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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-002-2015-00086-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-04-27

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-002-2015-00086-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: RAD. T-0238 INT. 77/15 ACCIONANTE: OLGA LILIANA PERDOMO NUÑEZ ACCIONADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO VINCULADA: ÁREA DE GESTIÓN HUMANA DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EVITAR LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 223 Armenia, Quindío, veintisiete de abril de dos mil quince. La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 16 de marzo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por OLGA LILIANA PERDOMO NUÑEZ contra la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, trámite al cual fue vinculada el ÁREA DE GESTIÓN HUMANA DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La actora vino en pos de obtener la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados. En concreto, clamó que se detenga el traslado dispuesto en la Resolución 0095 de 2015 y se reubique a la accionante en el puesto de carrera en el Área de Gestión Humana pero con delegación de funciones en el Área de Activos Fijos; que se le concedan las vacaciones a las que tiene derecho y se ordene el pago de las prestaciones adeudadas con ocasión de su puesto de carrera administrativa. 1.2.

El apoderado de la actora relató que desde 1993 ésta fue vinculada a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO como secretaria de planta del personal administrativo; que en 1996 fue nombrada en el cargo de jefe de la sección administrativa de la oficina de control interno; que en el año 2007 fue trasladada como jefe de la sección de desarrollo de personal de la oficina de gestión humana; que en el año 2008 fue nombrada en comisión como jefe de la oficina de control interno; que en el mismo año fue devuelta al área de gestión humana, solicitando traslado por acoso laboral; por lo anterior fue trasladada a un cargo de libre nombramiento y remoción, otorgándose la comisión en el área de activos fijos; que una vez transcurrido el tiempo legal de dicha comisión, solicitó dar por terminada la misma, debiendo la entidad accionada proceder a realizar el reintegro a su puesto de carrera en gestión humana pero con delegación de funciones en el área de activos fijos.

Que mediante Resolución 095 de 18 de febrero de 2015, le otorgan el encargo de profesional especializada código 2028 grado 14, en la oficina de control interno, presentando ante esto los respectivos recursos. Para finalizar, expresó que se trata de una persecución, dado que solicitó las vacaciones acumuladas siéndole negadas las mismas y que mediante petición de 27 de enero de esta anualidad, solicitó el pago de la prima de antigüedad sin recibir respuesta alguna. 1.3.

Admitida la demanda se notificó a la accionada y se dispuso vincular al ÁREA DE GESTIÓN HUMANA DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. 1.3.1. La convocada allegó pronunciamiento en el cual señaló que a OLGA LILIANA PERDOMO NUÑEZ no se le otorgó un encargo como profesional especializada código 2018 grado 14 en la oficina de control interno, sino que se la reubicó en un cargo de su perfil profesional, sin perder en ningún momento su puesto de carrera o sufrir desmejora en el mismo.

Resaltó que no se le han negado las vacaciones, sólo se solicitó que corrigiera el formulario en cuanto a la fecha de salida y que el mismo debía contener la firma de su superior inmediato en el área de control interno. 1.3.2. La vinculada expuso que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que los cargos a los que ha pertenecido la accionante han sido acordes con sus capacidades laborales, además que, en cuanto a las vacaciones, ella misma fue quien pidió su aplazamiento mediante memorando de 16 de diciembre de 2014. 1.4.

El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA declaró improcedente la acción de tutela, en cuanto a los pedimentos relativos al Acto Administrativo 095 de 2015 (traslado, reubicación y delegación de funciones); tuteló el derecho fundamental de petición, ordenando que en el término de 48 horas siguientes a la notificación, responda las peticiones entabladas los días 25 de enero de 2015 y 25 de febrero del mismo año, debiendo notificar en debida forma a la accionante.

Argumentó que no se ha acreditado vulneración alguna de los derechos de fundamentales al trabajo en condiciones dignas y menos al libre acceso a cargos públicos, ya que actualmente la actora se encuentra en un cargo del mismo grado al cual fue nombrada en carrera. Finalmente, en cuanto al derecho de petición, expuso que no se ha dado respuesta a la petición elevada el 27 de enero de 2015, relativa al pago de prima de antigüedad y tampoco se ha notificado en debida forma la petitoria del 26 de febrero de ese mismo año. 1.5.

El apoderado de la petente impugnó la sentencia de primer grado argumentando que la jueza de instancia no tuvo en cuenta el evidente acoso laboral y la falta de claridad en cuanto a las funciones que debe desempeñar en el nuevo cargo, denotándose la mala intención de la entidad accionada. Recalcó que lo que se pretende no es debatir sobre la legalidad del acto administrativo 095 de 2015, sino, las incidencias que este pueda tener como la gran posibilidad de perder los derechos de carrera administrativa. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.

Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que el actor determina como vulnerados. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre otras, la siguiente: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto (Negrilla ajena al texto). 2.4. Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela con respecto a los actos administrativos, la H. Corte Constitucional ha dicho: “En ese contexto, se advierte que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional.

Como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de un acto administrativo, el debate acerca de su legalidad cumple suscitado ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.

Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, las acciones contencioso administrativas aludidas, consideradas un medio eficaz de defensa judicial para discutir, como se dijo, la legalidad de los actos administrativos, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Y que de no acudir a ellos oportunamente, tampoco este es el remedio para subsanar esa actitud omisiva ” 2.5. Descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el pedimento principal de la actora atañe a detener los efectos del acto administrativo 0095 de 2015, mediante el cual “SE DA POR TERMINADO UN NOMBRAMIENTO, UNA COMISIÓN Y SE HACE UN ENCARGO”, debiendo para debatir lo dispuesto en aquel, acudir a otros medios de control que establece el C. de P. A. y de lo C. A. de competencia de las autoridades contencioso administrativas, en cuyo trámite puede, si lo considera necesario, solicitar la suspensión provisional del acto que le es adverso.

Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita de la acción de tutela, toda vez que concederíamos al juez de tutela una potestad que la Constitución Política en momento alguno le señala. En cuanto al acoso laboral mentado por la actora y de que habla la impugnación, ha de tenerse en cuenta que para ello existe el mecanismo idóneo previsto en el ordenamiento jurídica, Ley 1010 de enero 23 de 2006 LEY 1010 DE 2006, “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. 2.6.

Ahora bien, en lo que hace a las peticiones entabladas el 27 de enero de 2015 y el 25 de febrero del mismo año, efectivamente, como lo determinó la a quo, no se evidencia prueba de que las mismas se hayan contestado o notificado en debida forma, debiendo la entidad accionada por medio de sus dependencias otorgar una respuesta clara, completa, precisa y de fondo tal como lo ha decantado la Corte Constitucional en múltiple jurisprudencia, por lo que hay lugar a salvaguardar este derecho fundamental. 2.7.

Colofón de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de marzo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por OLGA LILIANA PERDOMO NUÑEZ contra la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, trámite al que fue vinculada el ÁREA DE GESTIÓN HUMANA DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO