protección inmediata de su derecho a la seguridad social.

Con respecto al reconocimiento de prestaciones económicas a través de la acción de tutela, si bien es cierto que excepcionalmente es procedente tratándose de adultos mayores, no por el solo hecho de pertenecer al grupo etáreo (Sic) prosperará la demanda, en tanto que se requiere la concurrencia de ciertas situaciones que ameriten la procedencia del mecanismo constitucional.” CASO CONCRETO De entrada advierte la Sala que los hechos en que el accionante sustenta la protección a su derecho fundamental, se circunscriben al análisis de legalidad que surge respecto de la suspensión de pago del derecho pensional reconocido en el acto administrativo No. 13522 proferido hace más de 27 años, pretendiendo que se ordene a la UGPP que reanude su pago.

Afirma el actor que radicó solicitud para la reactivación del pago de su pensión de invalidez ante la accionada, recibiendo respuesta negativa a través de la Resolución RDP 018371 de 11 de junio de 2014. De lo anterior se desprende que el actor pretende atacar un acto administrativo, el cual sin lugar a dudas debe ventilarse ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para ello, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiaridad.

Debe reiterarse una vez más, que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para sustituir a los jueces ordinarios en el cumplimiento de las funciones que les ha asignado la ley, a menos que con toda probidad acrediten la generación de un perjuicio irremediable, pues de aceptarse el criterio que la figura constitucional de tutela es la solución a todos los problemas jurídicos, se resquebrajaría la administración de justicia, rompiendo el principio de la autonomía funcional y la desconcentración establecida en el artículo 228 de la Carta Política, dando paso a los procesos convencionales en que las partes pueden escoger a su capricho la acción que prefieran para la solución de sus controversias.

Es que el análisis que pretende el accionante por vía de tutela es asunto que escapa del conocimiento del juez constitucional, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, so pretexto de la hipotética vulneración o amenaza del derecho fundamental que se invoca en protección, lo que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.

Además, del estudio del acervo probatorio se concluye que no basta solamente con lo dicho por el tutelante, pues es necesario que allegue siquiera prueba sumaria de los hechos que afirma, y no existe dentro del expediente medio de convicción alguno que acredite la existencia de un perjuicio irremediable ante la suspensión del beneficio de tipo pensional, pues si bien aduce su edad, de ello no se desprende inevitablemente la existencia de un perjuicio, máxime que la configuración de la pretendida vulneración se dio hace más de 27 años.

Como corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 3 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, objeto de impugnación.

SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como al ente accionado.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia remítase el expediente ante Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630013110002-2015-00065-01 (0211) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630013110002-2015-00065-01 (0211) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630013110002-2015-00065-01 (0211) Magistrado.