SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63-001-31-05-004-2015-00064-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0185 RADICACIÓN INTERNA 51/15 ACCIONANTE: MARÍA CIELO TORO TORO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES TEMA: IMPROCEDENCIA GENERAL DE LA ACCIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 190 Armenia, Q., siete (7) de abril de dos mil quince (2015).
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 24 de febrero del año en curso por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela propuesta por MARIA CIELO TORO TORO a través de apoderado judicial en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES
1.1. MARIA CIELO TORO TORO con mediación de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, tendiente a obtener la protección a los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social vida y salud. En concreto, clama que se ordene a la accionada “(…) que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la providencia respectiva, efectúe la inclusión de la Señora MARIA CIELO TORO TORO en la nómina de pensionados, iniciando de manera inmediata el pago de sus mesadas pensionales y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
(…) Y (…) Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, el cumplimiento total de la Sentencia proferida el 18 de julio de 2013 por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR del Distrito de Pereira, Risaralda, esto es, la cancelación a favor de la Señora MARIA CIELO TORO TORO del retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales de primera y segunda instancia”. 1.2.
Manifiesta el escrito de tutela que mediante sentencia del 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se revocó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y se reconoció la pensión de vejez en favor de MARÍA CIELO TORO TORO, a partir del 1 de abril de 2012 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; se condenó a COLPENSIONES a pagar a la accionante la suma de $8.070.600 como retroactivo pensional; se autorizó el cobro de intereses moratorios y se condenó en costas.
Que con petición elevada el 18 de febrero de 2014 ante COLPENSIONES, presentó cuenta de cobro y reclamó el cumplimiento de lo dispuesto en la aludida sentencia, entidad que informó haber recibido satisfactoriamente el escrito y que se pronunciaría en término oportuno; sin embargo, hasta la presentación de la tutela no se había dado respuesta de fondo. 1.3.
Admitida la tutela impetrada y corrido el término para la contestación de la misma, la entidad accionada guardó silencio.
1.4. EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en providencia datada a 24 de febrero de 2015, declaró improcedente la solicitud de tutela incoada al considerar que la pretensión de la accionante se dirige única y exclusivamente a obtener el cumplimiento de una obligación de dar, la que debe ser exigida a través de los procedimientos ordinarios, esto es, la acción ejecutiva. 1.5.
El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo y manifestó no compartir la decisión de la a quo, ya que en el escrito tutelar se indicó que la mesada pensional constituye la única fuente de ingresos de la accionante, por lo que no puede garantizar su derecho al mínimo vital, en razón al incumplimiento de la entidad accionada, existiendo un perjuicio irremediable al ser incapaz de cubrir sus necesidades básicas y las de los integrantes de su núcleo familiar; que con esta acción al menos se pretende que se ordene la inclusión en nómina, pues se trata de tener un ingreso que garantice la satisfacción de las necesidades básicas propias de la actora y su núcleo familiar. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.
La Sala pasa a determinar la procedencia de la acción constitucional como un mecanismo de protección de los derechos que la actora determina como vulnerados. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala, es menester traer a colación el contenido literal del ordinal 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra como causal de improcedencia de la tutela el siguiente evento: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto ( ). (Negrilla ajena al texto).” 2.4. En el sub lite, se avizora que la gestora del amparo constitucional pretende, al arropo del derecho de petición, el cumplimiento de la sentencia proferida el 18 de julio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que ordenó reconocerle la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, condenó a Colpensiones a pagarle el retroactivo pensional adeudado, los intereses moratorios y las costas de ambas instancias.
Como bien lo mencionó la a quo en la providencia impugnada, esta Corporación en oportunidad anterior dejó precisado que la tutela se torna improcedente si la aspiración de la accionante a través de la misma radica en evadir los trámites legales de cobro de las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria laboral. En lo que atañe a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, el órgano de cierre en asuntos constitucionales, en sentencia T- 453 de 2009, precisó lo siguiente: “ (…) Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria artículo 234, contencioso administrativa artículo 236, constitucional artículo 239) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.
(…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.
Y en sentencia T-441 de 2013, la misma Corporación indicó: “(…) La acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance. En el caso de las sentencias judiciales que ordenan el pago y reconocimiento de una mesada pensional, la norma prevé el proceso ejecutivo.
Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito.
Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.
No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute…”.
Así las cosas, resalta con nitidez que los pedimentos que la actora eleva corresponden a un asunto que se debe ventilar por el juicio ejecutivo laboral, pues la acción emprendida fue instituida para los casos en que se configure una amenaza o quebranto a derechos fundamentales y no para reclamar derechos de orden legal. 2.5. En suma, al abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, la accionante no puede soslayar la presencia de otros medios de defensa judiciales para cumplir su cometido, tornándose así una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.
Pretender lo contrario rebasa, con creces, la órbita de esta acción constitucional, toda vez que concederíamos al juez de tutela una potestad que la Constitución Política no le ha atribuido. 2.6. Colofón de lo expuesto, como quiera que no se abre paso en este evento la interposición de la tutela, no hay lugar a abordar el estudio del fondo del asunto debatido sin que se avizore la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo como mecanismo transitorio, ni se estima que los medios judiciales al alcance de la presente sean inidóneos o ineficaces.
Sin más consideraciones, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2015, por EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en la acción de tutela promovida por MARIA CIELO TORO TORO, a través de apoderado judicial en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. 2.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. 3.- REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En compensación de vacaciones) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO