TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00075-00(0229) ACTA DE DISCUSIÓN No. 199. Armenia, Quindío, diez (10) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor JHON JAIRO BECERRA SERNA en contra de la PAGADURÍA DE LA INFANTERIA DE MARINA DE LA ARMANADA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que presentó derecho de petición el 19 de diciembre de 2014, ante el pagador de la INFANTERÍA DE MARINA DE LA ARMADA NACIONAL, solicitando se le informaran los requisitos para reclamar su liquidación por el tiempo servido como “cabo segundo de infantería de marina”; sin embargo, en la actualidad no ha recibido respuesta alguna.
2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición. 3. PRETENSIONES Pretende el actor que se ordene a la entidad accionada resolver de fondo su petición.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 24 de marzo de 2015, se admitió la solicitud de tutela presentada por JHON JAIRO BECERRA SERNA en contra de la PAGADURÍA DE LA INFANTERIA DE MARINA DE LA ARMANADA NACIONAL. Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició a la entidad accionada para que rinda informe sobre los hechos objeto de la tutela.
La DIVISIÓN DE NÓMINAS DE LA ARMADA NACIONAL al contestar la acción constitucional, expresó que recibió el derecho de petición elevado por el actor el 7 de enero de 2015, pero que debido a un error no se dio respuesta oportuna, y que solo hasta el 30 de marzo del año en curso resolvió la petición elevada, la cual fue comunicada a la dirección reseñada por el accionante (fls.13 a 17).
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000.
2. PROCEDENCIA DE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de, garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular. La respuesta que se emita, según la jurisprudencia constitucional, debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
(Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000). El derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial cuando su violación resulte inminente. Mediante sentencia T-377 de 2000, nuestro Máximo Tribunal Constitucional señaló los parámetros a considerar por el juez, cuando sea de proteger el derecho fundamental de petición, providencia que en lo pertinente enseña: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.” (negrilla fuera de texto original). Conforme a los lineamientos jurisprudenciales vertidos en antecedencia, del derecho de petición se deriva una resolución pronta y oportuna de la cuestión expuesta, condensada en una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, la cual debe darse a conocer al peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. CASO CONCRETO A través de la acción constitucional, el actor solicita le sea contestado el derecho de petición impetrado. Miremos entonces, si en el caso bajo estudio se ha violado el derecho de petición respecto del actor.
Se halla acreditado en el expediente que el actor elevó derecho de petición al PAGADOR DE INFANTERÍA DE MARINA DE LA ARMADA NACIONAL, el 22 de diciembre del 2014, solicitando información para reclamar la liquidación por su tiempo laborado en la Armada Nacional (fls. 5 a 7). Así mismo, visible a folios 16 y 17 del expediente obra respuesta al derecho de petición elevado por el actor, elaborada el 30 de marzo de 2015 por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE NÓMINAS DE LA ARMADA NACIONAL, y una planilla de registro y control del Comando General de la Fuerzas Militares, en la que se inscribe de manera general diversos nombres de personas y dependencias, sin más especificaciones.
Examinada la documental allegada al plenario se advierte que la DIVISIÓN DE NÓMINAS DE LA ARMADA NACIONAL solamente procedió a dar curso a la petición del actor el 30 de marzo de 2015, esto es, una vez notificados de la presente acción constitucional, sin que se allegara constancia en la que se verifique que fue comunicada la decisión al accionante, pues de los documentos que anexan no se extrae en manera alguna la debida notificación al señor JHON JAIRO BECERRA SERNA.
Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que el actor elevó derecho de petición el 22 de diciembre de 2014; sin embargo, a la fecha la entidad accionada no le ha notificado la respuesta emitida, dilatando los términos de decisión de manera ostensible y sin justificación legal alguna, de lo que resulta el desconocimiento del derecho fundamental de petición; por tanto, hay mérito para conceder la tutela impetrada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, ordenando a la DIVISIÓN DE NÓMINAS DE LA ARMADA NACIONAL que en el término improrrogable de 48 horas le resuelvan de fondo en forma clara, precisa y congruente la petición sobre los requisitos para reclamar la liquidación del actor y se le comunique en debida forma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMLIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela promovida por el señor JHON JAIRO BECERRA SERNA, en contra la PAGADURÍA DE LA INFANTERIA DE MARINA DE LA ARMANADA NACIONAL, por violación del derecho fundamental de PETICIÓN, por los motivos expuestos en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la PAGADURÍA DE LA INFANTERIA DE MARINA DE LA ARMANADA NACIONAL, que en el término improrrogable de 48 horas, resuelva de fondo en forma clara, precisa y congruente la petición de la petición sobre los requisitos para reclamar la liquidación del actor, y se le comunique en debida forma.
TERCERO. Vía fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante, como al accionado.
CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00075-00 (0229) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2015-00075-00 (0229) Magistrado. LUIS FERNANDOS SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2015-00075-00 (0229) Magistrado. (En compensación de vacaciones)