ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2015-00076-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0240 RAD. INT. 80/15 ACCIONANTE: PAOLA ANDREA IBARRA MELO ACCIONADO: DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 207 Armenia, Q., catorce de abril de dos mil quince.
La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por PAOLA ANDREA IBARRA MELO en contra de la doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR, DIRECTORA GENERAL DEL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La actora acudió a la jurisdicción constitucional en busca de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. En concreto, clama que “se ordene resolver en el término de 48 horas la petición presentada 13 de Enero del año 2015, (…)”. 1.2. El escrito de tutela hizo saber que el 13 de enero de 2015 la actora radicó derecho de petición, solicitando la reliquidación de la reparación administrativa y que hasta la fecha de presentación de la tutela la entidad no ha dado respuesta. 1.3.
Admitida la tutela se dispuso la pertinente comunicación al ente accionado, sin que éste hiciera pronunciamiento alguno. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.
En el sub examine la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la genitora del resguardo, ante la omisión de la doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR, DIRECTORA GENERAL DEL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, de resolver el derecho de petición formulado por aquélla. 2.3. Para dar solución al planteamiento expuesto por la peticionaria, es preciso tener en cuenta que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular.
La respuesta que se emita, según la jurisprudencia constitucional, debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, además debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000). El artículo 14 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicaba que las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Sin embargo, cuando no fuere posible decidir o contestar en dicho plazo, así se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se dará contestación. Luego, el derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial cuando su violación resulte inminente. 2.4.
En el sub examine, la accionante relata que radicó derecho de petición ante la DIRECCIÓN GENERAL DEL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, sin satisfacción hasta el momento. Como prueba documental allegada por la pretensora, milita en el expediente copia de la petición radicada el 13 de enero de 2015 (fl. 3), dirigido a “PAULA GAVIRIA BETANCUR.
DIRECTORA GENERAL. DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL” con el fin de obtener la reliquidación de la reparación administrativa. Frente a lo anterior, la Sala verifica la inexistencia de vestigio del cual pueda colegirse que se haya dado respuesta al pedimento suplicado por la deprecante del amparo, por lo que se constata que el derecho fundamental de petición de la actora fue quebrantado, ya que han transcurrido más de dos meses entre la data de radicación del oficio petitorio y la de la presentación del libelo de trascendencia constitucional.
Esta inferencia se robustece con la aplicación de lo preceptuado por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que reza: Artículo 20.- Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesario otra averiguación previa.
(Negrilla de la Sala). Lo anterior, ante la falta de réplica por cuenta del ente convocado al ser el destinatario de la petición adosada a folio 3 del plenario, lo que obliga a tener por ciertos los hechos que gestaron esta acción. Así las cosas, al no haberse producido una respuesta de las características delanteramente precisadas, emerge la vulneración al derecho esencial reclamado por PAOLA ANDREA IBARRA MELO, siendo necesaria la protección del mismo, como procederá esta Colegiatura, con la advertencia de que la concesión del amparo no determina el sentido en que debe contestar la DIRECCIÓN GENERAL DEL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por conducto de su titular, en tanto solo contiene la orden para que se brinde respuesta a lo solicitado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este mandato.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de PAOLA ANDREA IBARRA MELO vulnerado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DEL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, de respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente al derecho de petición radicado por PAOLA ANDREA IBARRA MELO el día 13 de enero de 2015, la misma que deberá ser puesta en conocimiento en legal forma a la peticionaria.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO