TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL ARMENIA – QUINDÍO Expediente No. 630013110003-2015-00082-01(0096) Armenia, Quindío, trece (13) de abril de dos mil quince (2015). Ha correspondido por reparto el conocimiento del presente asunto Verbal que ha llegado al estudio de esta Corporación por el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Familia de Calarcá y el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad.
Para resolver se considera: El artículo 148 del C. de P. C., consagra el trámite para la declaratoria de incompetencia de los operadores judiciales. La citada norma prevé: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables.
El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143. El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia. Recibido el expediente, el juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dará traslado a las partes por el término común de tres días, a fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante dicho término o decretadas de oficio, se practicarán en los seis días siguientes.
Vencido el término del traslado o el probatorio, en su caso, se resolverá el conflicto y en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitarlo. El auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al demandado, junto con el que admitió la demanda, si éste no le hubiere sido notificado” (Resalta el Despacho).
De la lectura del inciso primero del precepto antes reproducido se desprende nítidamente que el funcionario judicial que se estime incompetente deberá declararlo mediante providencia motivada, en la que ordenará, además, remitir el expediente al que considera competente. En el presente asunto, la señora MELVA ELIZABETH BLANDÓN ROBLEDO promovió proceso de divorcio en contra del señor IVAN DARIO ARIAS BELTRÁN. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado de Familia de Calarcá, despacho judicial que mediante proveído de 18 de febrero de 2015 rechazó de plano la demanda, por falta de competencia territorial.
Para adoptar dicha decisión, el citado órgano jurisdiccional señaló que en la demanda, en el capítulo de notificaciones se informó que el demandado se localizaba y era residente en Armenia, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C., dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Familia de Armenia.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, que por auto de 4 de marzo de 2015, también refutó la competencia del asunto, con fundamento en el numeral 4º del artículo 23 del C. de P. C., precisando que el Juez de Familia de Calarcá es competente para conocer de la controversia en razón a que según el libelo demandatorio, el domicilio común anterior de demandante y demandado fue la ciudad de Calarcá. Para definir el conflicto negativo de competencias que tiene su origen en el factor territorial, es menester traer a colación el artículo 23 del C. de P. C., en especial lo previsto en sus numerales 1º y 4º.
“Artículo 23. Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.
(…) 4. En los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad, o impugnación de la paternidad legítima, y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a los de nulidad, divorcio y separación de cuerpos de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
(…)” De la norma transcrita se deriva que la competencia en los asuntos de divorcio, no es privativa o exclusiva como lo hacen ver los despachos involucrados en el conflicto, sino concurrente por elección, valga decir, son competentes para conocer de dichas controversias tanto el Juez del domicilio del demandado o el Juez del domicilio común anterior, eso sí, mientras el demandante lo conserve.
Esa es la intelección que le ha dispensado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que en providencia de 1º de marzo de 2011, Exp. No. 11001-02-03-000-2011-00024-00, expuso: “Ahora bien, tratándose de la competencia territorial en materia de procesos de divorcio, el artículo 23 del C. de P. C. establece que tal juicio puede adelantarse, a elección del demandante, ante el juez del domicilio del demandado -regla general- (numeral 1°), o también ante “el juez que corresponda al domicilio común anterior [de los cónyuges], mientras el demandante lo conserve” (numeral 4°, subraya la Corte).
Bajo esa perspectiva, se concluye que si el demandante abandona el domicilio que compartía con su cónyuge, no le es dado demandar allí el divorcio, de modo que en tal evento, deberá acudir a la regla general prevista en el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C., esto es, al juez del domicilio del demandado”. En el presente evento, en el escrito primigenio la demandante sostuvo en el hecho primero que ella y el demandado fueron vecinos y residentes en Calarcá, y del memorial poder visible a folio 1 del expediente se extrae que aquella tiene su vecindad y residencia en dicho municipio, aunado a que en el acápite de notificaciones que aquella recibiría las mismas en “esta ciudad” refiriéndose claramente a Calarcá, en tanto, la demanda se dirigió al Juez de Familia de dicha localidad.
Entonces, se devela que la competencia está radicada en cabeza del Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, pues fue la elección adoptada por la demandante, según la competencia concurrente que recaía en ese despacho judicial, pues Calarcá constituyó el domicilio común anterior de la pareja, el cual aún lo conserva la demandante, razón por la cual se dispondrá la devolución del presente asunto al citado ente jurisdiccional, para que continúe con el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA LABORAL, DISPONE:
PRIMERO. Radicar la competencia para conocer de este asunto en el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío.
SEGUNDO. Remitir la actuación al citado Despacho, quien deberá continuar con el trámite correspondiente.
TERCERO
COMUNÍQUESE esta determinación al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada Sustanciadora.