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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-003-2015-00059-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-04-09

ACCIÓN DE TUTELA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN No. 63-001-31-10-003-2015-00059-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0202 RAD. INT. 56/15 ACCIONANTE: MARIO RAMÍREZ MURILLO AGENTE OFICIOSO: CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ HERRERA ACCIONADOS: CAFESALUD EPS-S y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO-SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD. VINCULADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión Nº 197 Armenia, Q., nueve de abril de dos mil quince La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 3 de marzo de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA que accedió a la solicitud de tutela promovida por MARIO RAMÍREZ MURILLO, por conducto de agente oficioso, contra la EPS-S CAFESALUD y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO-SECRETARÍA DE SALUD, trámite al que fue vinculado el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA. 1.

ANTECEDENTES 1.1.- El actor, a través de agente oficioso, interpuso acción de tutela en procura de obtener protección constitucional a los derechos fundamentales que considera le son vulnerados. En concreto, pide que se ordene a las entidades accionadas brindarle las terapias respiratorias requeridas, el servicio de transporte desde Circasia hasta cualquier otro municipio donde sea menester para los tratamientos médicos, el suministro del alimento complementario y las terapias físicas que se le prescriban al igual que el servicio de consulta de medicina general domiciliaria. 1.2.- El agente oficioso narró que MARIO RAMÍREZ MURILLO tiene 70 años de edad y cuenta con antecedentes de “HTA, DM2, EAO Y SECUELAS DE TEC SEVERO.

EN POP DE RESERCCIÓN DE MASA CERVICAL, TOS. PACIENTE POSTRADO EN SILLA DE RUEDAS, PACIENTE DE RCV ALTO, CON HTA CONTROLADA, GLUCOMETRIAS, CON ORDEN DE TERAPIA RESPIRATORIA”; que el paciente requiere terapias respiratorias permanentes, tal como lo ha determinado el médico tratante, servicio que no se encuentra en el domicilio del accionante, debiendo acudir a la ciudad de Armenia y que RAMÍREZ MURILLO necesita el alimento especial para diabéticos que le fue prescrito en el año 2013.

Manifestó, además, que el accionante se encuentra inmovilizado, sin que la familia cuente con los recursos necesarios para subsidiar los gastos de transporte. 1.3.- La acción de tutela fue admitida y se notificó a los accionados, cuyos pronunciamientos se registran así: 1.3.1.- El HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL expuso que es la EPS a la que se encuentra afiliado el accionante es la que debe ordenar el procedimiento a realizar y que no es competencia de esa entidad satisfacer las pretensiones demandadas. 1.3.2.- La GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO manifestó que los medicamentos que se han de otorgar deben cumplir con las especificaciones del Acuerdo 029 de 2011 y, además, que estando las vitaminas por fuera del POS, se debe tener en cuenta lo preceptuado en la Ley 1438 de 2011.

Dijo que de las pruebas aportadas al plenario no se verifica que el Comité Técnico Científico ni el médico tratante hayan aprobado los medicamentos multivitamínicos. 1.4.- La jueza de primer grado en fallo del 3 de marzo de 2015 concedió al amparo rogado y ordenó a la SECRETARÍA DE SALUD DEL QUINDÍO que autorice y suministre el alimento complementario o medicamento nutricional y todos los servicios de salud que requiera el accionante y que no se encuentren dentro del POS; ordenó a CAFESALUD E.P.S. que autorice las terapias físicas y respiratorias que requiera el paciente, así como el servicio de transporte tanto dentro de Circasia como a otro municipio.

Asimismo dispuso que si la entidad cuenta con el servicio de médico en casa ambulatorio, se incluya a RAMÍREZ MURILLO de acuerdo a su condición de salud. A propósito afirmó que de las pruebas allegadas con el escrito de tutela se avizora que el accionante es una persona de la tercera edad, por lo cual merece una protección reforzada, siendo lo pertinente que tanto CAFESALUD E.P.S. como la SECRETARÍA DE SALUD DEL QUINDÍO dentro de la órbita de competencia de cada una le suministren al amparado lo necesario para preservar sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. 1.5.- CAFESALUD E.P.S. impugnó el fallo, argumentó que tanto el medicamento nutricional ordenado como el servicio de transporte se encuentran por fuera del POS, siendo el competente para prestar estos servicios el ente territorial del ámbito departamental, distrital o municipal. 2.

CONSIDERACIONES. 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.

En el sub examine, la Sala debe determinar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados a favor de MARIO RAMÍREZ MURILLO, tal como lo definió la a quo. 2.3. El “MEDICAMENTO NUTRICIONAL” pretendido mediante la tutela excede efectivamente el POS-S., por lo tanto, la Secretaría de Salud Departamental está obligada a asumirlos como lo dispone la Ley 715 de 2001, que establece ciertas competencias en materia de salud en cabeza de los entes territoriales, vale decir, los suministros, medicamentos, exámenes de diagnóstico, procedimientos, etc., que estén por fuera del listado aludido, sin existir excusa alguna cuando de preservar la vida y la dignidad se trate.

De ahí que desde ya se debe decir que la razón abandonó a la E.P.S. impugnante, cuando terminó por protestar una orden que se impartió contra la Secretaría de Salud Departamental, es decir, la entrega del alimento complementario. 2.4. Ahora bien, por tratarse de una persona catalogada como adulto mayor, se debe propender por parte del Estado y por la E.P.S. respectiva, su protección continua e inmediata sin dubitación alguna, más cuando si padece una enfermad medicamente diagnosticada que no le permite tener una calidad vida plena.

Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “La Corte ha concluido que los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y que es por ello que el Estado tiene el deber de garantizarles una atención integral en salud. La protección del derecho a la salud de los adultos mayores se hace relevante en el entendido de que “es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”.

Por todo lo anterior es que las obligaciones en materia de salud, derivadas del principio de solidaridad, deberán cobrar aún mayor fuerza cuando se trata de garantizar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, como las personas de la tercera edad. Por otro lado, el derecho fundamental a la salud comprende, entre otros, el derecho que tiene toda persona en acceder a los servicios de salud que requiera de manera oportuna, efectiva y con calidad, teniendo en cuenta las condiciones y capacidades existentes”. 2.5.

De otro lado, se advierte que se debe adicionar el numeral tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar el servicio de transporte y viáticos para un acompañante cuando sea requerido, dado que se trata de una persona de avanzada edad que padece diversos cuadros clínicos que demandan no sólo la atención médica sino de acompañamiento cuando se vaya a practicar las valoraciones, exámenes, intervenciones, terapias y demás conexos tal como lo ordena el artículo 125 de la Resolución 5521 de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Dicho lo anterior, se hace necesario aclarar a cargo de qué entidad está el suministro del servicio de transporte para el acompañante y al mismo tiempo se profundizará en este tópico. A ese efecto, revisada la Resolución 5521 de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social “Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)”, se avizora que sus artículos 124 y 125 consagran: “ARTÍCULO 124.

TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.

Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia (Subrayado y negrillas de la Sala).

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente (Subrayado y negrillas de la Sala). Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.

“ARTÍCULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica (Subrayado y negrillas de la Sala).

PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.

Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial.” Como se ve, los artículos transcritos arropan de protección al accionante, al establecer la obligación de la Entidad Prestadora de Salud de garantizar el medio de transporte cuando el tratamiento no pueda ser realizado en el municipio de residencia del paciente, como en este episodio, que debe trasladarse desde Circasia hasta Armenia, en medio de las serias dificultades propias de su patología, por lo que requiere de un acompañante para sobrellevar las vicisitudes que se puedan presentar de acuerdo a lo diagnosticado por el médico tratante.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha doctrinado que procede la protección a través de la acción de tutela cuando la falta de autorización del transporte afecte gravemente el goce efectivo del derecho a la salud. Sobre el particular, la sentencia T-760 de 2008, expone: “La jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación, ha señalado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida.

(…) Pero no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario.” (Negrillas de la Sala) Con posterioridad, la sentencia T-149 de 2011, concluyó: “ (…) queda establecido que es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS.

Esto dentro de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obstáculos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad.” (Negrilla fuera de texto original) La misma Corte en la sentencia T-760 de 2008 consagró las sub reglas en materia de gastos de transporte intermunicipal así: i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. ii.

Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado (Negrillas de la Sala). iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. iv. Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.

Igualmente, de manera reiterada la misma Corporación y según sentencias T-350 de 2003, T-962 de 2005 y T-459 de 2007, contempló tres (3) situaciones en las que procede el amparo constitucional relacionado con la financiación de un acompañante del paciente, así: i. el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, ii. requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y iii. ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado (Negrillas de la Sala).

Y en cuanto a la capacidad económica del paciente y su familia, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en sentencia T-550 de 2009, precisó: “(…)… la identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar.

Así entonces, cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si éste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no esté obligada a sufragar”.

De allí, entonces, la obligación del actor y su núcleo familiar de poner en conocimiento del juez su precaria situación económica, invirtiéndose la carga demostrativa hacia la EPS, quien deberá probar que el afiliado cuenta con la capacidad financiera requerida. En caso de guardar silencio, se tendrá por probada la afirmación del accionante; así lo afirmó la Sentencia T-073 de 2012: “Esto quiere decir que al presentarse una acción de amparo para reclamar el cubrimiento de un servicio como el de transporte, corresponde en principio al accionante y su familia poner en conocimiento su situación económica.

Sin embargo, ante la negación indefinida de no poder asumir los costos del servicio, se invierte la carga probatoria en cabeza de la EPS a la cual se reclama el servicio. En esa línea de pensamiento, se adicionará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y, en lo demás, será confirmada la decisión, pues el accionante es sujeto de especial protección y la funcionaria de primer grado adoptó una de las alternativas posibles dentro de los lineamientos de la jurisprudencia aplicable. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Adicionar el numeral tercero de la sentencia impugnada en el sentido de ordenar que CAFESALUD E.P.S.S. brinde el servicio de transporte y viáticos para un acompañante de MARIO RAMÍREZ MURILLO cuando sea requerido su desplazamiento para asistir a los servicios de salud ordenados por el médico tratante. Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia de 3 de marzo de 2015 proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA dentro del trámite de amparo instaurado por agente oficiosa en favor de MARIO RAMÍREZ MURILLO contra la EPS-S CAFESALUD y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO-SECRETARÍA DE SALUD, trámite al cual fue vinculado el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA.

Tercero: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Cuarto: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de compensatorio de vacaciones) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO