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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2015-00071-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-04-10

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2015-00071-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0225 RAD. INT. 69/15 ACCIONANTE: REINEL ARTUNDUAGA ACCIONADOS: El EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO, DIRECCIÓN DE PERSONAL VINCULADOS: JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO y DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJERCITO DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 198 Armenia, Q., diez de abril de dos mil quince.

La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por REINEL ARTUNDUAGA en contra del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA trámite al cual se vinculó a la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO y DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJERCITO DE COLOMBIA. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. En concreto, clama que “se ordene al EJERCITO NACIONAL dar una respuesta clara, concisa y de fondo a la petición planteada el día 20 Enero de 2015, (…)”. 1.2. El escrito de tutela hizo saber que el 20 de enero de 2015 el actor presentó derecho de petición ante el EJÉRCITO NACIONAL solicitando copias auténticas de documentos y que hasta la fecha de presentación de la tutela la entidad no ha dado respuesta. 1.3.

Admitida la tutela se dispuso la pertinente comunicación al ente accionado y la vinculación de la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO y de LA DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL. Ni accionado ni vinculadas se pronunciaron. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.

En el sub examine la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el promotor del resguardo, ante la omisión del EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO, DIRECCIÓN DE PERSONAL, en resolver el derecho de petición formulado por aquél. 2.3. Para dar solución al planteamiento expuesto por el peticionario, es preciso tener en cuenta que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular.

La respuesta que se emita, según la jurisprudencia constitucional, debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, además debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000). El artículo 14 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicaba que las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Sin embargo, cuando no fuere posible decidir o contestar en dicho plazo, así se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se dará contestación. Luego, el derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial cuando su violación resulte inminente. 2.4.

En el sub examine, el accionante relata que elevó derecho de petición ante el Ejército Nacional, el cual aún está insatisfecho. Como prueba documental allegada por el pretensor, milita en el expediente copia de la petición radicada el 20 de enero de 2015 (fl. 5 y 6), con destino al “EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE PERSONAL” “(…) con el fin solicitar copia AUTENTICA de los siguientes documentos ( ).”.

Frente a lo anterior, la Sala verifica la inexistencia de vestigio alguno del cual pueda colegirse que haya dado respuesta al pedimento suplicado por el promotor del amparo, por lo que se constata que el derecho fundamental de petición del actor fue quebrantado, ya que han transcurrido dos meses entre la data de radicación del oficio petitorio y la de la presentación del libelo de amparo constitucional.

Esta inferencia se robustece con la aplicación de lo preceptuado por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que reza: Artículo 20.- Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesario otra averiguación previa.

(Negrilla de la Sala). Lo anterior, ante la falta de pronunciamiento por cuenta de los convocados, en particular de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, autoridad que fuera la destinataria específica de la petición que obra a folios 5 y 6 del plenario, lo que significa tener por ciertos los hechos que dieron origen a la presente acción. Así las cosas, al no haberse producido una respuesta de las características delanteramente precisadas, emerge la vulneración al derecho esencial reclamado por REINEL ARTUNDUAGA, siendo necesaria la protección del mismo, como procederá esta Colegiatura, con la advertencia de que la concesión del amparo no determina el sentido en que debe contestar la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, por conducto de su titular, en tanto solo contiene la orden para que se brinde respuesta a lo solicitado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este mandato.

Se imparte la orden de manera singularizada en congruencia con la destinación que fijo en el oficio de petición encaminó el amparado para el logro de su objetivo. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante REINEL ARTUNDUAGA, que ha sido vulnerado por la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento, de respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente al derecho de petición radicado por REINEL ARTUNDUAGA el día 20 de enero de 2015, la misma que deberá ser puesta en conocimiento en debida forma al generador de protección constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En compensación de vacaciones) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO