TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00077-00(0242) ACTA DE DISCUSIÓN No. 206. Armenia, Quindío, catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JULIAN ARLEY HERNÁNDEZ HOYOS, quien actúa a través de agente oficioso, en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No.94 DE QUIBDÓ-CHOCÓ, trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO BATALLÓN A.S.P.C. No.8.
I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que fue reclutado por el EJÉRCITO NACIONAL para prestar su servicio militar obligatorio, encontrándose en perfecto estado de salud. Que al término del servicio militar fue valorado nuevamente; sin embargo, después de algunos años, por causa y razón de los actos de dicho servicio sufrió las siguientes patologías y lesiones de acuerdo a la historia clínica de 10 de noviembre de 2011: “FC72 A FEBRIR codo izquierdo con edema de tejido blando pediarticular con dolor a OEM.GOMITE, diarrea, paludismo por falsiparmo, en atecedentes personales le describen patología por fiebre, tijuidea y paludismo, varicoceli, osteosíntesis del codo izquierdo por fractura y lesión meniscos de rodilla izquierda”, patologías confirmadas el 22 de marzo de 2014.
Que debido a dichas patologías, se retardó en llegar a la institución militar, por lo que sus superiores solicitaron su baja. Que el 13 de mayo de 2014 se lo diagnostica con “trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presenta (sic) y retardo mental leve, deterioro del comportamiento significativo que requiere atención o tratamiento” y el 7 de junio de 2014 con “trastorno de estrés postreunático (sic) relacionado con trastorno depresivo recurrente”, por lo que es incapacitado, pues el actor presenta ideaciones depresivas de auto agresión, como consecuencia de su participación en operaciones de orden público.
Que el 30 de marzo de 2015 el galeno tratante le otorgó salida de la Clínica El Prado y le ordena presentarse a valoración psiquiatríca y posible hospitalización dentro de un mes. Refiere que en la actualidad es una persona diferente, con ansiedad, estrés y delirios de persecución, que como fue dado de baja por la institución militar ya no recibe dinero alguno, y por ende, no puede ayudar a su familia.
2. DERECHOS VIOLADOS El actor considera que con esta omisión se le han vulnerado sus derechos a la salud y vida digna. 3. PRETENSIONES Pretende el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a los accionados convocar la junta médica laboral, para que se le realicen los correspondientes exámenes y valoraciones, y que se elabore el informativo administrativo por lesiones.
Además, solicita se le otorgue pensión de invalidez y se le paguen los perjuicios sufridos.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 6 de abril de 2015 se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada JULIAN ARLEY HERNÁNDEZ HOYOS, quien actúa a través de agente oficioso, en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No.94 DE QUIBDÓ-CHOCÓ, trámite al que se dispuso vincular a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO BATALLÓN A.S.P.C. No.8.
Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se requirió a la parte accionada y a la vinculada para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela. La parte accionada y vinculada dentro del término concedido guardó absoluto silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000.
2. PROCEDENCIA DE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
La parte accionada ni la vinculada dieron contestación a la acción de tutela ni rindieron el informe solicitado, ni justificaron tal omisión, por tanto, es del caso dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con la citada presunción, se tiene acreditado que el señor JULIAN ARLEY HERNÁNDEZ HOYOS, prestó servicio militar en el Ejército Nacional; que en el mes de mayo de 2014 los médicos psiquiatras pertenecientes a la Clínica el Prado le diagnosticaron estrés postraumático, por lo cual necesita atención y tratamiento médico.
Que a la fecha no se ha elaborado el informe administrativo por lesión, por lo que aún no ha sido valorado por la Junta Médica Laboral. Ahora bien, el Decreto 1796 de 2000, por medio del cual se regula la evaluación, entre otros aspectos, de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de vinculado con anterioridad a la vigencia de 100 de 1993, en cuanto a la realización del informe administrativo por lesiones en el artículo 24 establece: “ARTICULO
24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”. Negrilla fuera del texto.” En lo que atañe a la realización de Laboral que califica el estado de salud del funcionario, el artículo 19 del referido decreto establece: “ARTICULO
19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4.
Cuando existan patologías que así lo ameriten. 5. Por solicitud del afectado.
PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.” (Negrillas ex texto) De lo anterior se colige que cuando existe lesión del personal que esté bajo su mando, es obligación del comandante o del jefe elaborar el respectivo informe administrativo de lesiones, lo cual le permite al afectado dar inicio al trámite correspondiente para el diagnóstico y manejo de su lesión, y su valoración por Militar, lo cual constituye un derecho que tienen quienes pertenecen al organismo, para que se establezcan las posibles lesiones o enfermedades sufridas o adquiridas en el servicio y se determine la pérdida de la capacidad laboral por la prestación del mismo, con la finalidad de determinar si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación. Siendo así, la obligación de realizar el informe administrativo de lesiones es inexcusable, máxime que el Decreto 1796 de 2000 ha establecido que el informe debe ser elaborado por el jefe respectivo, razón por la cual la negativa de la accionada vulnera el derecho al debido proceso administrativo del actor.
Así las cosas, es del caso tutelar los derechos del señor JULIAN ARLEY HERNÁNDEZ HOYOS y ordenar al Comandante del EJÉRCITO NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, ordene a quien corresponda, realizar las gestiones tendientes a la elaboración del informe administrativo de lesión y la posterior valoración del accionante por Laboral Militar.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el amparo de tutela deprecado por el señor JULIÁN ARLEY HERNÁNDEZ HOYOS, respecto al derecho al debido proceso administrativo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al COMANDANTE del EJÉRCITO NACIONAL, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, ordene a quien corresponda, realizar las gestiones tendientes a la elaboración del informe administrativo de lesión y la posterior valoración por la Junta Médico Laboral Militar del señor JULIÁN ARLEY HERNÁNDEZ HOYOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.058.962.553.
TERCERO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante, como a las entidades accionadas y al vinculado.
CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00077-00 (0242) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAIAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2014-00077-00 (0242) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2014-00077-00 (0242) Magistrado