TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00069-00(0220) ACTA DE DISCUSIÓN No. 193. Armenia, Quindío, siete (7) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ a través de agente oficioso, en contra del MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, trámite al que se dispuso vincular a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a la SECRETARÍA DE SALUD y a la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, a la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ y al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR.
I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social a CAFESALUD E.P.S. en el régimen subsidiado, desde el 1º de abril de 2010 y que se encuentra vinculado al programa de adulto mayor. Que desde el mes de enero de 2014 no se le ha entregado el subsidio que dicho programa otorga, aduciendo que se encuentra afiliado en el régimen contributivo con SALUDCOOP E.P.S., razón por la cual solicitó a dicha entidad corrigiera el error en su afiliación, petición que fue acogida favorablemente.
Que posteriormente se dirigió a la Secretaría de Salud para solicitar la entrega del auxilio, sin embargo, nuevamente le fue negado, aduciendo que había sido reportado como fallecido. Que solicitó constancia de vigencia de su cédula de ciudadanía a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, entidad que emitió certificación en dicho sentido, de acuerdo al Archivo Nacional de Identificación. Que presentó el referido certificado en la Secretaria de Salud, pero le expresaron que aún registraba como fallecido.
Que en virtud de lo anterior, el 5 de septiembre de 2014 presentó derecho de petición al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que le fuera solucionado el inconveniente y así continuar recibiendo el auxilio en mención, pero en la actualidad aún no ha recibido respuesta.
2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que se le está vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 3. PRETENSIONES Pretende el actor que se ordene a la accionada resolver de fondo su petición, e igualmente se le vincule al programa de adulto mayor para continuar recibiendo el correspondiente auxilio.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 18 de marzo de 2015, se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ, quien actúa a través de agente oficioso, en contra del MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, trámite al que se vinculó a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a las SECRETARÍAS DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, a la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ y al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR.
Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela. La SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE ARMENIA informó que en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social – FOSYGA, el actor se encuentra ACTIVO en la E.P.S. CAFESALUD del régimen subsidiado en el municipio de Calarcá, Quindío, por lo cual, es dicha empresa promotora la que ha de prestarle los servicios de salud.
Adicionalmente manifestó que la competente para dar solución al requerimiento del accionante es la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL (fls. 30 a 33). Por su parte, la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA contestó la acción constitucional expresando que el actor en ningún momento ha estado inscrito, ni ha hecho parte de la nómina del subsidio de Colombia Mayor, que administra dicha Secretaría; sin embargo, indicó que consultado el SISBEN, el actor pertenece al MUNICIPIO DE CALARCÁ, por lo cual, es dicho ente territorial quien debe realizar la inscripción al programa de Colombia Mayor (fls. 41 a 43).
La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL informó que una vez consultado el Archivo Nacional de Identificación – ANI, así como el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos GED y el Archivo Temporal MTR, se encontró que la cédula No. 4.926.230 correspondiente al accionante se encuentra VIGENTE y sin novedad alguna (fls. 35 a 40) La SECRETARIA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ, expresó que desde el año 2014 el promotor de la contienda constitucional dejó de recibir el subsidio de adulto mayor, pues fue bloqueado por posible fallecimiento.
Que dicha Secretaría mediante la Resolución No. 167 de marzo de 2014 solicitó al consorcio COLOMBIA MAYOR se desbloqueara al actor, sin encontrar respuesta alguna, ante lo cual, nuevamente a través de Resolución No. 308 de mayo de 2014 fue solicitado el mencionado desbloqueo, frente al que COLOMBIA MAYOR informó que no era posible realizarlo, debido a que el usuario se encontraba activo en el programa.
Para finalizar, manifestó que no es de su competencia autorizar y otorgar el subsidio de adulto mayor (fls. 45 a 65). El Consorcio COLOMBIA MAYOR dio respuesta a la acción de tutela señalando que una vez consultadas sus bases de datos se encontró que el señor Rafael Antonio ingresó al programa el 1º de noviembre de 2009; sin embargo, ha sido bloqueado en reiteradas ocasiones como posible fallecido, siendo el último bloqueo el realizado el 8 de agosto de 2014 por la base de datos BDUA, que es administrada por el Ministerio de Protección Social.
Igualmente expresó que es la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL la entidad encargada de reportar si una persona se encuentra fallecida o no. Además de lo anterior, indicó que si bien son los administradores de la cuenta especial creada para la atención a los adultos mayores, es de competencia del Municipio de Armenia corroborar la situación del beneficiario tal como lo indica la Resolución 1370 de 2 de mayo de 2013 (fls. 82 a 91).
Por su parte, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL – FOSYGA indicó que respecto al derecho de petición presentado por el actor, se le remitió contestación del mismo el 25 de septiembre de 2014, tal como consta en la guía de envío YG057746355CO, expresándosele la remisión de su solicitud por competencia a la E.P.S. SALUDCOOP; sin embargo, manifestó que dicha contestación fue devuelta al Ministerio, pues el sitio de entrega se encontró cerrado en las dos ocasiones.
Adicionalmente sostuvo que la E.P.S. les informó el trámite que adelantó frente a la solicitud del peticionario el 6 de octubre de 2014 con No. radicado 201442301648382. Por último, solicitó se le exonere de responsabilidad alguna por presentarse hecho superado (fls. 92 a 108). II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000.
2. PROCEDENCIA DE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
En lo que respecta al derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, el Máximo Órgano de, en la sentencia T-818 de 2009 sostuvo: “Las personas de la tercera edad, como sujetos de especial protección constitucional, pueden acceder a prerrogativas en cuanto al goce tanto de los derechos fundamentales que han sido establecidos bajo ese rótulo expreso en, como otros que no están allí nominados, dentro de los cuales se encuentra la seguridad personal frente a riesgos extraordinarios, y el mínimo vital.
Esos derechos gozan de protección en el ámbito internacional de los derechos humanos, al ser básicos e interdependientes, al igual que necesarios para garantizar las mínimas condiciones de respeto a la vida y a otros derechos inherentes a la persona humana. En lo que respecta al mínimo vital, ha encontrado la Corte que se basa en el principio de solidaridad social y apunta al deber del Estado o de un particular de brindar las mínimas condiciones de vida de una persona, asegurando los elementos materiales mínimos para garantizar al ser humano una subsistencia digna y, por ende, imprescindibles para la satisfacción de los derechos fundamentales.
La Corte refirió así el contenido del mínimo vital: "Los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponde a las necesidades más elementales del ser humano.” La jurisprudencia ha sido sólida en cuanto a reconocer la existencia de un derecho fundamental constitucional al mínimo vital en cabeza de las personas de la tercera edad, derivado de múltiples mandatos constitucionales en los que se reconocen, entre otros, los derechos a la vida (art. 11), la integridad personal (art. 12), la igualdad (art. 13), la seguridad social integral (art. 48) y la salud (art. 49).
Así, en la sentencia T-458 de 1997 se explicó la prelación constitucional del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, como sujetos de especial protección constitucional: "La Constitución Política consagra unos sujetos privilegiados en razón de sus condiciones de debilidad manifiesta, dentro de los cuales se encuentran las personas de la tercera edad, quienes deben merecer, por parte de los poderes públicos, una especial protección (C.P. artículos 1°, 13, 46, 48 y 53).
Adicionalmente, la Carta establece la defensa prioritaria de una serie de derechos fundamentales, uno de los cuales es el derecho al mínimo vital (C.P. arts. 1°, 11 y 16). En estas condiciones, debe afirmarse que el Estado-legislador, el Estado-administración y el Estado-juez, están obligados, en primerísima instancia, a defender las pensiones de los ancianos, como una forma de obedecer los imperativos constitucionales antes mencionados.
Efectivamente, no sobra reiterar, una vez más, que esta Corporación ha considerado, de manera unánime, que las mesadas pensionales tienen la función de satisfacer el derecho fundamental al mínimo vital de quienes, por sus condiciones personales, constituyen un colectivo sujeto a especial protección. El principio constitucional de dignidad humana, sobre el que se establece el Estado social de derecho sirve de fundamento al derecho al mínimo vital, cuyo objeto no es otro distinto del de garantizar las condiciones materiales más elementales, sin las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida en ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia. 24.
Con arreglo a los imperativos de la igualdad material, reconoce que si bien el derecho fundamental al mínimo vital es predicable de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad, existen determinados sectores de la población que, en razón de su mayor vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de su derecho.
De ahí que algunas normas de., consagran la obligación del Estado de otorgar una especial protección a los grupos más vulnerables de la población. En otras palabras, la Constitución Política contempla una serie de sujetos necesitados de un ‘trato especial’ en razón de su situación de debilidad manifiesta. El régimen de favor comprende a personas o colectivos indefensos que merecen una particular protección del Estado para que puedan desplegar su autonomía en condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden más básico.
En particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1°, 13, 46 y 48). En relación con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos….” CASO CONCRETO A través de la acción constitucional de amparo, el accionante pretende que se ordene a la accionada resolver su solicitud de reactivación al programa de Colombia Mayor para continuar recibiendo el correspondiente auxilio.
Obra en el expediente reporte de la base de datos del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR del que se extrae que el actor se encuentra SUSPENDIDO del programa desde el 8 de agosto de 2014, por posible fallecimiento, sin que dicha entidad haya allegado al expediente el soporte que tuvo en cuenta al ordenar la suspensión. (fl. 90). Del certificado expedido el 25 de marzo de 2015 por el GRUPO DE ATENCIÓN E INFORMACIÓN CIUDADANA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, se desprende que el documento de identificación No.4.926.230 de Pitalito, Huila, que corresponde a RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ, se encuentra VIGENTE (fl. 40).
Igualmente se encuentra constancia emitida el 14 de marzo de 2015 por el REGISTRADOR MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE CALARCÁ – QUINDIO, de la que se desprende que el cupo numérico del actor se encuentra vigente de acuerdo al Archivo Nacional de Identificación – ANI (fl.6). Siendo así, para la Sala la suspensión del señor RAFAEL ANTONIO del programa “por posible fallecimiento” carece de fundamentos fácticos, pues según lo certifica la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL el documento de identificación del promotor del amparo No.4.926.230 de Pitalito, Huila, está VIGENTE, por lo que la negativa del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR de activarlo en el programa de Colombia Mayor resulta injustificada y arbitraria, desconociendo abiertamente su deber de protección a la población de la tercera edad, sujetos de especial resguardo constitucional.
Por lo anterior resulta procedente otorgar la tutela, para garantizar al accionante su mínimo vital y conjurar la situación de desprotección en la que se encuentra, pues se trata de un adulto mayor en estado de indefensión y los derechos fundamentales de aquél, bajo los criterios de ponderación constitucional, priman frente a las dilaciones administrativas para otorgar el subsidio al que tiene derecho, por bloqueos ante posibles fallecimientos que no son corroborados ni rectificados con la prontitud necesaria para salvaguardar los derechos del actor, sometiéndolo a situaciones que afectan gravemente su calidad de vida.
Por tanto, se ha de amparar el derecho al MÍNIMO VITAL del señor a RAFAEL ANTONIO JIMENEZ, pues tanto la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ como el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR han quebrantado su derecho al denegar reiteradamente el pago al accionante del subsidio del programa de solidaridad con el adulto mayor, en consecuencia, se ha de ordenar a dichas entidades que dentro del límite de sus competencias y de manera coordinada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, realicen las gestiones pertinentes para el desbloqueo y activación del señor RAFAEL ANTONIO JIMENEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.926.230, como beneficiario del programa Colombia Mayor, y el correspondiente pago del subsidio al cual tiene derecho.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMLIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela promovida por el señor RAFAEL ANTONIO JIMENEZ, quien actúa a través de agente oficioso, en contra de la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPIO DE CALARCÁ, QUINDÍO, a la que se vinculó al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR.
SEGUNDO. ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPIO DE CALARCÁ, QUINDÍO, y al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR dentro del límite de sus competencias y de manera coordinada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, realicen las gestiones pertinentes para el desbloqueo y activación del señor RAFAEL ANTONIO JIMENEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.926.230, como beneficiario del programa Colombia mayor, y el correspondiente pago del subsidio al cual tiene derecho.
TERCERO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como al accionado y a los vinculados.
CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00069-00 (0220) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2015-00069-00 (0220) Magistrado. LUIS FERNANDOS SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2015-00069-00 (0220) Magistrado. (En compensación de vacaciones)