TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013105003-2015-00056-01(0199) ACTA DE DISCUSIÓN No. 194. Armenia, Quindío, ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). Se procede a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que negó la acción de tutela interpuesta por STELLA MARMOLEJO SILVA, contra JAVIER FERNANDO RINCÓN ORDÓÑEZ, en su calidad de DIRECTOR TERRITORIAL MINISTERIO DE TRABAJO-SECCIONAL QUINDÍO. I.
ANTECEDENTES
1. SUPUESTOS FÁCTICOS La accionante afirma que desde el 1° de julio de 2011 ocupa el cargo de auxiliar administrativa en el Ministerio de Trabajo, en carrera administrativa. Que el 12 de febrero de 2015 mediante auto 118, se ordenó su reubicación en la Inspección Local del Trabajo en el municipio de Quimbaya, Quindío, a partir del 17 de febrero del mismo año, sin emitir resolución motivada y sin tener en cuenta el nivel, grado, salario y demás prerrogativas que contempla la carrera administrativa de la cual hace parte, como tampoco que en la actualidad requiere tratamiento psiquiátrico por ser “depresiva recurrente”.
Que mediante Resolución No. 49 de 12 de febrero de 2015, el Director Territorial del Ministerio del Trabajo, Seccional Quindío, insiste en la reubicación, a través de acto administrativo con falsa motivación y sin la oportunidad del principio de contradicción, al no contemplar recurso alguno por vía administrativa Por lo anterior, suplica la protección constitucional de sus derechos fundamentales, y se ordene suspender provisionalmente su reubicación en el municipio de Quimbaya.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, por auto de 16 de enero de 2015, el citado Despacho judicial admitió la acción. JAVIER FERNANDO RINCÓN ORDÓÑEZ, DIRECTOR TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO, SECCIONAL QUINDÍO, en respuesta al escrito tutelar, expresó que a la accionante no se le está vulnerando derecho fundamental alguno, toda vez que la simple reubicación de un empleado de planta global de una dependencia a otra no constituye un traslado, sino la facultad otorgada al empleador por el ius variandi, el cual permite modificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolla la actividad laboral.
Además, manifiesto que la tutelante está solicitando la suspensión provisional de un acto administrativo que no existe como es el Auto 118 de 12 de febrero de 2015, por lo que la Resolución No. 49 de la misma fecha tiene plena fuerza jurídica y no ha sido objeto de acción alguna, precisando que la señora Marmolejo Silva se ha negado a cumplirlo constituyéndose su actuar en una vía de hecho.
El Juzgado profirió sentencia el 26 de febrero de 2015, negando el amparo solicitado, al considerar que existe una vía regular como lo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para controvertir la decisión adoptada por la accionada. Aunado a ello, manifestó que no se demostró que se estuviera en presencia de un perjuicio irremediable que amerite su amparo como mecanismo transitorio.
Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por la parte accionante, argumentando que actualmente recibe un subsidio de transporte por valor de $74.000 y que el valor a cancelar para desplazarse al municipio de Quimbaya asciende a $222.000 por lo que se le genera un daño emergente, constituyéndose en un detrimento patrimonial que le causa un perjuicio irremediable.
Finalmente, acotó que la Resolución No. 49 de 12 de febrero de 2015 no derogó totalmente el auto N° 118, pues dejó intacto lo pertinente a la omisión de establecer el pago de transporte para ubicarla en el mencionado municipio, ni fue motivado en debida forma. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la acción de tutela, por su carácter residual o complementario, únicamente procede en aquellos eventos en los cuales no existe otro mecanismo judicial de defensa o cuando, de existir, el medio alternativo es claramente insuficiente o ineficaz para brindar garantía a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. A este respecto, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones”. (Sentencia T-262 de 1998.
Subrayado y negrilla fuera del texto). CASO CONCRETO La peticionaria afirma que con la expedición del Auto 118 y la Resolución 049 del 12 de febrero del 2015, por parte del director territorial del Ministerio de Trabajo – Seccional Quindío, en la cual se ordenó su reubicación en la Inspección Local de Trabajo en el municipio de Quimbaya, se ven afectados sus derechos fundamentales, por lo que pretende se ordene al accionado la suspensión de los mismos, con el fin de asegurar su salud y situación económica.
A su vez, el accionado manifestó que con dicha decisión no se está violando derecho alguno a la actora, toda vez que la decisión de reubicación de un empleado de la planta global no constituye un traslado en sí mismo, sino una facultad dada al empleador por el ius variandi; además, expresó que la señora MARMOLEJO SILVA continua con las mismas condiciones laborales que tiene como empleada de carrera administrativa.
Que si bien es cierto, inicialmente la decisión fue dictada a través de Auto, este fue derogado el mismo día por medio de la Resolución N° 49, conservando la orden de reubicación de la empleada, quien se negó a recibirla por lo que le fue notificada al correo institucional, siendo posteriormente desacatada por ella, constituyéndose dicho actuar en una vía de hecho.
Miremos ahora si procede la acción de tutela para lo pretendido por la parte actora, pues como ya se anotó, ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos, por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de competencias, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata.
Mediante Resolución N° 49 del 12 de febrero de 2015 se ordenó reubicar a la señora STELLA MARMOLEJO SILVA, en la Inspección Local del municipio de Quimbaya a partir del 17 de febrero del mismo año y se derogó “cualquier otra resolución o auto que se hubiere expedido anteriormente para el mismo efecto”. (fls. 59 y 60) Lo alegado por la impugnante es que con dicha actuación se pone en riesgo su situación económica y su salud, toda vez que no cuenta con los recursos económicos suficientes para su desplazamiento al municipio de Quimbaya; además, sostiene que la Resolución No. 49 de 2012 que derogó el Auto 118, tiene el mismo error de motivación que éste, por lo que sigue vigente.
Como se advierte, la accionante lo que pretende es atacar un acto administrativo, el cual sin lugar a dudas debe ventilarse ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es que la Resolución No. 49 es un acto administrativo cuyo estudio de legalidad, que en últimas es lo que pretende la tutelante, al abrigo de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, es asunto que escapa del conocimiento del juez constitucional al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, so pretexto de la hipotética vulneración o amenaza de los derechos superiores que se invocan en protección, lo que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela, ya que la discusión se torna de carácter legal, existiendo otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Además, del estudio del acervo probatorio, se concluye que no existe medio de convicción alguno que acredite la existencia de un perjuicio irremediable ante la reubicación laboral, pues si bien aduce su estado de salud, de ello no se desprende inevitablemente un perjuicio irremediable. Aunado a ello, la existencia de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hacen que la situación no sea impostergable Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita de la acción de tutela, porque un pronunciamiento como el que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela.
Finalmente, es menester dejar plasmado en esta providencia que en lo que atañe al derecho a la igualdad invocado por la actora en el escrito de tutela, no hay lugar a su valoración, al no mencionarse en la acción el parámetro o hecho objeto de comparación frente a la cual debe hacerse el estudio del trato desigual, lo que se hace indispensable al ser este derecho relacional, por ende, tampoco se abre paso al amparo incoado.
Como corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia fechada el 26 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, objeto de impugnación.
SEGUNDO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a la accionada.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Tutela No. 630013105003-2015-00056-01 (0199) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMIREZ LUNA Tutela No. 630013105003-2015-00056-01 (0199) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS Tutela No. 630013105003-2015-00056-01 (0199) Magistrado (En compensación de vacaciones)