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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2015-00064-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-04-29

ACCIÓN DE TUTELA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN No. 63-001-31-03-003-2015-00064-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0237 RAD. INT. 76/15 ACCIONANTE: CRISTIAN MAURICIO GIRALDO MEJÍA AGENTE OFICIOSA: ANA CELY GIRALDO DE MEJÍA ACCIONADOS: CAFESALUD EPS-S Y LA SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO VINCULADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y LA CLÍNICA EL PRADO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión Nº 228 Armenia, Q., veintinueve de abril de dos mil quince La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 11 de marzo de 2015 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE ARMENIA que accedió a la solicitud de tutela promovida por CRISTIAN MAURICIO GIRALDO MEJÍA, a través de agente oficiosa contra la EPS-S CAFESALUD y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, trámite al que fueron vinculados el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y la CLÍNICA EL PRADO. 1.

ANTECEDENTES 1.1.- CRISTIAN MAURICIO GIRALDO MEJÍA, por medio de agente oficiosa interpuso acción de tutela, en procura de obtener la protección constitucional a sus derechos fundamentales que considera vulnerados. En concreto, pide ordenar la exoneración de todo copago y cuota moderadora que se causen en adelante por la prestación del servicio de salud; además de la ocasionada por el tratamiento recibido en la Clínica el Prado, en razón al padecimiento de “TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE MULTIPLES DROGAS Y AL USO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, SINDROME DE DEPENDENCIA”. 1.2.- La promotora del amparo narró que CRISTIAN MAURICIO GIRALDO MEJÍA padece de “TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE MULTIPLES DROGAS Y AL USO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, SINDROME DE DEPENDENCIA”; que se encuentra afiliado a la EPS-S Cafesalud bajo el régimen subsidiado; que por dicho padecimiento debió ser hospitalizado en la Clínica el Prado, quedando a deber la suma de $360.000 como copago; que ni el accionante ni su agente oficiosa tienen la capacidad económica para pagar dicha suma de dinero ni los que se causen en adelante, por tratarse de personas con bajos recursos económicos al no tener trabajo ni ayuda alguna.

Manifestó que se requiere la exoneración de cualquier tipo de copago, tanto por el internamiento como por el medicamento recetado por el especialista tratante. 1.3.- La acción de tutela fue admitida y se notificó a los accionados y vinculados, cuyos pronunciamientos se registran así: 1.3.1.- El DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO expuso que es la EPS a la que se encuentra afiliada el accionante la que debe ejecutar la pretensión requerida, presentándose en este caso una clara falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó desvincular a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, al no encontrarse acreditada alguna vulneración de derechos fundamentales dentro de la presente acción. 1.3.2.- CAFESALUD EPS-S manifestó que no ha negado servicio alguno y ha garantizado la prestación integral del mismo; que los copagos no son responsabilidad de la EPS-S sino que se trata de unas erogaciones avaladas por la Corte Constitucional mediante sentencia C-112 de 1998.

Expuso que en cuanto a los servicios adicionales a los contenidos en el POS-S, debe ser la entidad territorial correspondiente la que debe asumir su prestación y costos. 1.4.- El juez de primer grado, en fallo del 11 de marzo de 2015, accedió a la tuición rogada por CRISTIAN MAURICIO GIRALDO MEJÍA y ordenó a la EPS-S CAFESALUD que preste el servicio de salud de una forma integral, sin que se le pueda exigir el pago de cuotas moderadoras o copagos.

En la misma providencia el juzgador advirtió que los servicios que se encuentren por fuera del plan obligatorio de salud podrán ser repetidos contra el ente estatal correspondiente. 1.5.- CAFESALUD EPS-S, impugnó el fallo y argumentó que el juez de tutela no puede ordenar un tratamiento integral, toda vez que se está incurriendo en una indeterminación que no puede ser cumplida por la entidad accionada; que no se encuentra acreditada una precaria condición económica por parte del accionante y su agente oficiosa que impidan realizar los aportes.

Finalmente, aseguró que los servicios que se encuentren por fuera del POS-S deben ser cubiertos por la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío. 2. CONSIDERACIONES. 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.

En el sub examine, la Sala debe determinar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados a favor de CRISTIAN MAURICIO GIRALDO MEJÍA. 2.3. En primer término debemos resaltar que se encuentran demostrados los supuestos fácticos invocados por la agente oficiosa en cuanto a la exigencia que se le hiciera de una suma de dinero como cuota de recuperación de la internación de su nieto en la Clínica El Prado de la ciudad, lo que se prueba no solamente con la manifestación que se hiciera en la demanda, sino también de los recibos de consignación que se elaboraran en varias oportunidades por concepto de hospitalización. La discusión radica en si se dan los supuestos fácticos para exonerar al joven CRISTIAN MAURICIO GIRALDO MEJÍA de cancelar el copago surgido y si ello es procedente mediante esta acción de tutela; además de exonerar al mismo de cobros futuros.

Sobre ese tema se ha pronunciado la Corte Constitucional en términos que se condensan en decir que: “Así las cosas, es dable concluir que aunque las disposiciones que prevén el cobro de cuotas moderadoras y pagos compartidos son necesarias para la sustentación del sistema y están aceptadas por esta Corporación, ellas no pueden convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los recursos económicos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento médico, de tal manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, ésta debe dirimirse a favor de la protección de los Derechos fundamentales”. 2.4.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha doctrinado los requisitos para la exoneración del copago. Sobre el particular, la Sentencia T-165/09, expone: “Para determinar los casos en los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de garantizar el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos reglas: [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor.  [2] Cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado, la entidad encargada de la prestación, exigiendo garantías adecuadas, deberá brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en obstáculo para acceder a la prestación del servicio” Es importante tener en cuenta, de un lado, la capacidad económica del paciente y su familia y, de otro, el tipo de medicamento, procedimiento o tratamiento que necesita, en aras de determinar qué regla se ajusta a la situación concreta y si deviene procedente conceder la exoneración definitiva de los pagos moderadores, en tanto resulte evidente que el pago debido excede en forma notoria los ingresos del individuo o, sin excederlos, representa un porcentaje alto de éstos”. 2.5.

Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra demostrado en el trámite de esta acción, que el joven CRISTIAN MAURICIO GIRALDO MEJÍA, carece de recursos económicos para sufragar el costo cobrado, pues inclusive sus necesidades básicas de alimentación y vivienda son cubiertas por su abuela que al mismo tiempo carece de cualquier ayuda económica.

Se halla acreditado también con la historia clínica que el servicio de salud se le presta por encontrarse en régimen subsidiado, lo que corrobora su precaria situación económica ya que tal categorización implicó un estudio previo de sus condiciones de vida. 2.6. Bajo esas circunstancias y frente al ente territorial de ámbito departamental, quien tiene la obligación de asumir el costo del 100% del servicio, es la Entidad Promotora de Salud pues los compromisos adquiridos por las empresas pertenecientes al sector salud no están disciplinados únicamente por el clausulado de los contratos suscritos con sus afiliados o por directrices legales, sino que también se conectan con el respeto de las dispensas fundamentales inmersas en el ámbito de la salud.

Desde esa perspectiva, es inviable que los organismos aludidos esgriman argumentos meramente administrativos, presupuestales o logísticos para abstenerse de proporcionar las prescripciones curativas o medicamentos, habida cuenta que tales aspectos deben ceder ante un interés de rango superior, cual es la salud, y con mayor razón si las circunstancias afrontadas por el paciente hacen impostergable la realización de los denotados itinerarios de recuperación o de control de una enfermedad, a fin de alcanzar y conservar la estabilidad física y psicológica.

Lo anterior, sin que para la presente época, puedan anteponerse en torno a la autorización de los referidos servicios, aspectos relacionados con las exclusiones que otrora manaban del plan obligatorio, tomándose en consideración que a partir de la expedición de la Ley estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” únicamente se entienden eliminados del conjunto de tecnologías que deben desarrollar los organismos del ramo los tocantes a propósitos cosméticos o suntuarios no conectados con la capacidad funcional o vital de las personas, los que carezcan de evidencia científica sobre su seguridad, eficacia o efectividad clínica, aquéllos que no hayan sido avalados por la correspondiente autoridad, las atenciones que se encuentren en fase de experimentación y las que deban ejecutarse en el exterior, amén de que si el asunto trata sobre sujetos de especial protección, entre ellos la población adulta mayor, recibirán las prestaciones que necesiten sin restricciones administrativas o económicas, ora que en el ámbito ha de aplicarse el parámetro de integralidad, es decir que deben adelantarse de manera completa los itinerarios paliativos enderezados a prevenir, morigerar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la patología y el sistema de financiación estipulado por el legislador, estando prohibida la fragmentación de la asistencia en desmedro de la recuperación del afiliado (Artículos 8, 11 y 15 del ya citado estatuto). 2.7.- En esa línea de pensamiento, la Sala comparte el fallo pronunciado por el juez de primer grado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de marzo de 2015 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE ARMENIA que accedió a la solicitud de tutela promovida por CRISTIAN MAURICIO GIRALDO MEJÍA, a través de agente oficiosa contra la EPS-S CAFESALUD y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, trámite al que fueron vinculados el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y la CLÍNICA EL PRADO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO