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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-001-2015-00085-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-04-21

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-001-2015-00085-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0222 RAD. INT. 65/15 ACCIONANTE: MARÍA FLOR PALCHUCÁN ESPAÑA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES VINCULADA: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 213 Armenia, Q., veintiuno de abril de dos mil quince. La Sala conoce de la impugnación al fallo del 10 de marzo de 2015 proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA FLOR PALCHUCAN ESPAÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, trámite al cual fue vinculada la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La actora acudió a la jurisdicción constitucional en pos de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. En concreto, pidió ordenar a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho de manera expedita, sin dilaciones ni imposición de trámites engorrosos. 1.2.

La accionante relató como supuestos fácticos que cuenta con 49 años de edad y trabaja en labores artesanales junto con su hija de 20 años; que desde el 1º de noviembre de 2002 empezó a cotizar en calidad de independiente al Sistema General en Pensiones, por lo cual a la fecha tiene 555 semanas acumuladas y continúa cotizando al sistema. Expuso que cuando tenía 22 años fue diagnosticada con artritis reumatoide, enfermedad que ha evolucionado con el tiempo; por tal motivo, el 23 de agosto de 2010 los profesionales del INSTITUTO de SEGUROS SOCIALES dictaminaron una pérdida de capacidad laboral del 77.60% con fecha de estructuración el 17 de julio de 2000, con lo cual solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez que fue negada en razón a la fecha de estructuración de la enfermedad, dato que consideró errado, pues, en su sentir, la fecha real es el 25 de febrero de 2015.

Manifestó que su enfermedad es irreversible, que actualmente se desplaza con mucha dificultad con ayuda de un bastón. Finalmente, consideró amenazado su mínimo vital porque a futuro no podrá utilizar sus manos para trabajar. 1.3. El Juzgado de conocimiento, una vez admitida la acción de tutela, dispuso vincular a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. 1.4.

La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, allegó pronunciamiento mediante el cual señaló que una vez revisada la base de datos de la entidad, encontró que el caso de la accionante fue resuelto en audiencia del 23 de febrero de 2011, mediante dictamen expedido por los profesionales de la junta.

1.5. LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES guardó silencio a pesar de haber sido notificada. 1.6. El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, negó por improcedente la acción de tutela al constatar que existe otro mecanismo de defensa judicial para reclamar el amparo de sus derechos y porque no vio afectado el mínimo vital invocado en el escrito, en razón a que MARÍA FLOR PALCHUCAN ESPAÑA actualmente se desempeña como artesana; además, porque la accionante no demostró la presencia de un perjuicio irremediable que justifique la dispensación del amparo. 1.7.

La peticionaria impugnó la sentencia de primera instancia; insistió en su escrito inicial y agregó que si aún se desempeña como artesana no es porque se encuentre en las mejores condiciones físicas y de salud sino porque así lo requiere su condición económica. Recalcó que precisamente en razón a ello instauró la acción de tutela, en busca de la protección de su derecho fundamental a la seguridad social.

Por último, dijo que el juez no tuvo en cuenta que la pérdida de capacidad para laborar otorgada por la junta fue de 77.60%. Mencionó jurisprudencia en casos como el de ahora. 1.8. El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA allegó oficio a la secretaría de este Tribunal en el cual remitió memorial proveniente de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO, donde manifestó que no hará pronunciamiento respecto de la tutela por cuanto esa entidad no reconoce prestaciones económicas de ninguna índole. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.

Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo definitivo o transitorio, de protección de los derechos que la actora determina como vulnerados. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es menester traer a colación el contenido literal del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre otras, la siguiente: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto (Negrilla ajena al texto). 2.4. De otra arista, frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la Corte Constitucional en sentencia T–960 de 2012, precisó lo siguiente: “3.2. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución y 3° de la Ley 100 de 1993, la seguridad social es un derecho irrenunciable, que puede ser protegido y garantizado mediante los procedimientos ordinarios consagrados en la ley y, en casos excepcionales, por vía de acción de tutela.

“3.3. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que, por regla general, los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral o por la contencioso administrativa, por lo cual la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo, salvo que dichos mecanismos sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable.

“3.4. Al respecto esta Corporación ha determinado que dicho perjuicio se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo del daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables.

De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección. “3.5. Asimismo, en materia pensional esta Corporación ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, siempre y cuando se afecte de manera clara y evidente un derecho o garantía fundamental, en particular el mínimo vital, la vida o la dignidad humana.

Igualmente, ha establecido algunos elementos de juicio que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso y determinar la existencia de un perjuicio irremediable. Así por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante; (b) el número de personas a su cargo; (c) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia;

(d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación al derecho fundamental; (e) la existencia de controversias frente a la exigibilidad del derecho pensional; entre otros.” 2.5. En este orden, descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el pedimento que la actora eleva mediante esta queja constitucional atinente al reconocimiento de la pensión de invalidez corresponde a un juicio que se debe ventilar ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el cual se caracteriza por contar con un amplio espacio que garantice el derecho de contradicción y defensa de quienes en él intervienen, ya que esencialmente la acción emprendida fue instituida solo para los eventos en que se configure una amenaza o quebranto a derechos fundamentales y no para reclamar derechos de orden legal.

Véase cómo, en el caso de ahora, existe discrepancia en cuanto a la fecha de estructuración de la enfermedad que padece MARÍA FLOR, pues con fuente en ello la accionada negó el reconocimiento pensional pretendido, situación que contrae un debate judicial por resolver, lo que significa no se puede definir en el escenario constitucional sino en el de la jurisdicción ordinaria y es allí donde la actora deberá demostrar la condición que se arroga para que le sea acogida la súplica que tiene en vilo. 2.6.

Así, al abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, la accionante no puede soslayar la presencia de otros medios de defensa judiciales para cumplir su cometido, tornándose así una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.

Pretender lo contrario rebasa, con creces, la órbita de esta acción constitucional, toda vez que concederíamos al juez de tutela una potestad que la Constitución Política no le ha atribuido. 2.7. De otra parte, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, como quiera que si bien se trata de una mujer que es madre cabeza de hogar, debe advertirse que su hija cuenta con 20 años de edad y trabaja junto con su madre como artesana, como lo manifestó la misma accionante.

La Sala, no halla que en el sub lite se denote un daño inminente, grave y que requiera de medidas urgentes e impostergables; además, como se dejó visto, existe un medio judicial idóneo y eficaz con el cual disputar el derecho pretendido. 2.8. Colofón de lo expuesto, la tutela deviene en improcedente, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 10 de marzo de 2015, proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA FLOR PALCHUCAN ESPAÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO