Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2015-00068-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-04-29

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-003-2015-00068-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0241 RAD. INT. 79 /15 ACCIONANTE: JAIRO PINEDA PIÑEROS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA, QUINDÍO. VINCULADO: CÉSAR AUGUSTO CHICA GÓMEZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 229 Armenia, Q., veintinueve de abril de dos mil quince.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 13 de marzo de 2015 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por JAIRO PINEDA PIÑEROS contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA, trámite al que fue vinculado CÉSAR AUGUSTO CHICA GÓMEZ. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso de la administración de justicia. En concreto, clama que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 29 de enero de 2015 proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA, dentro del trámite ejecutivo singular. 1.2.

Como supuestos fácticos, relató que en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA, se adelantó en su contra un proceso ejecutivo singular, donde se profirió sentencia y se levantó el acta correspondiente; que en dicha sentencia se observan errores en la fecha de proferimiento de la misma, ya que aparece en una parte el “29 DE ENERO DE 2015” y en otra “28 de enero de 2015”; que el fallo ya estaba elaborado con anticipación, por haberse hecho firmar el acta antes de acabarse la diligencia y que el juzgado accionado omitió la etapa de saneamiento y de fijación del litigio.

Alega que el título valor girado a nombre de “WILSON ARIAS”, con el que se siguió la ejecución, en ningún momento fue firmado por el accionante. 1.3. La acción de tutela fue admitida, se notificó a los accionados y se dispuso vincular a CÉSAR AUGUSTO CHICA GÓMEZ, el ejecutante. Los convocados se pronunciaron como se pasa a registrar: 1.3.1.

El Juzgado PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA, QUINDÍO, argumentó que todas las actuaciones se realizaron en estricto cumplimiento de las normas procesales, permitiendo el derecho de defensa y contradicción, explicó en detalle el error que se denota en una de las fechas, las razones por las que se recogen las firmas con anticipación al agotamiento de la audiencia y en qué momento produjo el fallo.

1.3.2. CÉSAR AUGUSTO CHICA GÓMEZ, manifestó que el juzgado accionado ha respetado el derecho de defensa y debido proceso, ya que se realizaron las ritualidades de índole procesal y el saneamiento del proceso se efectuó dentro de la oportunidad pertinente. 1.4. El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORDALIDAD DE ARMENIA, en sentencia del 13 marzo de 2015, declaró improcedente la acción de tutela.

A propósito, expuso que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; además que las irregularidades procesales a las que hace alusión la parte accionante no tienen efecto decisivo o determinante en la sentencia atacada por vía tutelar. 1.5. El accionante impugnó la anterior decisión, arguyendo que no se integró debidamente el contradictorio al no convocarse a WILSON ARIAS “para que diga la verdad bajo juramento”. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.

La Sala entra a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que el actor determina como vulnerados. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.4.

La Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;

(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.5. El amparo pretendido en estos autos ostenta relevancia constitucional al estar en discusión derechos de rango fundamental, como son el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso; el petente carece de medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance; ningún reparo merece la inmediatez, pues la providencia denunciada lleva por fecha 29 de enero de 2015 y no hay enfrentamiento con otra decisión de tutela.

No obstante, es notable que se trata de una denuncia de irregularidades procesales, las cuales, y en esto coincide la Sala con el a quo, no tienen efecto decisivo o determinante en la sentencia que se censura, con lo que la tutela no rebasaría los requisitos generales de procedencia, veamos: En el caso de ahora, se advierte que el juzgador accionado actuó conforme a la ley procedimental consagrada para el trámite objeto de discrepancia, pues se aplicaron las normas concernientes para la resolución de la pendencia alegada en sede de tutela, sin que sea dable para este juez constitucional entrar a determinar o siquiera estudiar la decisión emitida por el juzgado perseguido, pues resulta claro que la presente acción no contempla dicha posibilidad al no violarse derecho fundamental alguno. Es evidente que en el debate objeto de la queja se respetaron todos los términos regulados para llevar a cabo la contradicción dentro de aquellos procesos y que el juez cognoscente valoró todos los elementos allegados al expediente dentro del margen de su independencia y autonomía con lo que inspiró su decisión, sin que competa a esta Colegiatura en sede constitucional inmiscuirse en su ponderación. El yerro que quiere evidenciar el tutelante, en razón a la discordancia de una data en el registro del acta de audiencia en la que se pronunció el fallo, no la tiñe de falsedad o de irregularidad letal a la diligencia y a su pronunciamiento, cuyo registro más veraz es la grabación digital de la misma.

Debe dejarse a salvo que en punto de transcripciones o anotaciones mecánicas o digitales, el juzgado no está exento de un lapsus calami que finalmente no cobra entidad enervadora de la actuación. Tampoco se yergue en contra de la actuación judicial la denuncia que plantea respecto del momento en que se recogieron las firmas de los comparecientes a la audiencia, como quiera que estas no son las que recubren de validez a la actividad jurisdiccional sino que simplemente dan cuenta las personas que acudieron al acto judicial celebrado.

Finalmente, no era de caso vincular al nombrado WILSON ARIAS, pues el fallo constitucional ningún efecto tendría que producir en pro o en contra de los derechos de aquel que no está ni debe estar en la contienda, así como tampoco se hace preciso llamarlo a declarar aquí, pues el objeto de este trámite no es suplantar la discusión reservada para la jurisdicción ordinaria.

De conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de marzo de 2015 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por JAIRO PINEDA PIÑEROS contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA, QUINDÍO, trámite al que fue vinculado el señor CÉSAR AUGUSTO CHICA GÓMEZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO