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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013118001-2015-00008-01(0215)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-04-16

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013118001-2015-00008-01(0215) ACTA DE DISCUSIÓN No. 023. Armenia, Quindío, dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por ANA MARÍA MADRID CATAÑO, BLANCA CELENY ECHEVERRY ARENAS, DENIA ELVIRA HERRERA ARIAS, EDILBERTO GARZÓN CALLE, ELIAS RAMÓN ESCOBAR GÓNZALEZ, ESPERANZA MORA ALFONSO, GLADYS RIVEROS VÉLEZ, GLADYS DEL CARMEN LANCHEROS, GLADYS LOZANO BLANCO, GLORIA COLMENARES BUITRAGO, HÉCTOR OSORIO LEON, JAIME ANDRÉS GÓMEZ CHIGATE, JAIME RENGIFO LÓPEZ, JOHN ALEXANDER GIRALDO CASTRO, JOSÉ LUIS TIJARO BRITO, JOSÉ WILLIAM GARCÍA GARCÍA, JUAN CARLOS ORTIZ PENAGOS, LUIS EMILIO BOHORQUEZ, LUZ CENY CABRERA REYES, LUZ ESTELA BOTERO BOTERO, MARÍA FLADYS CARDONA BOTERO, MARÍA LIBIA EUSE RESTREPO, MARÍA ESTELA VARÓN VELASQUEZ, MARIANA LUCRECIA PADILLA GONZALEZ, MARTA LUCIA TOVAR SANTOS, MIGUEL ANGEL RAMÍREZ WILLIS, OMAR ALEJANDRO ABDALA CARDONA, ONEIDA HURTADO HURTADO, RODRIGO SERNA BELTRAN y RUBEN DARIO ARISTIZABAL ARBELÁEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2015, por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE ARMENIA, QUINDÍO, a través del cual se declaró improcedente la acción constitucional promovida por los recurrentes en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. I.

ANTECEDENTES SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiestan los accionantes que promovieron sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuales se profirieron las respectivas sentencias ordenándole al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO reconocerles y pagarles la prima de servicios. Que en atención a los fallos judiciales, hicieron el respectivo cobro ante el mencionado ente territorial.

Que a la fecha de presentación de la acción de tutela han pasado más de los 30 días que tenía la administración para dar respuesta a sus peticiones, expidiendo los correspondientes actos administrativos que le otorgan cumplimiento a las sentencias. Por último, refieren que por medio de la acción constitucional no están solicitando el pago de la sentencia, sino la expedición del acto administrativo que le otorga cumplimiento a la misma.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quindío, por auto visible a folio 103, el citado Despacho judicial admitió la acción constitucional. El DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO al rendir informe manifestó que, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL realiza las gestiones de verificación, depuración y envío de los soportes al GOBIERNO NACIONAL para que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN valide las liquidaciones presentadas y certifique los monto a reconocer; por tanto, no es el Departamento el responsable del pago de dicha carga prestacional.

Por último, manifestó que la reclamación realizada por los docentes se encuentra en diferentes estados de trámite, ya sea en liquidación o pendiente de aprobación de pago, y en relación al docente JUAN CARLOS ORTIZ PENAGOS, ésta fue pagada en junio de 2014 (fls. 108 y 109). El Juzgado profirió sentencia el 10 de marzo de 2015 declarándola improcedente, al considerar que las peticiones radicadas en el Departamento buscan obtener el cumplimiento de una obligación de dar, y en manera alguna manifestaron en la acción constitucional que la no cancelación de tales sumas de dinero, vulnerara sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana o a la integridad física, y mucho menos anexaron sustento probatorio alguno de los cuales se derivara dicha vulneración. Por último expresó, que si bien en oportunidades anteriores se había tutelado el derecho de petición en estos casos, dicha posición fue variada en tanto que, la solicitud no busca obtener una información, sino que busca el pago de una obligación. Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por la parte accionante, argumentando que lo pretendido es la expedición del acto administrativo de reconocimiento –obligación de hacer-, y no el pago de la obligación contenida en la sentencia, pues la súplica constitucional está encaminada a que se dé una respuesta de fondo constituida por un acto administrativo que le otorgue cumplimiento a la sentencia. II.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Asuntos Penales para Adolescentes.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela ha sido concebida por el artículo 86 de y el Decreto 2591 de 1991 como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en la posibilidad que el Juez, si encuentra que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien pide protección, imparta una orden para que aquel contra quien se intentare la tutela actúe o se abstenga de hacerlo.

Así mismo, está diseñada como un mecanismo que en ningún caso puede sustituir los procedimientos judiciales que establece la ley, en el sentido que no es una institución procesal alternativa, ya que sólo procede frente a la acción u omisión que implique trasgresión o amenaza, actual o inminente, de un derecho constitucional fundamental, respecto de lo cual el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado, a menos que se solicite como mecanismo transitorio.

Al respecto, de Revisión de en Sentencia T-091 del 2 de marzo de 1995, siendo M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, manifestó: "La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la acción de tutela es un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no avala ni significa que ella pueda ser utilizada como un recurso adicional, sustitutivo o alternativo de las acciones y recursos ordinarios consagrados por y la ley." CASO CONCRETO En el presente caso, los 30 accionantes presentaron a la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO, los respectivos derechos de petición en las siguientes fechas: Ahora bien, como se advierte los accionantes a través de las peticiones realizadas y la solicitud de amparo incoada pretenden que se ordene a la entidad accionada la expedición de un acto administrativo que le dé cumplimiento a la sentencia, en el cual se especifique la fecha real y cierta en la que se realizará el pago de la prima de servicios, en cumplimiento de las sentencias judiciales que reconocen sus derechos.

Miremos ahora si procede la acción de tutela para lo pretendido por los accionantes, pues como ya se anotó ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de la jurisdicción ordinaria, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata.

En cuanto al pago de prestaciones económicas, Constitucional en Sentencia T-660 de 1999, siendo M. P. el Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, ha señalado: “El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal. Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.” Y es que la acción de tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento y cobro de derechos de carácter legal, propios de los procedimientos ejecutivos y no de aquélla, por lo tanto, no es procedente que el Juez, singular o colegiado, por vía de tutela imparta una orden como la que pretenden los accionantes, pues un pronunciamiento como el que se impetran no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez Constitucional, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación. De otra parte, tampoco se demostró que los accionantes se encuentren ante la inminencia de un perjuicio irremediable que haga aconsejable conceder la tutela como mecanismo transitorio, ni se ha demostrado que se encuentre afectado el mínimo vital de cada uno de ellos.

Como corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE ARMENIA, QUINDÍO, objeto de impugnación.

SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a los accionantes como al ente accionado.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia remítase el expediente ante Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630013118001-2015-00008-01 (0215) Magistrada Sustanciadora. HENRY NIÑO MENDEZ TUTELA No. 630013118001-2015-00008-01 (0215) Magistrado. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630013118001-2015-00008-01 (0215) Magistrado. (En comisión de servicios)