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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2015-00092-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-04-30

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN Nº 63-001-22-14-000-2015-00092-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0270 RAD. INT. 93/15 ACCIONANTE: NURY OCAMPO DE RUÍZ ACCIONADO: ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 232 Armenia, Q., treinta de abril de dos mil quince.

La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por NURY OCAMPO DE RUÍZ contra el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. 1.

ANTECEDENTES 1.1.- La actora acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad. En concreto, clama que se ordene al ente accionado que le “autoricen y asignen cita lo más pronto de control con ORTOPEDIA”, a fin de que sea tratada su dolencia diagnosticada en la rodilla derecha como “GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL”. 1.2.

Como supuestos fácticos, aduce que se encuentra afiliada a Sanidad de la Policía Nacional como beneficiaria desde vieja data y que hace 8 años es cotizante a la misma entidad. Sostuvo que ha sido intervenida quirúrgicamente en cuatro ocasiones como consecuencia de su padecimiento en la rodilla derecha, y que ha estado en control por ortopedia.

Que el 12 de marzo del año en curso tuvo su última cita de control y que por indicación médica debía solicitar en el mes de abril una nueva cita; sin embargo, la entidad accionada negó su autorización, alegando que no existía convenio con ningún ortopedista, razón por la cual no le fue asignada. 1.3. Admitida la tutela y conocida ésta por la accionada y la vinculada, el Jefe Área de Sanidad Quindío (e), Teniente OMAR IVAN CAICEDO GALLEGO allegó respuesta visible a folios 13 a 16 del expediente, por medio de la cual hizo saber que el Área de Sanidad contactó con la entidad Clínica La Sagrada Familia con quien se tiene contrato vigente, quienes informaron que la cita por la subespecialidad de Ortopedia estaba programada para el día lunes 27 de abril a las 1:00 de la tarde, con el Doctor RUGELES, fecha que fue notificada a la accionante telefónicamente. 2.

CONSIDERACIONES. 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.

Corresponde a esta Sala develar si en el presente asunto se ha configurado un hecho superado, en atención a que la Clínica Sagrada Familia programó cita a la accionante por la especialidad de ortopedia, según información suministrada por el ente accionado. 2.3. Para dilucidar el problema jurídico traído a colación en este proveído, es preciso señalar que si bien la tutela tiene por fin proteger o evitar la vulneración a los derechos fundamentales de la persona, ella deja de tener vigencia en el momento en que ha cesado la violación o la amenaza, o se han conjurado los daños que se estaban causando, lo cual ha sido denominado por la jurisprudencia como carencia de objeto de la acción de tutela.   2.4.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido señalando lo siguiente: “…la acción de tutela se torna improcedente en aquellos eventos en que una vez interpuesta, las circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, con lo cual no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.” Y acerca de la improcedencia de la acción cuando el hecho se ha superado, estableció: ‘En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela’.

(Negrilla fuera de texto). 2.5. El demostrativo da cuenta de que la accionante presenta diagnóstico de “GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL M170”, y requiere consulta control medicina especializada básica en la especialidad de ortopedia (Fls. 5 y 6). Ahora bien, en pronunciamiento al memorial introductor aportado por el JEFE ÁREA SANIDAD DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO, se hizo saber que se contactó con la Clínica La Sagrada Familia con quien se tiene contrato vigente, y se programó la cita por la subespecialidad de ortopedia para el día lunes 27 de abril a las 1:00 de la tarde, con el Doctor RUGELES, fecha que fue notificada a la petente telefónicamente.

Lo anterior fue corroborado por la accionante, quien en la fecha de hoy se comunicó telefónicamente al despacho del Magistrado Ponente e informó que la consulta control medicina especializada básica en la especialidad de ortopedia ya se le realizó el pasado 27 de abril. En esa perspectiva, como quiera que se avizora que lo pretendido con la acción constitucional de marras por NURY OCAMPO DE RUÍZ, giró en torno a que se autorizara la consulta por medicina especializada en ortopedia, siendo la misma ya autorizada y realizada, considera la Sala que se configura un hecho superado habida cuenta de que la situación fáctica que amenazaba el derecho de la actora desapareció y, por tanto, no existiría una orden a impartir. 3.

DECISIÓN. Colofón de lo expuesto, al haberse desvanecido la circunstancia de hecho que generaba la supuesta amenaza o violación a los derechos fundamentales de NURY OCAMPO DE RUÍZ, se impone en esta oportunidad declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo de lo cual, se le prevendrá a la entidad accionada que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron origen al presente amparo, pues en caso de reincidir se hará acreedor a las sanciones que por desacato prevé el Decreto 2591 de 1991.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida en primera instancia por NURY OCAMPO DE RUÍZ contra el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. Segundo: ADVERTIR a la entidad accionada que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron origen al presente amparo, pues en caso de reincidir se hará acreedor a las sanciones que por desacato prevé el Decreto 2591 de 1991.

Tercero: NOTIFICAR la decisión por el medio más expedito a todos los interesados y, si no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO